18123 PANAMCO - INDEGA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.18123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18123 Acta No.29 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ARIALDO ALVAREZ SOCHA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 21 de agosto de 2001, en el juicio que le sigue a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. “PANAMCO INDEGA S.A.”
ANTECEDENTES JORGE ARIALDO ALVAREZ SOCHA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad PANAMCO – INDEGA S.A., o PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A., o INDEGA S.A., para que se declarara que entre el demandante y la demandada existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de enero de 1984 y el 6 de octubre de 1997, que terminó por decisión unilateral de la empleadora; que se condene al pago de las sumas correspondientes a cesantía e intereses por todo el tiempo laborado, vacaciones, primas auxilio de transporte, dotaciones de calzado y vestido de labor, subsidio familiar, horas extras y descansos por dominicales y festivos; al pago de la pensión sanción; a la indemnización por despido injusto; a la indemnización moratoria, de los demás derechos laborales que resulten probados en el proceso; la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que la demandada ha cambiado en varias oportunidades su razón social, utilizando últimamente las siglas PANAMCO – INDEGAS S.A. o INDEGA S.A., con domicilio principal en la ciudad de Bogotá y Sucursal en Villavicencio; que tiene como objeto social la producción y distribución de bebidas gaseosas y productos alimenticios de cualquier índole; que se vinculó a Embotelladora de Villavicencio S.A., administradora de los puntos de venta de la demandada, el 16 de enero de 1984, la que posteriormente se fusionó con ésta el 9 de septiembre de 1997, produciéndose la sustitución patronal; que se desempeñó como vendedor; que el 20 de junio de 1996 renunció por presión de la demandada para pasar a desempeñarse como distribuidor independiente, renuncia que le fue aceptada en forma inmediata por la empleadora; que a la fecha del retiro devengaba un salario de $637.500.oo y no de $594.673.oo como aparece en la liquidación de fecha 22 de junio de 1996; que el 9 de julio de 1996 firmó un contrato de “Licencia de Distribución” por cinco años con la demandada, por medio del cual se compromete a distribuir los productos de la Empresa, contrato que terminó la demandada el 6 de octubre de 1997; que tal contrato de Distribución lo fue en apariencia, pues él continuó cumpliendo las órdenes y reglamentos de la demandada, así como en el modo, tiempo y cantidad de trabajo; que la jornada laboral se cumplía de 6 a.m. a 10 p.m. de lunes a sábado; que no podía otorgar créditos, pues la única autorizada era la empresa; que la empleadora estipulaba dos precios, el de venta final y el que tenía en cuenta para el trabajador; que tenía una zona asignada para las ventas y a su cargo corrían todos los gastos de distribución; que tenía la misma subordinación de la empleadora, pero que desde el momento que inició la distribución independiente no le fue reconocido ningún derecho laboral, tales como auxilio de transporte, subsidio familiar, calzado y vestido de labor, seguridad social, primas, vacaciones, descansos remunerados, cesantía y sus intereses; que la relación laboral se extendió desde el 16 de enero de 1984 hasta el 6 de octubre de 1997.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 66 a 69, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que se demostrara, negando los aspectos que trataran de configurar obligaciones laborales a cargo de ella. En su defensa propuso las excepciones de falta de competencia, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 2 de febrero de 2001 (fls. 194 a 205, C. Ppal.), declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la demandada, por el tiempo transcurrido entre el 16 de enero de 1984 y el 20 de junio de 1996; que existió solución de continuidad entre el contrato de trabajo y el de distribución; absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda; condenó en costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Villavicencio, por fallo del 21 de agosto de 2001 (fls. 5 a 11, C. Tribunal), confirmó la sentencia del a quo; le impuso costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en principio hay que presumir en las relaciones laborales la buena fe de los contratantes, por lo que “no puede aceptarse que después de hecha la manifestación de conformidad del asalariado, en lo relativo a la extinción de su contrato de trabajo, sea aconsejable recurrir a la justicia para dejar sin efecto la propia expresión de voluntad del trabajador libremente manifestada.
Admitir lo contrario sería propiciar un sistema de inestabilidad, de inseguridad permanente en las relaciones que surgen del trabajo humano, que a la postre se reflejaría en forma inconveniente sobre los mismos intereses de la clase asalariada.” (fl. 9, C. Tribunal). Seguidamente, y como apoyo a lo expresado, cita y transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación, de fecha 18 de octubre de 1990.
Que en el asunto a estudio “no es necesario ahondar en reflexiones para concluir que evidentemente el actor procedió a presentar renuncia voluntaria e irrevocable el día 20 de junio de 1996 al cargo que ocupaba como vendedor de la Empresa, y que no hubo ninguna presión o insinuación de parte de la empleadora para esa decisión tomada por el trabajador; situación que fácilmente se infiere de las pruebas documentales allegadas, tales como la carta de renuncia, solicitud sobre reconocimiento de derechos dirigida por el trabajador a la firma demandada, y aún, del contenido de la demanda; siendo pertinente destacar que aunque ahora el actor pretende hacer creer que hubo coacción de parte de la empresa empleadora en la toma de la decisión, lo cierto es que al proceso no allegó ninguna prueba que ofrezca respaldo suficiente a su aseveración, pues, estima la Sala que los testimonios recepcionados no brindan la credibilidad requerida para el efecto; y por el contrario, existe la certeza que el proceder del trabajador correspondió propiamente a una decisión voluntaria suya, manifestación de su libre albedrío y de la libertad jurídica en que se hallaba de no continuar prestando sus servicios personales, ante la eventualidad del contrato de distribución que se le ofreció y que a la postre se celebró, como él mismo lo acepta con los instrumentos documentales aportados al debate.
Concluyéndose desde luego que la primacía de la realidad demuestra que la situación aconteció en la forma como lo entendió el a-quo en el texto de su providencia, y además, tampoco puede tener cabida la presunción contemplada en el art. 24 del C.S. del T., porque como se vio la prestación del servicio después de la renuncia voluntaria, se originó en el susodicho contrato de distribución firmado por las partes.
“ Es de sumo interés precisar que bajo ninguna circunstancia opera la confesión ficta o presunta pretendida por el recurrente para el representante de la demandada, pues al respecto cabe observar que la misma admite prueba en contrario, según lo tienen determinado jurisprudencia y doctrina; de ahí que como las pruebas arrimadas al proceso desmienten las aseveraciones del libelo, con las cuales pretendía el actor crear obligaciones a cargo de su exempleadora, entonces es elemental concluir que no puede tener aplicación lo que sobre el tema dispone el artículo 210 del C.P.C. (aplicable por analogía al procedimiento laboral).” (fls. 10 y 11, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y en su lugar se declare que “ entre la demandada y el demandante, existió un contrato escrito de trabajo a término indefinido y cuyos extremos temporales se encuentran comprendidos entre el 16 de enero de 1984 y el 6 de octubre de 1997, pues la renuncia y su aceptación del 20 de junio de 1996, no surtió efecto alguno por cuanto el trabajador siguió laborando bajo la continuada subordinación o dependencia de la empleadora y hasta la fecha antes indicada, y conforme a lo anterior, se declare que el contrato de trabajo, finalizó por terminación unilateral del mismo por parte de la empleadora, hecho ocurrido el citado 6 de octubre de 1997, condenando a la demandada al pago a favor del demandante de los reajustes salariales correspondientes a la desmejora laboral por el paso de vendedor de planta y de nómina la de contratista independiente, e igualmente, se condenara -sic- a la demandada a pagar al demandante las sumas correspondientes a las cesantías y sus intereses por todo el tiempo trabajado, vacaciones, primas, auxilio de transporte, dotaciones de calzado y vestido de labor, subsidio familiar, horas extras y pago del descanso remunerado en domingos y feriados, así como al pago al demandante de la indemnización por despido injusto, de la indemnización moratoria, pago de las anteriores condenas, con indexación; ….” (fl. 15, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por vía directa, por violación de la ley sustancial y por infracción directa al haber desconocido totalmente las preceptivas consagradas en los artículos 53 Constitucional inciso 2º, cuando dentro de los requisitos mínimos que deben informar al derecho del trabajo, estatuye el de la ‘primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y su desarrollo legal consagrado en el artículo 24 del C.S.T.; y consecuencialmente, haber negado la existencia de la relación laboral entre demandante y demandada y para el período comprendido del 23 de julio de 1996 y hasta el 6 de octubre de 1997, dentro del cual se quiso hacer aparecer al demandante como distribuidor independiente; y por ende negar que existió una sola relación laboral con extremos laborales entre el 16 de enero de 1984 y el 6 de octubre de 1997, con la consecuente inaplicación de los derechos consagrados para el trabajador dependiente den el C.S.T. y que compren den las pretensiones de la demanda inicial.” (fls. 15 y 16, C. Corte).
En la demostración dice que se aparta de las consideraciones del Tribunal, por las siguientes razones: “ Lo dicho en la demanda es que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo (fols. 167 y 168), que dicho contrato, formalmente terminó con la renuncia del trabajador y la liquidación de sus haberes laborales (fols. 19 y 20), que en forma inmediata a lo anterior, el demandante suscribió el formal contrato de distribución, seguido primero uno de arrendamiento de vehículo y luego otro de compraventa, con pacto de retroventa, sobre otro rodante y que, sin embargo lo anterior, en la realidad, esta segunda relación entre las partes, constituyó una prestación de un servicio personal, remunerada, admitida por el Tribunal y bajo continuada subordinación o dependencia del prestador del servicio y respecto de quien lo recibió. “ Ahora bien, admitida la prestación del servicio, entraba a operar el artículo 24 en cita, en el sentido de presumir legalmente que ‘toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’.
