Micelio
18122(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.18.122 Sergio Andrés Bedoya García y otros. 1 2 Casación No.18.122 Sergio Andrés Bedoya García y otros. Proceso No 18122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Sergio Andrés Bedoya García, Gabriel Ángel Arroyave Jaramillo, José Libardo Marín Moncada y Andrés Alejandro Cardona Acevedo, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2000, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Descongestión- confirmó la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó, a los dos primeros, a 31 años de prisión y, a los dos últimos, a 30 años, respectivamente, así como a la pena de multa en cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como coautores del delito de secuestro extorsivo múltiple, en contra de los integrantes de la familia Giraldo Múnera, y los absolvió de los cargos que les hiciera la Fiscalía por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

LA DEMANDA 1. El censor plantea un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, formulado al amparo de la causal primera, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial que determinó la indebida aplicación del artículo 268 del Código Penal anterior (subrogado por la ley 40 de 1993, artículo 1º.) y falta de aplicación del artículo 350 ibídem. 2.

Como desarrollo de la censura señala que el Tribunal se equivocó en la selección del tipo penal porque confundió la momentánea privación de la libertad, propia del hurto calificado, con el atentado contra la libertad en el secuestro extorsivo, lo cual repugna con la realidad procesal. Expresa que el sentenciador no tuvo en cuenta que es inherente al delito de secuestro extorsivo la exigencia de carácter económico por la libertad de una persona, circunstancia que es muy diferente del sometimiento para el despojo del dinero, que fue lo que realmente realizaron los procesados, pues su intención fue siempre la de hurtar, mas nunca de secuestrar; la violencia por ellos ejercida, o “la interceptación transitoria de los moradores, se hizo sólo con el fin de asegurar el despojo, tal como lo afirman los procesados en sus injuradas y lo ratifican plenamente los miembros de la familia Giraldo Múnera, quienes afirman que no hubo exigencia económica de ninguna clase por la libertad de alguno de ellos, con lo cual, según el censor, se demuestra que la privación momentánea de la libertad no era más que la violencia propia del hurto calificado. 3.

Con apoyo en varios apartes de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia insiste en señalar que la inmovilización de la víctima con el ánimo de despojarla de sus bienes no da lugar a la estructuración del delito de secuestro, como equivocadamente lo entendió el fallador, sino a la configuración del delito de hurto calificado, en cuanto que la violencia ejercida es un medio indispensable para poder perfeccionar la modalidad delictiva que se busca.

Concluye señalando que en la sentencia impugnada se violó la ley sustancial con claro desconocimiento de los postulados de la Carta Política y lesionando los intereses de los procesados, al ser juzgados por un punible que no corresponde a los hechos probados dentro del proceso. Pide, por lo tanto, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera la que proceda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que la demanda que convoca la atención de la Sala no reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, se impone de plano su inadmisión según el mandato imperativo del artículo 213 ibídem, por lo siguiente: 2. Resulta evidente que el libelista no tuvo en cuenta lo que de tiempo atrás ha expuesto la jurisprudencia de la Corte Suprema en relación con la técnica para plantear la violación directa de la ley sustancial, esto es, que constituye requisito ineludible que el actor acepte íntegramente los hechos que se estiman acreditados en el fallo atacado, así como la validez de las pruebas y la valoración que de ellas hizo el juzgador, en atención a que la censura que aquí se presenta es exclusiva y rigurosamente jurídico-conceptual, donde el debate tiene por objeto de manera estricta y cerrada la disposición legal pura e independiente, habida cuenta que no se trata de un asunto de valoración probatoria, sino de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley. 3.

En el presente asunto, a pesar de que el recurrente expresó en el libelo conocer estos lineamientos y citó jurisprudencia de la Sala al respecto, pronto se advierte que faltó a los requisitos técnicos aludidos, pues se aparta por completo de la valoración que de los hechos y las pruebas hicieron los falladores y se dedica a expone su particular manera de valorar los sucesos. 4.

En efecto, el censor no reseñó – como le correspondía en atención a la causal invocada - los apartes de la decisión impugnada en donde el juez colegiado debiera concluir en la tipificación del hurto calificado. En lugar de ello, apoyándose en su personal apreciación de las versiones de los acusados y los testimonios de las víctimas, concluye en que la realidad fáctica tal como aparece presentada por los falladores de instancia “no corresponde a los hechos demostrados dentro del proceso” y, por lo tanto, “repugna a la realidad procesal”.

Con esa forma de abordar el desarrollo y fundamentación de la censura propuesta, el libelista se sitúa en contravía de la causal invocada. Olvidó que escoger esa vía, implicaba necesariamente una plena aceptación de los hechos y, por consiguiente, el cuestionamiento tenía que dirigirse a la selección de la norma sustancial. La premisa es obvia, por cuanto si la inconformidad estriba en el proceso de selección de la disposición aplicable, es claro que no hay lugar a debatir el análisis probatorio judicial.

El estudio del casacionista debió consistir en un juicio lógico respecto de la ley escogida, sin que en modo alguno pudiera desconocer la estimación que el fallo hizo de los elementos de convicción. Según se advierte fácilmente de los planteamientos contenidos en la demanda, el supuesto error en la adecuación típica a que hace alusión el libelista surge como consecuencia de su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, la cual, según sus palabras “ repugna con la realidad procesal”, pues “ no corresponde a los hechos probados dentro del proceso”, los cuales, de acuerdo a su personal y particular manera de valorar las versiones de los procesados y las declaraciones de los ofendidos, deberían enmarcarse dentro de la hipótesis delictiva del hurto calificado por la violencia ejercida sobre las personas y no en el tipo penal que describe el secuestro extorsivo. 5.

Esta inconformidad con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia debió presentarla por vía de la violación indirecta, y no de la directa. Resulta palmario que si el demandante plantea en su libelo una valoración de los medios de prueba diversa a la asumida por el Tribunal, como ya se demostró, es evidente que abandona la argumentación propia del cargo que anuncia por violación directa de la ley sustancial, para adentrarse de manera incorrecta en los razonamientos que corresponden a la violación indirecta, confusión que le impide a la Sala declarar ajustada la demanda ante la imposibilidad de pronunciarse materialmente sobre ella. 6.

Así las cosas, ante las graves falencias de forma del libelo presentado, es evidente que esta carece de mérito, pues de conformidad con el principio de limitación que rige la competencia de la Corte, por virtud del cual, sólo puede pronunciarse sobre lo pedido, siempre que la inconformidad haya sido formulada adecuadamente - salvo los casos de declaratoria de nulidad de lo actuado donde procede la facultad oficiosa de la Corporación -, no queda camino diverso a seguir que su inadmisión, que es la consecuencia procesal establecida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda presentada en defensa de los procesados Sergio Andrés Bedoya García, Gabriel Ángel Arroyave Jaramillo, José Libardo Marín Moncada y Andrés Alejandro Cardona Acevedo. En consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10