CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 18117 CASACIÓN JOSÉ ROBERTO MELO MORA Y OTRO Proceso No 18117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No.107 Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de septiembre de 2000 que revocó la absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta capital, condenado a JOSÉ ROBERTO MELO MORA y a JUAN CARLOS ORTEGA TABARES a la pena principal de 60 meses de prisión, multa de 55 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de los derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como coautores del delito de concusión. LA DEMANDA Dentro del término para recurrir la sentencia de segundo grado, el defensor de los procesados JOSÉ ROBERTO MELO MORA y JUAN CARLOS ORTEGA TABAREZ interpuso el recurso de casación por vía excepcional por cuanto pretende “LA PROTECCIÓN DE LA GARANTÍA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE MIS MANDANTES, VULNERADOS CON EL FALLO OBJETO DE DEMANDA” Señala que invoca como única la causal tercera de casación prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Pena, por violación al principio del debido proceso, que desarrolla en cinco censuras. 1.- Sostiene que la sentencia acusada violó el principio del debido proceso al haber prescindido de la perspectiva del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, pues un análisis somero de las consideraciones de la Sala de Decisión Penal, revelan el equívoco en la valoración de las declaraciones de AMBROSIO ISRAEL DE JESÚS CAICEDO y de su esposa UBALDINA BUITRAGO, porque el Tribunal tomó el testimonio de esta última “como un dechado de veracidad cuando lo real es que a esta señora nada le costaba de todo cuanto manifestó”.
Refiere, también, que el primer testimonio rendido por AMBROSIO CAICEDO aparece firmado por el abogado anterior, sin que se hubiera establecido que dicho profesional hubiere estado en la declaración. Considera, entonces, que se socavó uno de los pilares del debido proceso, dado que este principio se soporta en la observancia plena de los criterios para la apreciación probatoria conforme al artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. 2.- Acusa la sentencia de segunda instancia de violar el principio de apreciación conjunta de las pruebas, por cuanto el Tribunal solo tuvo en cuenta para deducir el grado de certeza los testimonios de UBALDINA BUITRAGO y AMBROSIO CAICEDO, rendidas en un estado de alteración psíquica, pues esa tarde estuvieron sumidos en el temor de un secuestro; además, porque el Tribunal tuvo en cuenta lo desfavorable para sus representados.
Dice que “tamaña apreciación inconclusa analizada a medio camino, sesgada en dirección a lograr imputabilidad, incuestionablemente condujo a violentar el principio de la apreciación conjunta de la prueba, socabando de esta manera el principio del debido proceso”. 3.- En la tercera censura, sostiene que se violó el principio de “investigación integral”, pues el Tribunal optó por acoger únicamente lo desfavorable a la situación jurídica e intereses de los procesados y, peor aún, desconoció, bajo un raciocinio inequitativo, todo cuanto las mismas personas consignaron ante el juez natural en condiciones que le eran propias para pregonar la verdad.
La “investigación integral” - señala – es otro soporte jurídico del principio del debido proceso, “luego lastimarlo en la forma como se hizo en el fallo cuestionado implica nulitación de lo actuado.” 4.- Refiere que el funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real y para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de un hecho punible, agraven o atenúen la responsabilidad del imputado y las que tiendan a demostrar su inexistencia o la eximan de ella.
No se concibe, entonces, un fallo originado en inferencias producto de la sospecha y ni siquiera montado en indicios contingentes. Precisa que la observancia de la imparcialidad en el análisis de la prueba, es un deber para el logro de una sentencia garantista del debido proceso y el derecho de defensa. No solo se debe tomar lo desfavorable al sujeto pasivo de la acción, sino también aquello que favorezca sus intereses y no como aconteció con la sentencia cuestionada. 5.- Finalmente, como último reproche, sostiene que en la sentencia impugnada se violó el principio de presunción de inocencia, porque, a su juicio, del acervo probatorio no emerge con la seguridad jurídica la certeza reclamada por la ley, por cuanto los detectives en su afán de armar el “operativo positivo” hicieron que una mujer de apellido BUITRAGO hiciese el remedo de denuncia haciendo afirmaciones que nada tenían que ver con la realidad.
Esta circunstancia junto con otras de índole sospechosas, tornan dudoso el pretendido compromiso penal y, por lo tanto, hacen posible la procedencia del IN DUBIO PRO REO. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Procedencia. La casación prevista en el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, procede, a discreción de la Corte, contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar cuando la pena prevista sea diferente a la privación de la libertad o siendo de esta naturaleza el máximo a imponer sea de 8 años o inferior a este guarismo y, contra las dictadas por los Juzgados Penales del Circuito sin importar el quantum punitivo.
En tal pretensión el actor debe demostrar a la Corte fundadamente los motivos por los que considera que se han conculcado las garantías fundamentales o las razones por las cuales considera que su caso contribuye al desarrollo de la jurisprudencia. 2.- Con la demanda de casación se inicia un proceso especial mediante el cual, una sentencia de segundo grado, destinada al tránsito de cosa juzgada material, es acusada de desconocer la efectividad del derecho material o de las garantías debidas a los sujetos procesales mediante la violación de una norma de derecho sustancial, o por haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad. 3.- El recurso extraordinario de casación. El recurso que se interpone, adquiere esta connotación por estar dotado de requerimientos especiales, de ninguna manera gratuitos, ya que obedecen a fundamentos de orden político y jurídico que la teoría del derecho, la jurisprudencia y la doctrina, tanto nacionales como comparadas, han elaborado durante un período histórico bastante prolongado.
Por consiguiente, la demanda misma, no es de libre configuración, sino que, por el contrario, para que le permita a la Corte tener competencia para casar una sentencia que debió ponerle fin a un proceso penal, luego de agotadas en las dos instancias todas las fases previstas para la verificación, demostración, connotación y decisión de los diversos aspectos debatidos en un proceso de controversias constantes, debe ostentar su condición de estar elaborada y presentada en debida forma. 3.1.- Justificación interna y externa.
Debe el actor del recurso, como demandante, obedecer a una tópica jurídica que se ocupe tanto de presentar las premisas elaboradas conforme a la técnica del pensamiento problemático como del engarce lógico entre ellas, por el arte de la inferencia esto es, no solamente enunciadas sino también, adecuadamente razonadas, partiendo siempre dentro de una triple dimensión en cuyos vértices figuren con la demanda en forma, la ley sustancial presuntamente quebrantada y la sentencia acusada, la que en el recurso es enfrentada a la ley y no así el caso fáctico que, como ya fue tema y objeto de las instancias, puede ser motivo de nuevo examen.
De esta manera, existirá una justificación tanto interna, como externa de la argumentación jurídica, propia de la casación penal. No se trata, pues, de un alegato de instancia. 3.2.- Rogado. Explica lo anterior, claramente, que la interposición y sustentación del recurso es facultativo del sujeto procesal legitimado por la ley para interponerlo.
De no hacerlo o de presentarlo defectuosamente, nadie está habilitado para suplantarlo o para corregir, complementar o perfeccionar la demanda, por consiguiente, la sentencia, cuya ruptura se pretendía mediante la casación, de suyo amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, cobrará su firmeza para los efectos de su ineludible ejecución. 4.- Así las cosas, el primer análisis dentro del trámite del recurso, le corresponde a la demanda en cuanto a lo que se llamaría su justificación interna, la cual, desde luego, no se limita a comprobar el cumplimiento elemental de los requisitos formales señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal ( 225 del anterior ) sin enfrentarla aún a la sentencia acusada, como tampoco a la ley presuntamente vulnerada.
