CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18117 SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 18117 Acta Nro. 19 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. “CEDENAR” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 21 de septiembre de 2001, en el juicio promovido contra la recurrente por el señor RICAURTE PAZ.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la entidad demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, consecuentemente las mesadas y prestaciones que se deriven de esta prestación. En subsidio fue reclamada la pensión sanción de jubilación. Informan los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el actor prestó sus servicios personales a CEDENAR entre los años de 1977 y 1993, tiempo durante el cual estuvo siempre vinculado al sindicato de la empresa, hasta cuando fue despedido sin justa causa, con más de 16 años de servicios.
Además refieren que el demandante laboró para el municipio de San Andrés de Tumaco en el período comprendido entre 1969 y 1976. Indican igualmente que las convenciones colectivas de trabajo firmadas por la empleadora y concretamente la celebrada en enero de 1993 establece en su artículo 44 la pensión convencional referida, que el actor solicitó infructuosamente a dicha empresa en varias ocasiones, viéndose obligado, ante la negativa de ésta, a iniciar una demanda ordinaria laboral ante el “Juzgado Laboral de Tumaco” que terminó en sentencia que estableció la existencia del despido injusto pero sin autorizar la pensión porque se debía cumplir el artículo 264 del C. S. del T. Decisión que anotan fue impugnada, pero que por razones desconocidas no se surtió el recurso.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada aceptó la existencia del juicio anterior entre las mismas partes, las varias reclamaciones del actor y la condena al pago de algunas sumas de dinero, pero se abstuvo de aceptar los hechos invocados en el escrito que dio inicio al proceso. Al mismo tiempo propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia del derecho para demandar y la innominada.
DECISIONES DE INSTANCIA En sentencia proferida el 5 de abril de 2001, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco condenó a CEDENAR a pagar a título de pensión de jubilación la suma mensual de $203.348.00, con las correspondientes deducciones de ley, los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, la absolvió de las restantes pretensiones y declaró no probada las excepciones propuestas por la demandada.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la anterior decisión y declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pensión convencional de jubilación reclamada. En su lugar condenó a la entidad demandada a pagar al actor la pensión restringida de jubilación o pensión sanción a partir del 27 de noviembre de 1997, en sumas que determinó expresamente.
La absolvió de las restantes pretensiones y declaró no probadas las demás excepciones propuestas. En relación con la pensión sanción impuesta sobre la que versa la controversia en casación, el Tribunal estableció con la copia auténtica de un proceso anterior que vinculó a las mismas partes, que la terminación de la relación laboral del actor se debió a una decisión unilateral de la empresa y que por ello fue condenada a pagar a éste la suma correspondiente por concepto de despido injusto.
Para imponer a la empresa la pensión sanción el juzgador de segundo grado se fundó en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en la medida que condenó a la accionada a pagar la pensión sanción, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor.
PRIMER CARGO Indica que la sentencia recurrida quebranto indirectamente en el concepto de aplicación indebida, entre otras disposiciones, los artículos 467 a 471 del C. S. del T. Como también el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 que condujo a su vez a la violación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Sostiene la censura que la sentencia incurrió en los siguientes errores fácticos: “a. Dar por demostrado, sin estarlo, que el 27 de noviembre de 1997 cuando el demandante cumplió 50 años de edad, ya no existía norma que lo amparara para obtener la pensión sanción. “b. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo, estaba afiliado para pensiones al Instituto de Seguros Sociales.
“c. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos simultáneos de tiempo y edad estaban demostrados dentro del expediente para que el demandante tuviese derecho a una pensión sanción, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por habérsele terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa.” Dislates fácticos que anota la censura se debieron a la apreciación equivocada de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato y CEDENAR S.A. (fls. 1.131 a 1.290 del cuaderno Nro. 3) y el registro civil de nacimiento del demandante (fl. 335) Resalta la acusación que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 267 del C. S. del T, no varió la pensión sanción de los trabajadores oficiales consagrada en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto1848 de 1969, puesto que aquella norma solamente se aplica a los trabajadores privados, pero anota a reglón seguido que tal garantía estuvo vigente hasta cuando entró en vigencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el 23 de diciembre de 1993.