“ Sentado lo anterior, no quedaba otro camino que aceptar el contrato de trabajo para la segunda etapa y, por ende, que la relación laboral fue una sola desde la firma del contrato de trabajo inicial y hasta la terminación de la pretendida y formal relación de ‘distribución’. “ Lo anterior teniendo en cuenta que el desvirtuar la citada presunción, se constituye en carga del empleador demandado, quien en este caso la única prueba que aportó al proceso fue precisamente el contrato de distribución alegado como puramente formal por el trabajador y, como si ello fuera poco confirmado el contrato realidad de trabajo dependiente mediante la confesión ficta o presunta de la demandada, declarada confesa en la continuación de la 2ª audiencia de trámite (fol. 119), así como en las declaraciones obrantes a folios 136 a 142.
“ Incurrió, entonces, el Juzgador de Segunda Instancia, en la causal primera de casación, pues violó la ley sustancial por infracción directa al haber desconocido y no aplicado el artículo 24 del C.S.T., lo cual llevó a la confirmación de la sentencia del a-quo que absolviera a la demandada en relación con las pretensiones de la demanda.” (fls. 17 y 18, C. Corte).
LA REPLICA Aduce que el cargo no es completo en su formulación ni eficaz con lo que pretende, por cuanto no indica todas las disposiciones legales para confrontar la sentencia con los derechos que se afirman desconocidos por el ad quem; que solamente se apoya en una norma de rango constitucional y en el artículo 24 del C.S.T., omitiendo el señalamiento de las normas legales concernientes para la prosperidad del recurso.
Que no obstante la elección de la vía directa, el recurrente en la demostración “echa mano de argumentos, conceptos y valoraciones probatorias … ” (fl. 31, C. Corte). SE CONSIDERA No acierta la réplica en el reproche de carácter técnico que le formula al cargo, puesto que, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, resulta válida la denuncia de quebranto del artículo 24 del CST, cuando lo que se pretende es demostrar la existencia del contrato de trabajo originada en la presunción establecida en dicha normativa.
No obstante, en lo que sí se equivoca la parte impugnante es al aducir en el desarrollo del cargo que correspondía a la empleadora destruir la presunción de la existencia del contrato de trabajo, pues precisamente el Tribunal descartó que la última prestación de servicios estuviera ligada por contrato de trabajo, por darle valor al contrato de distribución y desconocer la eficacia de la confesión ficta frente “a las pruebas arrimadas al proceso”.
De este modo constituía un deber de la parte recurrente enderezar la acusación pero por la vía indirecta, que es la única que permite el análisis de probanzas, y nó por la vía directa que fue la adoptada en el ataque. Valga anotar que la presunción establecida en el artículo 24 del CST, por ser de rango legal, admite prueba en contrario, de donde bien podía así hacerlo el ad quem, con los medios probatorios legalmente recaudados en el proceso, a la sazón, la renuncia presentada por el actor frente al contrato inicial de trabajo y luego el contrato de distribución, cuyo examen lo llevó a determinar que esta segunda relación no era de carácter laboral, sin dejar de lado la falta de convicción que le produjo el estudio de los testimonios recepcionados, de lo cual dejó constancia en el fallo recurrido.
Por tanto, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por vía indirecta, por violación de la ley sustancial y por infracción indirecta al haber incurrido en error manifiesto de hecho pues apreció en forma errónea la prueba testimonial aportada y dejó de apreciar la prueba de declaratoria de confeso de la demandada; y consecuencialmente, haber negado la existencia de la relación laboral entre demandante y demandada y para el período comprendido del 23 de julio de 1996 y hasta el 6 de octubre de 1997, dentro del cual se quiso hacer aparecer al demandante como distribuidor independiente; y por ende negar que existió una sola relación laboral con extremos laborales entre el 16 de enero de 1984 y el 6 de octubre de 1997, con la consecuente inaplicación de los derechos consagrados para el trabajador dependiente en el C.S.T. y que comprenden las pretensiones de la demanda inicial.” (fls. 17 y 18, C. Corte).
En la demostración afirma que el Tribunal “interpretó erróneamente la prueba testimonial pues sobre ella dijo que no le brindaba respaldo suficiente a la aseveración del demandante en el sentido de haber sido coaccionado en la renuncia, cuando dicha prueba se refiere es al contrato realidad del trabajo, para el tiempo transcurrido formalmente como de distribución, lo cual, salta de bulto, fue probado mediante los testimonios recogidos a folios 136 a 142; en donde en forma clara, expresa y concordante, los 2 testigos manifiestan que el demandante durante la 2ª relación contractual, estuvo sometido a la misma subordinación y dependencia existente en el tiempo anterior y en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo e imposición de reglamentos.