Es pues una constatación estricta de la aptitud que tiene la demanda para conducir y permitir un segundo análisis una vez admitida y obtenido el concepto de la Procuraduría delegada, que entonces si se cumplirá confrontándola con la sentencia impugnada. Por lo mismo, en esta primera oportunidad, no se precisa ni de los hechos ni de la sentencia acusada. 5.- Si el demandante carece de interés jurídico o el libelo de los requisitos exigidos para su idoneidad, como lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá y devolverá al despacho de origen, mediante interlocutorio que por tratarse de casación excepcional, admite el recurso de reposición, como así se procederá con el asunto sub-lite, por las razones que en seguida se indicarán. 6.- La causal invocada.
La demanda debe señalar la naturaleza del error atribuido a la sentencia acusada, esto es, si es de juicio ( ‘ in iudicando”) o de actividad (‘ in procedendo ’ ) seleccionando entonces la causal por la que se ha de proceder e indicando el motivo de reproche. Para su desarrollo, ha de ofrecer la demostración del reparo y su incidencia en la decisión adoptada, especificando las normas y el concepto por el que las estima infringidas, para entonces formular la petición que en derecho corresponda. 7.- Principios de argumentación. Los desaciertos en que incurre el libelista al formular los cargos son evidentes y comunes a los reproches presentados, revelando el desconocimiento de los principios de claridad, precisión y trascendencia, propios de la argumentación jurídica, puesto que los errores que se le atribuyen a la sentencia de segundo grado no se formularon, desarrollaron ni demostraron conforme a las exigencias de ley y de los parámetros que al respecto ha establecido de manera sostenida la jurisprudencia. 8.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la demanda de casación presenta incumple los parámetros referidos precedentemente. 8.1.- Adviértase, en primer lugar, que el actor afianza la promoción de la casación discrecional “POR CUANTO PRETENDO LA PROTECCION DE LA GARANTÍA DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE MIS MANDANTES, VULNERADOS CON EL FALLO OBJETO DE DEMANDA”, siendo insuficiente tal enunciado, porque su justificación implica identificar de manera concreta la materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse, determinar sobre este aspecto si existe jurisprudencia y, en tal caso, luego de particularizar los precedentes proceder a relacionarlos con el asunto sometido a consideración de la Corte, para establecer su trascendencia, el aspecto sobre el cual es necesario el pronunciamiento, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación, o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país. Deficiente, entonces, resulta la referencia que hace el actor a la violación a la garantía de los derechos fundamentales de los procesados, pues en manera alguna cumple con el deber de expresar con claridad y precisión su protesta contra la decisión impugnada, privando a la Sala de examinar si la situación planteada exige imperativamente el desarrollo de la jurisprudencia ora si se incurrió en error in procedendo que implique el restablecimiento de una garantía fundamental. 9.- Adicionalmente, se observa como el recurrente en las cinco censuras en que fundamenta su inconformidad al amparo de la causal tercera de casación, centra el ejercicio argumentativo en reparos a la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal, sin embargo, omite particularizar todas las pruebas que se estima erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; denotando, con ello, ausencia de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo contraviniendo la metodología inherente a la casación, dado que, de manera indiscriminada hace referencia a las modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada una de ellas responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados, e incluso plantea aspectos inherentes al error de derecho por falso juicio de legalidad.
En tales condiciones, la demanda será inadmitida, dado que la Corte, emite pronunciamientos de fondo sólo a partir de demandas que cumplen a cabalidad los requisitos mínimos exigidos por la ley y, como acaba de verse, en el presente caso no sólo se incumplió con las exigencias formales, sino, también, con las sustanciales atinentes a la justificación de la casación discrecional.
Contra la presente decisión, procede el recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación que por vía excepcional presentó el defensor del procesado JOSÉ ROBERTO MELO MORA Y JUAN CARLOS ORTEGA TABARES contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. En firme la presente decisión, devuélvase el expediente a la oficina de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M.P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, sentencia, diciembre 5 de 2002 1 1