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18120(25-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Rad. 18120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 29 RADICACIÓN No.18120 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE RAFAEL MORENO NARVAEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de octubre de 2001, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI E.I.C.E.”.

I.

ANTECEDENTES José Rafael Moreno Narváez demandó a la entidad mencionada con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle el mayor valor o diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por EMCALI y la de vejez a cargo del I.S.S., a partir de 1995. Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente, resumido de libelo: 1) EMCALI le reconoció pensión de jubilación mediante resolución No. 036 del 20 de febrero de 1984, con base en la convención colectiva y/o de forma voluntaria; 2) Con posterioridad el ISS le reconoció la pensión de vejez por 500 semanas cotizadas y 60 años de edad; 3) La demandada compartió la pensión a su cargo a partir del año 1995 con el argumento de los artículos 60 del Decreto 3041 y 16 del Decreto 758 de 1990, reguladores fundamentalmente de las pensiones que antes estaban a cargo de los empleadores; en todo caso, al momento de ocurrencia de los hechos las citadas disposiciones sólo estaban vigentes para el sector privado, y no aplican para el ámbito público; además la compartibilidad no cobija a las pensiones voluntarias causadas antes del 17 de octubre de 1985.

Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y en su defensa adujo las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción y pago de buena fe. En cuanto a los hechos aceptó haber concedido la pensión de jubilación, pero aclara que fue la legal; también admite el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; niega los demás. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001, absolvió a la demandada de las peticiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Cali el cual, mediante el fallo ahora impugnado confirmó el del a quo. En ad quem empieza por destacar que el demandante nació el 7 de septiembre de 1928, laboró para el Estado por espacio de 21 años, 10 meses, 25 días y cuando le fue reconocida la pensión contaba más de 56 años de edad, lo que significa que había cumplido los requisitos previstos en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 4º de la Ley 4ª de 1966 para acceder a la pensión de jubilación. Además en la resolución que le reconoció el derecho se consignó que el actor renunció para acogerse al beneficio pensional por reunir los supuestos de edad y tiempo de servicios.

Seguidamente explica que por esas razones no se equivocó el Juez de primer grado cuando concluyó que se trató de una pensión legal y no voluntaria o convencional como pregona la demanda. Sostiene a continuación que cuando el ISS asumió el riesgo de vejez en esa región del país, el demandante llevaba al servicio de la accionada un poco más de 4 años, y fue afiliado a dicho sistema, como se desprende del acto que reconoció la pensión de vejez donde se anota que la última empleadora fue Empresas Municipales de Cali.

Manifiesta que para la época de asunción del riesgo de vejez por el ISS existían tres contingentes de trabajadores, a saber: primero, aquellos que llevaban menos de 10 años de servicios, cuya pensión corría a cargo exclusivamente del Instituto; segundo, los que tenían más de 10 y menos de 20 años, cuya pensión sería compartida; y tercero, compuesto por quienes contaban más de 20 años, cuya pensión corría a cargo de la empleadora.

Enfatiza que el actor pertenecía al primer grupo y su pensión por lo tanto era responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales. Y concluye: “…si bien esa normatividad estaba dirigida a los trabajadores particulares y oficiales entre otros, al determinar el régimen del I.S.S. es claro que dio la posibilidad de la compartibilidad citada y de allí que la sentencia de primera instancia deba respaldarse”.

III. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta que se case totalmente la sentencia impugnada “ y que en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia declare a favor de mi poderdante las siguientes peticiones: “1. Que se condenara a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., al reconocimiento y pago del mayor valor o diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y la de vejez, a partir de 1985 (sic), al señor JOSE RAFAEL MORENO, liquidado en la siguiente forma: “Por el año de 1995…………………….$1.989.750 “Por el año de 1996…………………….$2.023.588 “Por el año de 1997…………………….$2.408.070 “Por el año de 1998…………………….$2.853.564 “2.

Que se condene a EMCALI al pago de las costas del presente proceso”. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia de infringir indirectamente por aplicación indebida “ los artículos 467, 468, 21 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 17 literales a, b, c, de la ley 6 de 1945, artículo 5 de la Ley 4 de 1966, artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 artículo 5, artículo (sic) 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo (sic) 1, 2, 9 y 13 del la Ley 33 de 1985, artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto No 3041 de 1966, artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, violación de medio artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto en los autos como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

“ Dichos errores se concretan en los siguientes: “PRIMERO: Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación otorgada al demandante por EMCALI es de origen legal y no extralegal (convencional o voluntaria). “SEGUNDO: No dar por demostrado estándolo que la pensión de jubilación convencional o voluntaria era a cargo total de EMCALI y no compartida con el ISS.

“Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: “Apreció equivocadamente: “1. … Resolución de jubilación de la cual infiere que la pensión es legal. “2. … Resolución 04099… donde el ISS reconoce la pensión de vejez…y desconoce que a 1 de Enero de 1967 solo lleva 4 años de antigüedad en EMCALI, y que por lo tanto la pensión es compartida.

“Dejo (sic) de apreciar “1. Documento que obra a folio 5…donde EMCALI confiesa que en el caso concreto del demandante la pensión de jubilación es convencional. “2. …documento donde se liquida el promedio de la jubilación. “3. … Historia Laboral donde se demuestra que EMCALI únicamente cotizó para el ISS por el riesgo de vejez a favor del demandante hasta Enero de 1982.

“4. … la convención colectiva”. En la demostración del cargo dice que el Tribunal apreció equivocadamente la resolución de reconocimiento de la pensión por parte de la empresa (folios 45 a 47) ya que en dicho documento por ningún lado se dice que la prestación se concede de conformidad con la Ley 6ª de 1945 y sí alude, en cambio, a la Convención Colectiva de 1983, que habla de los requisitos establecidos en la ley.