Así como también son contestes en declarar, por haber sufrido el mismo daño, en el sentido de haber la empleadora llevado a error a sus vendedores de nómina mediante la falaz aseveración de hacerlos propietarios, con lo cual adquirirían una mejor calidad de vida, lo cual no resulto –sic- cierto en ninguno de los sentidos. “ El ad-quem ignoró además, la confesión ficta de parte declarada en audiencia de trámite y obrante a folio 129.
“ Y, por último, dio por probado sin estarlo, que en la segunda etapa de la prestación del servicio, se dio en realidad una relación de trabajo independiente, pues para ello, tomó como prueba suficiente, la mera formalidad contractual ya mencionada. “ Incurrió, entonces, el Juzgador de Segunda Instancia, en causal primera de casación, pues violó la ley sustancial por infracción indirecta al haber interpretado erróneamente unas pruebas y haber desconocido otras, errores anteriores meridianamente ostensibles y que en últimas impidieron la correcta aplicación de la teoría del contrato realidad, consagrada en el artículo 24 del C.S.T. “ Dentro de las órdenes de los artículos 51 y 61 del C.P.T. se mueve el Juez en materia probatoria, pues el primero enseña la admisibilidad de todos los medios legales de prueba y en el segundo establece el legislador la libre formación del convencimiento, libertad que no implica arbitrariedad.
“ Pues bien, tomar las pruebas documentales, contrato inicial de trabajo, renuncia, liquidación de prestaciones y contratos subsiguientes de distribución y venta, con pacto de retroventa de automotor, como desvirtuante de la prueba testimonial o de la confesión ficta sobre la presumible, por disposición legal, prestación del servicio dependiente y subordinada, es nada menos que probar un hecho, con pruebas indicativas de otro u otros, al incurrir en este error ostensible, el Juzgador de instancia, dejó de aplicar por errónea interpretación de la prueba documental e inaplicación subsecuente de la testimonial y de la confesión ficta, el artículo 24 del C.S.T. el cual lo obligaba a declarar la relación laboral durante todo el tiempo de la prestación de los servicios.
“ Y si durante la integridad de los servicios prestados por el demandante a la demandada existió relación de trabajo, amparada por los derechos del trabajador consagrados en el C.S.T., pues resulta contrario a la realidad y puramente formal, el llamado contrato de distribución, de lo cual a simple golpe de vista se aprecia la actividad torticera de la demandada, cuando provocó el paso de una relación laboral a una de índole comercial.” (fls. 18 a 20, C. Corte).
LA REPLICA Aduce que al igual que el primer cargo, carece de las mínimas condiciones exigidas para ser tenido en cuenta por la Sala, pues no indicó ninguna disposición legal, omitió los yerros en que supuestamente incurrió el ad quem, no mencionó las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar y se basó únicamente en que el Tribunal interpretó erróneamente la prueba testimonial; que incurrió en alegatos que no son admisibles en este recurso extraordinario.
SE CONSIDERA El cargo carece de proposición jurídica, es decir, no registra la violación de norma alguna de carácter sustancial de alcance nacional, tal como lo exige el aparte a) del numeral 5 del artículo 90 del C. P. del T., lo cual hace desestimable la acusación. Empero, si se admitiera que se denuncia el artículo 24 del CST, lo cierto es que no se indica la modalidad de violación. De otra parte, no se enuncia con claridad el supuesto error o errores evidentes de hecho en que eventualmente incurrió el ad quem, producto de la apreciación equivocada o falta de estimación de las pruebas arrimadas al juicio.
Tampoco se explica en qué consistió la supuestamente mala apreciación por parte del Tribunal de la carta de renuncia al contrato de trabajo que aquel encontró establecido, ni del contrato de distribución, pruebas éstas sobre los cuales edificó la sentencia. Y, el que le hubiera restado mérito probatorio a la testimonial recogida en el plenario, no estructura error evidente de hecho, ya que, como jurisprudencialmente se ha sostenido, los juzgadores de instancia, en virtud de lo previsto por el artículo 61 del C. P. Del T., cuentan con la libertad para escoger, entre las varias pruebas recaudadas, aquellas que los llenan de un mejor convencimiento para demostrar los hechos.
Restaría por agregar que el fallador de segundo grado desechó la confesión ficta, frente al valor que le otorgó a “las pruebas arrimadas al proceso”, ejercicio plenamente válido si se tiene en cuenta que la aludida confesión proviene de una presunción legal que por ese carácter admite prueba en contrario. De suerte que, desde esta perspectiva, no puede aseverarse que el fallador de alzada incurrió en un desatino fáctico de modo ostensible.
En consecuencia, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2001 por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JORGE ARIALDO ALVAREZ SOCHA a la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. “PANAMCO INDEGA S.A.” Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario