Micelio
18115(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 30 de 1986Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 18.115 JHON FERNANDO VARGAS MEJÍA F Casación 18.115 JHON FERNANDO VARGAS MEJÍA F Proceso No 18115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 153 Bogotá D.C., diciembre cinco (5) de dos mil dos (2002). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del condenado JHON FERNANDO VARGAS MEJÍA.

ANTECEDENTES: 1. El 14 de junio de 2000 JHON FERNANDO VARGAS MEJÍA fue capturado en el Aeropuerto El Dorado, momentos antes de abordar un vuelo a Milán (Italia). De allí fue conducido al Hospital El tunal, donde expulsó 112 cápsulas que contenían cocaína, la cual pesó 840 gramos. 2. Fue vinculado al proceso mediante indagatoria y el 21 de junio de 2000 se profirió en su contra detención preventiva, en calidad de presunto autor responsable de infringir el inciso 3º del artículo 33 de la ley 30 de 1986, modificado por el 17 de la ley 365 de 1997.

Admitió tal cargo en el trámite de sentencia anticipada que solicitó y el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 32 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales, negándole la concesión de la condena de ejecución condicional. 3. El defensor apeló esa decisión por estar en desacuerdo con la no reducción de la pena por confesión y por la negativa del Juez a conceder el subrogado penal anotado, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de septiembre de 2000 (regía la ley 553 de 2000), a través del fallo recurrido en casación. LA DEMANDA: 1.

El defensor propone dos cargos en contra de la sentencia, que apoya en la causal 1ª de casación y anuncia como violación directa de la ley sustancial. 2. En el primero dice que los juzgadores incurrieron “en error de derecho en la interpretación del artículo 68 del Código Penal” de 1980, al no concederle a su representado la condena condicional.

La fundamentación de la decisión adversa al subrogado fue equivocada a juicio del censor y producto más del capricho que de la correcta aplicación de la ley. Agrega que la necesidad de tratamiento penitenciario debe basarse en pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, y que los funcionarios judiciales en distintas oportunidades dicen que el procesado lo requiere, apoyados sólo en criterios subjetivos, cuando lo ideal sería poder realizar una exploración científica de la personalidad del sentenciado.

Finaliza el casacionista aduciendo que las penas privativas de la libertad no son un “remedio inexorable” para combatir la delincuencia y que no deben desecharse en estos casos alternativas como la condena condicional. Su solicitud es, entonces, que se case parcialmente la sentencia acusada y se le conceda a su defendido el subrogado penal. 3.

En el segundo cargo el recurrente le atribuye al Tribunal la violación directa del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991, en consideración a que VARGAS MEJÍA confesó y no se le reconoció la rebaja de pena respectiva porque el caso fue considerado como de flagrancia, lo cual no comparte. Aunque admite que su representado fue capturado en poder de la droga, señala que a su juicio es descartable la flagrancia porque las conductas transportar, llevar consigo y almacenar relacionadas en el artículo 33 de la ley 30 de 1986, “denotan permanencia en la ejecución (del delito) y si la persona es sorprendida en ese momento, hay no puede hablarse jurídicamente de flagrancia, porque la permanencia en la ejecución, de la conducta punible, es de la esencia del tipo delictivo, que de entrada haría más gravosa la situación del sindicado por ese condicionamiento a la rebaja de pena por confesión…”.

Señala el censor, en definitiva, que no obstante haberse cursado petición expresa en ese sentido, las instancias no aplicaron la norma sustancial mencionada y esa omisión le significó a su representado no obtener una sexta parte de disminución en la pena. Solicita, por lo tanto, que se case parcialmente la sentencia y se le reconozca la reducción punitiva.

LA CORTE CONSIDERA: 1. Es manifiesto que ninguna de las censuras cumple con las exigencias legales de claridad y precisión en su presentación, como pasa brevemente a demostrarse. 2. En la primera, lo único que hace el recurrente es expresar que los juzgadores violaron el artículo 68 del Código Penal de 1991, simplemente porque al condenado no se le subrogó la pena de prisión por la condena de ejecución condicional y esto ocurrió porque a su juicio las instancias interpretaron equivocadamente la norma sustancial aludida.

Todo parece indicar que el casacionista, a pesar de referirse a una hipótesis de error de derecho, que como se sabe ocasiona la violación indirecta de la ley sustancial y tiene que ver con la validez o el valor legal de los medios de prueba (falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción), lo que en realidad quería denunciar, como lo anunció en la introducción del cargo, era un caso de violación directa de la ley, que tampoco desarrolló. Es cierto, como le correspondía en una eventualidad así, que no discutió la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, pero también lo es que no demostró el error de juicio jurídico en el que a su parecer incurrió y su causa, es decir si obedeció a aplicación indebida de la norma sustancial, a falta de aplicación o a interpretación errónea.

Le bastó señalar los requisitos y finalidades de la condena condicional, expresar que las instancias se equivocaron al no concedérsela a su defendido y nada más. No configuró, entonces, una propuesta jurídica susceptible de ser examinada por la Corte y por razón de este ataque, en consecuencia, no procede la admisión de la demanda. 3. La suerte del segundo cargo es la misma, pues es evidente que su contenido en sí mismo es contradictorio.

Una de las formas de la flagrancia, según el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal de 1991, es el sorprendimiento de la persona al momento de cometer el hecho punible, que fue exactamente lo que sucedió en el caso examinado y que no desconoce el demandante, que parte de admitir que su representado fue descubierto transportando en su estómago 840 gramos de cocaína.

En tales circunstancias, aceptar de una parte que se verificaron los requisitos legales de la flagrancia y reclamar, de otra, que el juzgador se equivocó porque no le reconoció la rebaja de pena por confesión al procesado, cuando la propia ley lo impedía, es un argumento incoherente, que atenta contra la armonía lógica a que debe estar sujeta una propuesta en casación. 3.1.

Ahora bien, si el planteamiento del recurrente en el confuso desarrollo de la censura, hecho con sustento en el Código de Procedimiento Penal derogado, es que no es justo que en los delitos permanentes, cuando se presenta captura, no tenga el procesado la posibilidad de hacerse merecedor a la rebaja de pena por confesión, por razón de la situación evidente de flagrancia en la que se está en ese tipo de conductas punibles, tampoco es susceptible de examen, por no tratarse de un problema de legalidad de la sentencia, que es para lo que se encuentra instituida la casación, sino de lege ferenda.

Así las cosas, se inadmitirá la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JHON FERNANDO VARGAS MEJÍA. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7