Asevera que el ad quem también asigna un contenido diferente a la Resolución 04099 del ISS (folio 148) al señalar que el último empleador fue EMCALI y que tal entidad canceló los aportes correspondientes, sin reparar que en la Historia Laboral (folio 151), prueba que no apreció, aparece registrado que el empleador sólo cotizó hasta la segunda semana de enero de 1984 y de esta forma incumplió su deber de cotizar hasta que el trabajador cumpliera los requisitos de edad y semanas cotizadas.

Dice que el Tribunal ignoró el documento de folio 5, en que la empresa confiesa sin equívocos que la pensión es convencional, el cual guarda estrecha relación con la Convención Colectiva (folio 14), “donde se pacto (sic) la jubilación con 20 años de servicio y 50 de edad y era lógico que esto ocurriera porque se tenia la aplicación de los 55 años de edad que contemplaba el decreto 3135 y 1848 y nos demuestra esa prueba también que las partes acordaban el régimen de jubilación que reemplazaba al que traía 47 años de edad y 20 años de servicio a EMCALI y fue la intención de las partes generar un sistema de esta prestación por encima, no es argumento de recibo pretender manifestar como lo hacen en el fallo que por tener 56 años de edad y 21 años de servicio no le es aplicable la convención colectiva, además en el mismo documento se encuentra que la vigencia de la convención es por 2 años”.

Afirma la censura que también incurrió el Tribunal en la errada estimación de la resolución obrante a folio 45, la que señala “que el trabajador ingresó el 31 de Mayo de 1965 y que el 1 de Enero de 1967 contemplaba 2 años de antigüedad y por lo tanto si EMCALI otorgaba una pensión era voluntaria o convencional, cualquiera fuera el acto y la pensión era a cargo total del ISS por tener menos de 10 años como dice el fallo …”.

SE CONSIDERA En términos generales, el Tribunal consideró que la pensión de jubilación que reconoció la empresa al demandante es de origen legal y por tanto compartible con la de vejez reconocida por el ISS, de acuerdo con criterio doctrinal reiterado de esta Sala. La naturaleza legal de la pensión la dedujo el ad quem luego de analizar los requisitos tenidos en cuenta para otorgarla, de acuerdo con los documentos de folios 45, 47 y 58, esto es, 20 años de servicio y 50 de edad, que, estimó, eran los mismos exigidos en el artículo 17 de la ley 6a de 1945.

Es pertinente advertir, en primer lugar, que la acusación, con el propósito de demostrar los evidentes errores de hecho que le imputa a la decisión impugnada, entremezcla inapropiadamente argumentos jurídicos y fácticos, que solo es posible estudiar en cargos separados, pues implican vías diferentes de violación de la ley. Desde ese punto de vista arguye que la referida pensión es de origen voluntario, por cuanto la empleadora no estaba obligada a concederla, toda vez que su trabajador se encontraba afiliado al ISS y para el 1º de enero de 1967, fecha en que el Instituto asumió el riesgo de vejez, no llevaba 10 años de servicio, asunto que solo es posible plantear por la vía directa, puesto que es un asunto eminentemente jurídico.

También es asunto de puro derecho discernir si el hecho de omitir la empresa el pago de las cotizaciones después de la desvinculación del trabajador se convierte en impedimento para que la pensión otorgada por la empresa sea compartida. En lo que concierne el aserto del recurrente en el sentido que en la resolución emitida por la empresa para reconocer la pensión de jubilación al actor (folios 45 y 46) nada se dice en cuanto a que dicha prestación se otorga de conformidad con la Ley 6ª de 1945, debe decirse que ninguna razón le asiste si se tiene en cuenta que en tal acto se consignó textualmente “Que con base en lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes 6ª de 1.945, 64 de 1.945, 72 de 1.947, 4ª de 1966 y su Dcto.

Reglamentario 1743 del mismo año y demás normas concordantes, la pensión debe decretarse a partir del 1º de Enero de 1984…” De modo que no cometió el Tribunal el yerro apreciativo que le achaca el cargo. Además, no puede perderse de vista que el ad quem formó su convencimiento acerca de la naturaleza de la pensión con base en que cuando ésta se otorgó el trabajador reunía los requisitos de ley, esto es veinte años de servicios y más de 50 años de edad, en lo cual tampoco incurrió en ningún yerro ni esto tampoco es objeto de reproche en el cargo.

En lo atinente al documento visible a folio 5, en el que el recurrente cree ver confesión de la demandada sobre el carácter convencional de la pensión reconocida por la empresa, es menester precisar que si se aceptara, en gracia de discusión, que la empresa allí califica la pensión como convencional, ello no conllevaría a la prosperidad del cargo toda vez que tal afirmación resulta desmentida por lo dicho en sentido contrario en la resolución que reconoció el derecho y por lo sostenido en la contestación de la demanda y, ya lo ha dicho la Sala, no incurre el juzgador en error protuberante de hecho cuando frente a pruebas con contenidos contrapuestos se apoya en unas y desecha o desconoce las otras, menos cuando el entendimiento que otorga a las tenidas en cuenta resulta plausible y razonable y por contera no es desvirtuado.

Adicionalmente vale subrayar que un cargo en casación no puede salir avante con base en una prueba considerada aisladamente, si las restantes que sirvieron de fundamento al fallo atacado, ponen de manifiesto una realidad o hechos distintos, y éstos no son desquiciados. Por consiguiente no logra el recurrente demostrar los errores que endilga a la sentencia impugnada.

En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta JOSE RAFAEL MORENO NARVAEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI E.I.C.E.”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario