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18118(16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18118 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 18118 Acta N° 17 Magistrado Ponente DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HABACUC ORDOÑEZ BOLAÑOS contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de septiembre de 2001, en el juicio adelantado por el recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” E.I.C.E.

ANTECEDENTES El juicio fue promovido para que la entidad fuera condenada a pagar al actor el mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por EMCALI y la de vejez a cargo del I.S.S. a partir del 15 de enero de 1993, con fundamento en que dicha empresa otorgó la prestación referida, a través de la Resolución 076 de febrero de 1982 con sustento en la convención colectiva de trabajo, por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios, y que posteriormente el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez por haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad.

Al respecto sostienen los hechos expuestos en apoyo de la pretensión referida que EMCALI decidió compartir la pensión de jubilación que otorgó al demandante con la de vejez que le reconociera el Seguro Social, disminuyendo las mesadas a su cargo, con sustento en los artículos 60 del Decreto 3041 de 1966 y 16 del Decreto 758 de 1990. Decisión que critican con el argumento según el cual las pensiones de jubilación voluntarias o convencionales sólo permiten su compartibilidad a partir del 17 de octubre de 1985, por disposición del Decreto 2879 de 1985.

RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado judicial de EMCALI indica que no es cierto que la pensión reconocida al actor esté fundamentada únicamente en la convención colectiva de trabajo, señala que realmente se trata de la pensión legal con garantías más favorables para el trabajador pero sujetas a algunos de sus requisitos mínimos. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de diciembre de 2000, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali declaró parcialmente probada la excepción de prescripción por EMCALI, la condenó a reconocer la pensión plena de jubilación, sin compartirla con el Instituto de Seguros Sociales y en consecuencia le impuso el pago de las sumas dejadas de sufragar entre 1996 y el 31 de diciembre de 2000, así como las que se causen con posterioridad a esta fecha, además impuso las costas de la primera instancia a la accionada.

En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió a la empresa municipal demandada de las pretensiones del actor, luego de concluir que le otorgó al demandante la pensión de jubilación por tener cumplidos 20 años de servicios y 50 de edad y que conforme a la normatividad vigente para los trabajadores oficiales del orden municipal, artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, tal pensión del orden legal es compartible con la concedida por el I.S.S. En sustento de su tesis citó dos sentencias de esta Corporación que aluden al tema.

EL RECURSO DE CASACIÓN Presenta un solo cargo, que no tuvo réplica, con el propósito de obtener que se case en su totalidad la sentencia acusada, para que luego esta Corporación en sede de instancia confirme la decisión de primer grado; denuncia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida la violación de los artículos 21, 467 y 468 del C.S. del T.; 17, literales a, b, y c, de la Ley 6ª de 1945; 5º de la Ley 4ª de 1966; 1º del Decreto 2767 de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 2º, 9º y 13 de la Ley 33 de 1985; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5º del Acuerdo 029 de 1985; aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Quebrantamiento legal que aduce la acusación se originó en los siguientes yerros fácticos, que atribuye al juzgador de instancia. “PRIMERO: Dar por demostrado no estándolo que la pensión de la demandante era de origen legal. “SEGUNDO: Dar por demostrado no estándolo que la pensión del demandante era compartida de acuerdo con las normas de la seguridad social.

“TERCERO: No dar por establecido estándolo que mi poderdante tiene derecho a los beneficios convencionales. “CUARTO: No dar por demostrado estándolo que mi poderdante era afiliado el (sic) sindicato, hasta el momento de su jubilación. Dislates fácticos que indica la acusación se originaron en la falta de apreciación del certificado de servicios de EMCALI (fl. 6), el boletín base de movimiento donde se comparte la pensión (fl. 7), el memorial del Gerente, de febrero 26 de 1996 (fl. 9), la convención colectiva de trabajo (fl. 18), la certificación sobre la clase del cargo (fl. 22), la Resolución de febrero 19 de 1982 por medio de la cual se liquidan los factores convencionales del salario (fl. 23), la Resolución que contiene el reconocimiento de la pensión de jubilación (fl.69), la certificación sobre la afiliación al sindicato (fl. 103), el contrato de trabajo con EMCALI (fl. 172)y el documento que contiene los factores salariales (fl. 169); así como por la apreciación errada de la Resolución de la pensión de jubilación (fl. 69).

