CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISION. RADICACION: 1 8. 1 2 5 ELVER AUGUSTO RENTERIA RENTERIA REVISION. RADICACION: 1 8. 1 2 5 ELVER AUGUSTO RENTERIA RENTERIA Proceso N° 18125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIVADO SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 92 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., veintiocho de junio del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el sentenciado ELVER AUGUSTO RENTERIA RENTERIA.
Antecedentes. La cuestión fáctica, de la cual se ocupa la demanda, la resumió el Tribunal Superior de la manera siguiente: “Dicen las foliaturas, que la menor BETZALLY SAMIR RENTERIA, desde temprana edad vivía bajo la tutela de su señor padre ELVER AUGUSTO RENTERIA RENTERIA, y en compañía de tres hermanos varones y una hija de su progenitor, al cumplir sus 13 años de edad fue sometida por éste a continuas revisiones de sus partes íntimas, bajo el argumento que debía hacerlo para ver si aún estaba virgen, llegando hasta el punto de introducirle el dedo y el pene en su vagina, y cuando ésta se oponía la agredía física y moralmente.
Cansada de esta situación, la menor pone en conocimiento de estos hechos a la Pisco-orientadora y a la Trabajadora Social del colegio donde estudia, quienes la aconsejan llevar el caso a Bienestar Familiar, como en efecto lo hizo, procediendo dicha institución a hacer lo mismo ante la Fiscalía respectiva”. Vinculado ELVER AUGUSTO RENTERIA RENTERIA al proceso, y agotada la fase correspondiente al juicio, por sentencia de fecha doce de septiembre el año anterior el Juzgado segundo penal del circuito de Quibdó puso fin a la instancia absolviéndolo de los cargos imputados en la resolución acusatoria.
Mediante sentencia de segunda instancia proferida el siete de diciembre siguiente, el Tribunal superior del distrito judicial de Quibdó revocó el pronunciamiento de primer grado, y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la suspensión de la patria potestad, por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras determinaciones, al declararlo penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento e incesto.
La demanda. Actuando a nombre propio, y apoyado en las causales tercera, cuarta y quinta de revisión, el actor denuncia violaciones al derecho de defensa y el debido proceso, así como errores en la apreciación probatoria, allegando al efecto fotocopias informales de los fallos de primera y segunda instancia sin constancia de ejecutoria de ésta última, y solicita el recaudo de algunas pruebas mencionadas en su escrito.
SE CONSIDERA: La Corte reiteradamente ha precisado que la acción de revisión no es recurso que pueda interponerse en el trámite del proceso, sino un derecho que surge de la concurrencia de alguna de las causales previstas en el artículo 232 del Código de procedimiento penal con miras a destronar, del carácter de cosa juzgada, la decisión ejecutoriada que puso fin a la actuación, sea que se trate de sentencia, cesación de procedimiento o preclusión de la instrucción, para cuyo ejercicio se requiere el adelantamiento de un trámite especial y posterior al fallo definitivo.
Desde esta perspectiva, se concluye que la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido. No obstante dejar sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal en modo alguno significa que carezca de titularidad para el ejercicio de tan excepcional instrumento, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.
Por manera que si en el accionante en revisión concurre esta doble calidad (de procesado y profesional del derecho), bien puede actuar en causa propia bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta.
En el caso de autos, observa la Corte que el sentenciado ELVER AUGUSTO RENTERIA RENTERIA, no sólo omite adjuntar a su escrito la constancia de encontrarse ejecutoriado el fallo que pretende derruir, con lo cual no habría objeto sobre el que apoyar la decisión que demanda, sino que anuncia actuar a nombre propio pero sin acreditar la condición de abogado titulado, resultando así evidente la ausencia de legitimidad para intervenir en este preciso asunto.
Por los motivos enunciados en precedencia, la demanda de revisión será rechazada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por el sentenciado ELVER AUGUSTO RENTERIA RENTERIA. Notifíquese y cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 14 5