Micelio
18119(24-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación. 18.119 Olivia Gómez de Gómez y otros. Casación. 18.119 Olivia Gómez de Gómez y otros. Proceso N° 18119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2.001). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor común de OLIVIA GÓMEZ DE GÓMEZ, CESAR MARTIN y NICOLAS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2.000 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenado a dichos procesados a la pena principal de 22 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios ocasionados como coautores de los delitos de estafa y fraude procesal, al tiempo que les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.

HECHOS: Fueron así sintetizados por el Tribunal: “Dan cuenta los autos que fallecido el señor ANTONIO JOSE GOMEZ JIMENEZ, su esposa y sus hijos, los hoy procesados, iniciaron trámite de sucesión ante la Notaría 21 de esta ciudad y allí omitieron deliberadamente mencionar a ANTONIO GÓMEZ MIRANDA, hijo extramatrimonial del ‘de cuyus’, a pesar del conocimiento que de tal hecho tenían”.

LA DEMANDA: Apoyándose en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la defensa común de los procesados acusa la sentencia de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, esto es, por violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, procediendo a fundamentar así la censura: “El artículo 29 de nuestra actual Carta Fundamental consagra como derechos fundamentales el debido proceso y el derecho de defensa.

Estos se refieren a las ritualidades procesales en todo su alcance y sirven como pasa hacer efectivos los derechos fundamentales dentro del debate judicial y al mismo tiempo hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley. Esta norma se traduce en la máxima ‘nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio con las formalidades legales al momento de su celebración’.

Estos derechos fundamentales son sagrados, universales y deben ser respetados firme e inoxorablemente. No queda duda, señores Magistrados, que la sentencia objeto de esta de demanda de acuerdo con las pruebas y actuación procesal que obra en el plenario, violó derechos y garantías fundamentales con rango constitucional. Se les violó a mis defendidos el derecho de defensa y de contera se violó el debido proceso.

Sentencia contra la cual no procede recurso alguno por la vía ordinaria”. Con base en lo anterior solicita, se case la sentencia “y como consecuencia restablecer el imperio y legalidad de los derechos fundamentales vulnerados. Igualmente restablecer el equilibrio de las partes ante la ley y adecuar el proceso a la ritualidad procesal”. ALEGATO DEL NO RECURRENTE: Durante el término de traslado a los no recurrentes, el apoderado de la parte civil presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda porque durante la actuación los procesados gozaron de todas las garantías constitucionales y legales.

CONSIDERACIONES: 1. Es lo primero precisar, que no obstante que el fallo de segundo grado se produjo a instancias de la apelación que interpusiera el representante de la parte civil sin que se hubieran adoptado decisiones que impliquen desmejoramiento de los procesados –no apelantes- por ser el motivo de nulidad el fundamento del único cargo de la demanda presentada a nombre de aquellos, le asiste interés a la defensa para recurrir en este evento. 2.

Ahora bien, desconociendo por completo los presupuestos de precisión y claridad que regentan la casación, postula como único cargo el demandante el motivo de nulidad por violación a los derechos de defensa y debido proceso, omitiendo hacer cualquier demostración al respecto. 3. En efecto, en materia de nulidades en casación, insistente ha sido la jurisprudencia de la Sala en sostener que dicha causal, al igual que las demás contenidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal no está exenta del cumplimiento de una serie de requisitos básicos cuya carga, dada la naturaleza rogada de esta clase de juicios contra la legalidad de los fallos que han puesto fin a las instancias, no puede evadir el demandante y menos confundirla con un alegato de libre postulación, pues por lo menos debe respetar los principios que orientan los yerros de naturaleza in procedendo previstos en el artículo 308 ibídem. 4.

Nada de lo anterior cumplió el libelista, pues no solo omite identificar las actuaciones con las que a la postre resultaron lesionados el derecho de defensa y el debido proceso, sino que tampoco indica el momento procesal a partir del cual es viable subsanar los presuntos yerros, limitándose escuetamente y de manera abstracta a sostener que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se quebrantaron garantías de los sujetos procesales. 5.

En estas condiciones, y siendo que la Corte desconoce en realidad cuál es el alcance y los yerros en que fundamenta el actor la causal invocada, no es viable por esta vía suplir sus deficiencias y mucho menos entrar a hacer una revisión oficiosa del asunto a efectos de establecer en qué aspectos es que eventualmente se habría incurrido en los vicios que vagamente se anuncian, resultando, por ende, forzoso inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de OLIVIA GÓMEZ DE GÓMEZ y CESAR MARTÍN y NICOLAS ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 1 3