Resalta la gran evidencia del error en la apreciación de la Resolución vista al folio 69, pues “ desconoce que en su artículo 5º se establece que la convención de trabajo jubilará a su personal con el 85% del promedio de los salarios y primas de servicios”. Además indica que: “ la convención colectiva vigente y que obra a folio 18 en su artículo 19 señala que EMCALI jubilará al personal que cumpla los requisitos para la jubilación con el 80% de lo cual podemos deducir que las relaciones laborales de EMCALI y sus prestaciones como la jubilación se rigen por una convención colectiva”.

Argumenta de otra parte que la pensión que otorgó EMCALI al actor es voluntaria porque al 1º de enero de 1967 no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 para que opere la compartibilidad de la pensión legal con la de vejez a cargo del Seguro Social. SE CONSIDERA El juzgador de segundo grado no desconoció que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía al momento de su desvinculación en la entidad demandada; en realidad concluyó que la pensión de jubilación que le otorgó EMCALI fue de carácter legal, por encontrarse prevista en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.

Inferencia que no es desvirtuada por la resolución a través de la cual EMCALI reconoció al actor la pensión de jubilación, porque precisamente en su consideración número 7 señala que es procedente dicho otorgamiento conforme a lo dispuesto por las leyes 6º de 1945, 64 de 1945, 72 de 1947, 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año. Igual ocurre con la disposición extralegal a que se refiere el ataque, artículo 19 de la convención colectiva, porque esta cláusula no establece una pensión extralegal sino que simplemente aumenta la prevista para la pensión de orden legal, al disponer textualmente lo siguiente: “ Valor pensiones.

A partir de la vigencia de la presente convención EMCALI pensionará al personal que cumpla los requisitos para jubilación con el 80% del promedio de lo devengado en el último año de servicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo24 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado (sic) entre EMCALI y SINTRAEMCALI en 1977.

PARAGRAFO. - A partir de la vigencia de la presente convención ninguna pensión de jubilación e invalidez a que esté obligada EMCALI, será inferior al salario mínimo existente en la empresa.” Significa lo dicho que el Tribunal no se equivocó al otorgar a la pensión de jubilación que la demandada concedió al actor el carácter de legal, pues a la fecha de su reconocimiento, conforme se dice en la decisión acusada, éste tenía más de 20 años de servicio y 50 de edad, según la resolución citada (fl. 70).

Además el simple hecho de que se mejore la cuantía de la pensión legal no desvirtúa su naturaleza para convertirla en convencional, según jurisprudencia de la Sala sobre el punto. Por otra parte, en lo concerniente al otro aspecto que controvierte la censura referente a la improcedencia de la compartibilidad de la pensión determinada por el Tribunal, con la tesis de que sólo es posible tratándose de las pensiones legales de aquellos trabajadores que al 1º de enero de 1967 llevaban más de 10 años de servicios conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, se observa que el Tribunal se remitió a apartes de sentencias de esta Sala que admiten la compartibilidad referida cuando se trata de la pensión de trabajadores oficiales vinculados al Instituto de Seguros Sociales, es decir que acogió las apreciaciones contenidas en tales decisiones, que por ser de naturaleza jurídica no eran susceptibles de ser acusadas por la vía indirecta escogida en este cargo, pero que además tampoco se ocupó de rebatirlas en el desarrollo del mismo, lo cual conduce necesariamente a que de todas maneras la sentencia conserve apoyo suficiente en esas apreciaciones sobre la cuales obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

El cargo, conforme a lo expuesto no prospera. Sin embargo, no hay lugar a costas, pues no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por HABACUC ORDÓÑEZ BOLAÑOS contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” E.I.C.E. Sin costas en el recurso.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 10