CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18120. CASACIÓN RBV Proceso No 18120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 095 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003) En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de (…). el 31 de agosto de 2000, el defensor del procesado RBV interpuso oportunamente la casación, cuya demanda compete a la Corte examinar con miras a establecer si reúne los requisitos que la ley exige para su admisibilidad.
HECHOS La señora IHLZ el 22 de diciembre de 1998 presentó denuncia ante la Unidad de Policía Judicial de la Localidad de (…), contra RBV a quien acusa de manipular los genitales de su hija menor ( ) a cambio de ofrecerle regalos. De acuerdo con la valoración médico-legal emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal, efectuado el 21 de diciembre de 1998, se determinó: “presenta eritema y edema moderado a nivel vulvar.
Himen íntegro anular, lo cual descarta desfloración, no se aprecian secreciones anormales e introito vaginal. Dos escoriaciones leves en ambos labios menores. EL HALLAZGO DE ESCORIACIONES LEVES A NIVEL DE LABIOS MENORES ES PRODUCTO DE LA FRICCIÓN Y ES COMPATIBLE CON MANIPULACIÓN RECIENTE A DICHO NIVEL. Ano de tono y configuración normal, sin huellas de desfloración reciente…” (fl. 2 c # 1).
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por la madre de la menor (…) la Fiscalía 235 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de (…), mediante resolución de enero 22 de 1999, dispuso la práctica de algunas diligencias, dentro del periodo de indagación preliminar, luego del cual, mediante resolución del 18 de marzo siguiente, decretó la apertura de instrucción, ordenando la vinculación mediante indagatoria del procesado RBV a quien se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso homogéneo del delito de acto sexual violento agravado (fl. 58 c # 1).
Perfeccionada en lo posible la investigación, el 2 de junio de 1999 se declaró cerrada y el 2 de agosto siguiente, se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación por el concurso de delitos de acto sexual violento agravado. La etapa de la causa correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de (…), el que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública, el 9 de junio de 2000 profirió sentencia condenando al procesado RBV a la pena principal de 75 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, así como, al pago del equivalente de 500 gramos oro por concepto de los daños materiales y morales causados con la infracción, como autor responsable de los delitos por los cuales fue llamado a responder en juicio criminal (fl. 213 c # 2).
El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación, dando lugar a la ratificación de la condena mediante decisión del 31 de agosto de 2000, la que ahora es objeto de impugnación en sede de casación (fl. 67 c. # 8). LA DEMANDA El defensor del procesado RBV promueve a su nombre, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…)., postulando 4 cargos, 3 de ellos, por violación indirecta de la ley sustancial y el último al amparo de la violación directa. 1.- Primer cargo: Sostiene que se incurrió en varios errores manifiestos que pueden ser captados sin esfuerzo y que repercutieron de manera definitiva en la sentencia, por cuanto los falladores supusieron o imaginaron un hecho carente de demostración. Consideraron que se presentaba un concurso homogéneo toda vez que la menor en sus diferentes intervenciones refiere que los actos a que fue sometida se realizaron varias veces en el apartamento y en el vehículo del procesado, dándole a este testimonio pleno valor y credibilidad, sin tener en cuenta que la niña había declarado que su padrino no le había hecho nada.
Además, se recibieron otras declaraciones en relación con éste, como la del padre de la menor, quien aduce que cuando viajaban en el carro siempre lo conducía y que RBV viajaba adelante y que nunca se dio cuenta de nada, lo mismo que la niña no se quejó. Señala como normas infringidas los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Segundo cargo: Asegura que se incurrió en varios errores manifiestos que pueden ser captados sin esfuerzo, por cuanto se le dio valor en exceso a las pruebas que fueron tenidas en cuenta para condenar, como la declaración de la señora IHL, (…), la conversación que tuvo la menor con el Ministerio Público, el examen sexológico practicado por Medina Legal y los informes psicológicos practicados a la víctima.
Así mismo, destaca que en el análisis probatorio no se valoraron las pruebas testimoniales, rendidas por JCBH padre de la ofendida, RH abuela de la menor, IJBL hermana mayor de la menor y quien siempre estuvo en todos los lugares con ésta, GMBH y OBH tíos de la menor ofendida y MSG prima del procesado, quienes manifestaron que no vieron absolutamente nada, empero, fueron dejados de lado en la sentencia debido a que sólo se tuvo en cuenta el testimonio de la menor. 3.- Tercer cargo: Fundamenta el cargo en la violación al principio del in dubio pro reo, pues se ignoró la existencia razonable y manifiesta de la duda, razón por la cual se presenta la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por cuanto las declaraciones de JCBH padre de la ofendida, RH abuela de la menor, IJBL hermana mayor de la menor y quien siempre estuvo en todos los lugares con ésta, GMBH y ÓBH tíos de la menor ofendida y MSG prima del procesado, quienes se encontraban en la celebración del cumpleaños de (…) donde supuestamente ocurrieron los hechos, aportan versiones diferentes a las suministradas por la víctima y su madre.
