Micelio
18113(28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.18.113.Casación HENRY DUARTE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.18.113.Casación HENRY DUARTE Proceso No 18113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 035 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la casación interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, confirmó la de primera instancia proferida el 2 de junio de 1999 por el Juzgado 31 Penal del Circuito con sede en esta capital, que condenó a HENRY DUARTE a la pena principal de 40 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el términos de 10 años y al pago del equivalente a dos mil gramos oro para indemnizar los perjuicios materiales y morales, al declararlo autor del delito de homicidio agravado del que fue víctima MARIO ALMARIO CHALA (artículo 323 y 324 - 6 -7 del C.P. subrogados por los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993).

HECHOS En la sentencia de segunda instancia los fundamentos fácticos fueren referidos en los siguientes términos: “Se extracta del plenario, que promediando la 1:30 de la madrugada del 27 de abril de 1997, frente a las residencias “Amoblados del Sur” ubicadas en la Transversal 61 N° 44-38 Sur de esta capital, el ciudadano Mario Almario Chala fue víctima de varios disparos propinados por un hombre que portaba una pistola calibre 7.65, heridas que le causaron la muerte de manera instantánea.

El agresor huyó inmediatamente del lugar a bordo de un campero. “El ofendido había llegado minutos antes junto con un señor Edgar Riveros a bordo del vehículo Dodgge 1.500, color blanco, distinguido con la placa RBF 348, a quien acompañaba en su labor que consistía en llevar prostitutas a los clientes que se las solicitaban vía beeper”. Con base en las informaciones suministradas por EDGAR RIVEROS y MARTHA AURORA SÁNCHEZ, testigos presenciales del hecho, y el informe 071 rendido por el DAS, se ordenó vincular al proceso a HENRY DUARTE como responsable de la muerte de Mario Almario Chala.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 55 Seccional de la Unidad Quinta de Vida de Bogotá, el 29 de septiembre de 1997 abrió investigación penal, disponiendo la captura de HENRY DUARTE para vincularlo al proceso. En la misma fecha se practicó allanamiento en su residencia, encontrándose en la habitación principal una pistola Pietro Beretta, de fabricación italiana, número F29344W, calibre 7.65 y dos proveedores con capacidad para doce cartuchos, elementos que se entregaron al Jefe de la Patrulla del DAS que apoyó la diligencia. HENRY DUARTE, copropietario de “Amoblados del Sur”, al rendir indagatoria se mostró ajeno a los hechos, negó conocer a MARIO ALMARIO y adujo encontrarse en Güepsa (S) para la fecha en que se perpetró el homicidio de ALMARIO CHALA, hecho del que se enteró por la información que le diera a su regreso uno de los celadores del establecimiento en mención. Mediante resolución de fecha 6 de octubre de 1997 se le impuso detención preventiva sin excarcelación por el delito de homicidio agravado.

Practicadas algunas pruebas, la investigación fue calificada mediante resolución de acusación de fecha 26 de enero de 1998, en la que se atribuyó a HENRY DUARTE el delito imputado en la providencia que le definió situación jurídica. Culminado el juicio, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá emitió fallo de condena por el ilícito imputado en el pliego de cargos proferido en contra el acusado.

Esta decisión fue apelada por el procesado, su defensor y el apoderado de la parte civil, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia que ha sido impugnada en casación por el defensor del inculpado. LA DEMANDA PRIVATE Primer cargo. Falso juicio de identidad. La sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá es acusada de haber violado indirectamente la ley sustancial, al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, yerro que vincula con la apreciación de los testimonios rendidos por JOSÉ ELEASAR HOLGUÍN GORDILLO, CARLOS SUETONIO HERNÁNDEZ CUERVO, ALFONSO SERRANO ARIZA y EURIPIDES VELASCO PARDO.

El sentenciador tergiversó y distorsionó la prueba al desconocer lo mencionado por los testigos, en el sentido de que el 27 de abril de 1997, a la 1 y 30 a.m., se encontraban con HENRY DUARTE, pues desde la tarde del día anterior departían en Güepsa (S) en la tienda de propiedad de ALFONSO SERRANO ARIZA. Para el recurrente es evidente el yerro del juzgador al calificar de “débiles y no creíbles” sus versiones.

Segundo cargo. Falso juicio de identidad. El Tribunal de Bogotá incurrió en falso juicio de identidad al apreciar los dictámenes periciales rendidos por el Laboratorio de Balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la División de Balística y Explosivos del Cuerpo Técnico de Investigaciones (C.T.I.) de la Fiscalía General de la nación, al desconocer la verdad plasmada en tales experticios, dado que certifican que los proyectiles recuperados en la necropsia y en lugar de los hechos no fueron disparados con el arma del procesado HENRY DUARTE, esto es, la pistola Prieto Baretta, modelo 81F, calibre 7.65 mm, serie F29344w.

El error consiste en haberle negado a dicha prueba pericial lo que ellas acreditan, cercenando su contenido e impidiéndole decir lo que ellas rezan. La verdad que revelan no puede negarse con el argumento de que existe la posibilidad de haberse modificado algunas de sus piezas antes de su práctica. De no haberse negado la verdad objetiva que arrojan los medios de prueba aludidos, otro hubiera sido el resultado del fallo, que no puede ser sino la absolución de HENRY DUARTE, con fundamento en el artículo 445 del C.P.P., pues existe la incertidumbre de si fue o no con la pistola del acusado que se dispararon los proyectiles que hicieron blanco en el cuerpo de la víctima, conclusión a la que se arriba al comparar el resultado de los citados dictámenes con el peritaje de balística rendido por el DAS, en el que el Tribunal fundamentó la sentencia condenatoria.

Tercer cargo. Falso juicio de legalidad. El Tribunal de Bogotá incurrió en falso juicio de legalidad al apreciar el reconocimiento que en la audiencia pública del 26 de febrero de 1999 hizo el testigo EDGAR RIVEROS del procesado HENRY DUARTE, prueba que resulta ilegal en su producción y aducción por cuanto que no fue ordenada previamente ni se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 368 del C.P.P. De no haberse incurrido en el error denunciado, la sentencia habría sido absolutoria.

EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal se manifiesta adverso a la prosperidad de los cargos y por tanto sugiere no casar el fallo impugnado. Primer cargo. El demandante, para demostrar la distorsión del contenido de las pruebas, cuestiona una de las razones por la que no se les dio credibilidad a las declaraciones rendidas por los amigos del procesado.

En consecuencia, lo censurable no era la distorsión, que no existe, sino las razones aducidas por el Tribunal para concluir que no se ajustan a la verdad. De los motivos argüidos por el ad quem para no darle credibilidad a la prueba testimonial a que hace referencia el cargo únicamente se cuestiona uno sólo de ellos, la falta de exactitud de los declarantes, dejándose de lado los demás fundamentos que se tuvieron en cuenta para rechazar su credibilidad, de manera que, hipotéticamente, si se pudiera aceptar el cargo como correctamente formulado, no procedería la invalidación del fallo porque se encontrarían elementos suficientes no desvirtuados para respaldar la tesis del sentenciador.

Segundo cargo. Al igual que en el anterior cargo, el demandante no demostró un error manifiesto de hecho por parte del sentenciador, ni la modificación del contenido material de las pruebas periciales, los cuestionamientos apuntan a las razones que se tuvieron en cuenta para considerar como contrarias a la verdad las opiniones de los peritos de Medicina Legal y el C.T.I. Las apreciaciones del Tribunal para tomar partido por lo demostrado con el primer peritaje, que los proyectiles que causaron la muerte de Almario Chala fueron los disparados con la pistola de propiedad del acusado, es admisible y por ello sus apreciaciones no se apartan de las reglas de la sana crítica.