En apoyo de los errores de hecho anotados, trascribe varios apartes de la sentencia. Posteriormente anota que una apreciación correcta del registro civil de nacimiento del actor habría llevado al Tribunal a concluir que éste cumplió 50 años de edad el 27 de noviembre de 1997, cuando ya se encontraba derogado el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Censura igualmente que el ad quem reconociera la pensión sanción después de haber establecido que en el evento de haberse laborado por más de 15 años, el derecho a la pensión sanción se obtiene cuando el trabajador despedido cumpla 55 años de edad si es hombre, pues en este caso el demandante cumpliría tal edad en el año 2002. Más adelante sostiene que los errores señalados son de tal trascendencia que dejó de analizar las pruebas según las cuales el trabajador no tenía derecho a la pensión sanción, no solamente por no tener la edad, sino porque cotizó al Instituto de Seguros Sociales.
SE CONSIDERA En la decisión recurrida no se apreció equivocadamente el registro civil de nacimiento del actor, como lo afirma la censura, ya que allí se estableció que éste cumplió 50 años de edad el 27 de noviembre de 1997, esto es lo que se desprende de dicho documento (fl. 335). En realidad el juzgador de segundo grado encontró que por haber tenido ocurrencia el despido del trabajador el 16 de julio de 1993, la norma aplicable era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, puesto que ese hecho sucedió antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la Ley 50 de 1990 no derogó ni modificó aquella norma para los trabajadores oficiales.
En verdad, es respecto de esta apreciación jurídica que disiente el recurrente, pues en su opinión en este asunto era aplicable la Ley 100 de 1993, dado que el demandante cumplió 50 de edad después de haber entrado en vigencia dicho articulado. No era entonces la vía indirecta escogida por la censura la apropiada para controvertir la consideración referida, por su carácter jurídico, pues por tal sendero solamente es viable acusar los errores manifiestos de hecho derivados de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
La adecuada entonces para denunciar los errores jurídicos del sentenciador referentes a la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, es la vía directa, en la que vale recordar no cabe discusión alguna sobre hechos establecidos en la decisión recurrida. El cargo conforme a lo expuesto se desestima.
SEGUNDO CARGO Indica que la decisión acusada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que modificó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S. del T., 74 del Decreto 1848 de 1969; y 3° de la Ley 153 de 1887.
La censura se apoya en una sentencia de esta Sala radicada con el número 11452, del 10 de febrero de 1999, para sostener que el juzgador ad quem quebrantó en forma directa, en el concepto de aplicación indebida el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al no encajar en la premisa mayor lo que prevé esta disposición respecto del tiempo de servicio, edad y no afiliación al Sistema de Seguridad Social, con las circunstancias de hecho acreditadas dentro del proceso.
SE CONSIDERA La censura acusó una supuesta aplicación indebida del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia acusada, lo que resulta inexacto puesto que en tal decisión se indicó expresamente que la norma que convenía al caso era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, dado que la desvinculación del actor ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella disposición. Conclusión que además se omitió controvertir en el ataque pese a que constituyó el soporte principal del Tribunal y que por consiguiente continúa prestando apoyo suficiente a la providencia impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
No obstante que el cargo debe ser desestimado dadas las informalidades anotadas, corresponde señalar que es criterio reiterado de la Sala que el derecho a la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se configuraba desde el momento mismo en que el trabajador era despedido injustamente, luego al ser derogada dicha norma por la Ley 100 de 1993 art. 133, este precepto no afectó la situación de los trabajadores desvinculados sin justa causa con anterioridad a su entrada en vigencia, pues respecto de ellos estaba consolidada (ver sentencias de agosto 8 de 1995, radicación 7465, y 24 de enero de 2002, radicación 16784).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. en el juicio promovido por RICAURTE PAZ contra la sociedad CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A. “CEDENAR” Sin costas en el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDOVASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2