Para desarrollar el cargo transcribe literalmente apartes de la motivación de la censura anterior, para concluir que las anteriores pruebas fueron valoradas por el funcionario en forma excesiva y las elevaron a plena prueba, presentándose el falso juicio de convicción. 4.- Cuarto cargo (subsidiario): Comprobado por el juez que la conducta del sindicado es delictiva y para determinar la pena tendrá que acudir a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, pero el fallador no partió del mínimo, como debía ser, para de esta manera ir imponiendo los agravantes de ley.
Señala que tuvo en cuenta la atenuante consagrada en el numeral 1° del artículo 64 del Código Penal, como es la buena conducta anterior del procesado. Solicita a la Corte, finalmente, que case la sentencia acusada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por presentar de manera clara y precisa los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia, así mismo, el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, exigencia que parte de la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
De esta manera, tratándose de reparos a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en los tres primeros cargos formulados en la demanda sometida a examen, es imprescindible particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo carece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, contraviniendo la metodología inherente al recurso y, por lo tanto, la torna de inexorable inadmisión. 2.- De la demanda presentada no se establece con mínima claridad el alcance de la impugnación, situación que permite efectuar varios reparos a las censuras, las que desde su enunciado y posterior desarrollo desconocen los lineamientos técnicos que imperan en casación. 3.- En efecto, el primer aspecto a resaltar, tiene que ver con la presentación de los cargos, pues aunque el actor lo hace en capítulos separados, su postulación y desarrollo se distancian de la técnica exigida para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues el escrito presentado incumple los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de presentación de la demanda (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, pero al ocuparse de denunciar los yerros que le atribuye a los juzgadores de instancia, hace referencia de manera indiscriminada a las diversas modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada una de ellos responde a distintos motivos que imponen su comprobación de diferente manera. 4.- Ahora bien, en segundo lugar, si el censor pretende orientar la denuncia en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no informa, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por ello, es deber del recurrente, como actor del recurso señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y de qué manera éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de demostrar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso. 5.- En tercer lugar, se desprende de algunos pasajes del escrito presentado que la inconformidad del actor también se dirige a demostrar un yerro fincado en un falso juicio de existencia, por suposición u omisión de algunas pruebas, cuando sostiene que en el análisis probatorio no se valoraron las pruebas testimoniales JCBH, padre de la ofendida, RH abuela de la menor, IJBL hermana mayor de la menor y quien siempre estuvo en todos los lugares con ésta, GMBH y OBH tíos de la menor ofendida y MSG prima del procesado, empero, pese a mencionarlos se abstuvo en indicar su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado. 6.- Así mismo, se aprecia a primera vista que la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, adoptando una postura inadmisible en sede de casación. 7.- El reclamo que proyecta en lo que denomina el tercer cargo, tendiente a demostrar la no aplicación del principio de in dubio pro reo, le obligaba al actor, en primer término, a indicar la causal de casación, el motivo y sentido de la violación, esto es, los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que determinaron los falsos juicios del juzgador en la fundamentación de la condena; empero, guardó silencio en relación con dicho formalismo; de igual manera, debió demostrar de qué manera a pesar de que la prueba sólo generaba incertidumbre, el juzgador de segunda instancia no lo consideró así y profirió la sentencia adversa soportando la certeza en circunstancias en las que sólo generaban recelo respecto de la responsabilidad del procesado. 8.- Adviértase, como un yerro adicional común en los tres primeros cargos, que el actor refiere al interior de los mismos violaciones a las reglas de la sana crítica, lo cual presupone alegar la incursión en un falso raciocinio; sin embargo, omitió señalar cuáles fueron las máximas de la experiencia o el sentido común, los dictados de la lógica o las leyes de la ciencia que el juzgador pretermitió aspectos de suma importancia para demostrar correctamente el cargo.
Como de los razonamientos del censor lo que se evidencia es su inconformidad por el grado de credibilidad que el juzgador le otorgó a los testimonios de la menor ofendida ( ) el de su madre IHLZ, debe advertirse que a pesar de anunciar atentados a postulados de la sana crítica, en el desarrollo de los cargos termina por cuestionar la interpretación judicial aproximándose a un error de derecho por falso juicio de convicción, el que de conformidad con la libre y racional apreciación probatoria que impera en el sistema procesal penal colombiano, no es posible plantearlo ante la ausencia de norma legal que previamente determine el valor que debe asignársele a cada medio de convicción. 9.- El cuarto cargo presenta las mismas características de imprecisión y confusión, además, de que es insuficiente para demostrar el error que, según enuncia, lo conduce por la violación directa de la ley sustancial, pero omite orientar sus razonamientos a demostrar la falta de aplicación o aplicación indebida ora la interpretación errónea de la norma frente a los hechos examinados por el juzgador de segunda instancia, dejando entrever que no está de acuerdo con la dosificación punitiva llevada a cabo en la sentencia condenatoria.
Así las cosas, y como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, los múltiples errores que presenta la demanda no pueden ser remediados por la Sala, en tanto que no es de su incumbencia asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación. Por esos motivos, dado que el escrito examinado no cumple los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (artículo 225 anterior), se inadmitirá como demanda de casación de conformidad con lo estipulado el artículo 213 ibídem.
Esta decisión no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RBV por las razones anotadas precedentemente. 2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2