En la demanda no se demostró el error de apreciación invocado en el cargo ni la incertidumbre derivada de las pruebas aportadas, razón por lo que el cargo debe ser desestimado. Tercer cargo. El defensor equivocadamente identifica como prueba de reconocimiento un acto que forma parte del testimonio rendido por EDGAR RIVEROS en la audiencia pública, declaración en la que informó a las autoridades judiciales sobre los hechos percibidos el día en que se dio muerte a ALMARIO CHALA, identificando físicamente al autor del hecho, referencia ésta última que el censor llama reconocimiento, cuando carece de la esencia de ese tipo de elementos probatorios.

EDGAR RIVEROS, simplemente, señaló en la audiencia pública a quien, por virtud de las pruebas recaudadas, se había logrado individualizar como autor de la conducta punible, señalamiento que no constituye una prueba independiente del testimonio, razón por la cual no son exigibles los requisitos previstos en el artículo 368 del Decreto 2700 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo. 1. El demandante acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de haber incurrido en falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de JOSÉ ELEASAR HOLGUÍN GORDILLO, CARLOS SUETONIO HERNÁNDEZ CUERVO, ALFONSO SERRANO ARIZA y EURIPIDES VELASCO PARDO, al desconocer el hecho de haber estado en compañía del procesado HENRY DUARTE para la fecha de los hechos en el municipio de Güepsa (S). 2.

El falso juicio de identidad, vinculado estrictamente con el contenido material de la prueba, nace en su contemplación, por tergiversación o distorsión de su expresión literal, al hacerle decir por agregación o cercenamiento lo que en realidad no dice. El error de raciocinio, de naturaleza axiológica, surge en la valoración de la prueba por vulneración de las reglas aplicables del método de la persuasión racional (las estructuras lógicas, las reglas de la experiencia, los conocimientos científicos o técnicos y las demás circunstancias que influyan en el alcance de cada medio en particular).

Ambos son errores de hecho, pero afectan de manera diferente la prueba y por tanto deben identificarse, desarrollarse y demostrarse conforme a su propia naturaleza. De ahí que el actor tiene el deber de demostrar el error y su trascendencia en uno u otro caso (identidad o raciocinio) con el juicio lógico jurídico correspondiente. Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte, y en ello le asiste razón al Procurador Delegado, que la demanda confundió indebidamente los argumentos y fundamentos para demostrar la ilegalidad atribuida al fallo, pues con respecto a las mismas pruebas, las declaraciones de JOSÉ ELEASAR HOLGUÍN GORDILLO, CARLOS SUETONIO HERNÁNDEZ CUERVO, ALFONSO SERRANO ARIZA y EURIPIDES VELASCO PARDO, adujo de manera indistinta que el juzgador distorsionó su contenido, a la vez que cuestionó el hecho de no haberles otorgado mérito alguno al momento de valorarlos.

En principio se acusó de errática la apreciación del Tribunal por haber cercenado la prueba al no admitir que con las declaraciones se daba por demostrado el hecho de que el inculpado se encontraba en el municipio de Güepsa, afirmación que se niega al admitir que el yerro del ad quem consistió en calificar sus versiones de “débiles y no creíbles”.

La primera hipótesis corresponde al falso juicio de identidad y la segunda al falso raciocinio, lo cual permite señalar que el desacierto del censor, en este caso, tiene como fuente el equivocado entendimiento conceptual sobre el origen del error. La lectura de la demanda permite establecer que el demandante no demostró la tergiversación atribuida al Tribunal, habida consideración de los demás elementos de juicio que informaron el criterio del sentenciador.

Y, si el casacionista pretendió orientar la censura por la senda del error del falso raciocinio, no invocado en el cargo, no le bastaba con reprochar las conclusiones a las que arribó el juzgador, sino que ha debido indicar, lo que no hizo, cuáles fueron los postulados de la ciencia, o las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia desconocidos en detrimento de la sana crítica por el sentenciador al estimar su mérito. 3.

Además de los aspectos técnicos señalados, deben hacerse las siguientes precisiones, con las cuales se advierte lo infundado que resulta el reproche formulado en el cargo examinado. El Tribunal de Bogotá, refiriéndose a los testimonios rendidos por JOSÉ ELEASAR HOLGUÍN GORDILLO, CARLOS SUETONIO HERNÁNDEZ CUERVO, ALFONSO SERRANO ARIZA y EURIPIDES VELASCO PARDO, concluyó: “Igual acontece con los testimonios aportados por el procesado y la defensa, a través de los cuales tratan de demostrar que Henry Duarte se encontraba para la época de los acontecimientos en Güepsa (Santander), aducidos mucho después de haber sido vinculado a la investigación, como si desde un principio no hubiese tenido la oportunidad de citarlo.

Entonces, además de no ser creíbles, tampoco son exactos en cuanto a la fecha en que supuestamente vieron a Duarte en el municipio santandereano, por lo que sopesados con la verdad aportada por los testigos presenciales se presentan como débiles y han de ser rechazados”. Esa verdad que declaró probada el ad quem no es otra que la relacionada con las siguientes circunstancias: a) Las “Residencias “Amoblados del Sur” son de copropiedad de HENRY DUARTE, lo cual explica su presencia en el lugar donde se perpetró el crimen, el que se cometió frente a dicho establecimiento, b) Mario Almario saludó en ese lugar al Administrador, EFREN HERREÑO, quien le refirió que los vehículos estacionados, un campero Mitsubishi y un automóvil marca Honda, eran de los dueños de las residencias, quienes se encontraban en el negocio de al lado ingiriendo licor, marcas que concuerdan con los automotores que poseían aquellos para la época de los hechos, c) Los testigos de cargo, Edgar Riveros y Martha Aurora Sánchez, aseguran que el agresor huyó en un campero Mitsubishi, d) Edgar viveros señaló en la audiencia pública a HENRY DUARTE como la persona que disparó en contra de MARIO ALMARIO CHALA, a pesar de que éste se le arrodilló y con las manos juntas le imploró por su vida, d) El dictamen de balística del DAS sobre el arma incautada en el allanamiento practicado a la residencia del procesado, pistola cuya propiedad admitió HENRY DUARTE, encontró uniprocedencia entre los disparos hallados en el cuerpo del occiso y los hechos con la citada pistola.

Con base en las pruebas referidas en el párrafo anterior los fallos de instancia declararon que el procesado HENRY DUARTE se encontraba en Bogotá, rechazando como verdadera la versión que lo ubicaba en Güepsa (S), conclusión ésta a la que arribaron sin desconocer el contenido material de los testimonios rendidos por JOSÉ ELEASAR HOLGUÍN GORDILLO, CARLOS SUETONIO HERNÁNDEZ CUERVO, ALFONSO SERRANO ARIZA y EURIPIDES VELASCO PARDO, ni sacrificar las reglas de la sana critica en su valoración. Era deber del recurrente acreditar que con el quebranto atribuido al fallo impugnado, carecería de argumentos probatorios para condenar, propósito que no logró, no sólo porque no atacó la pluralidad de fundamentos en los que el Tribunal sustentó la decisión de no otorgarles credibilidad a los referidos testimonios, sino también porque, los demás medios de prueba, que no fueron desvirtuados, son suficientes para mantener incólume la sentencia de segunda instancia. 4.

Las denuncias del recurrente, revelan su inconformidad, fincada en una visión distinta acerca del alcance de las pruebas, lo que es intrascendente, pues si el fallador se aparta del criterio de los sujetos procesales, ello no constituye un error reclamable en casación por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Ese enfrentamiento o disparidad se resuelve, como en este caso ocurre, a través de la presunción de acierto y legalidad con que la ley ampara al fallo de segunda instancia. El cargo no puede prosperar.

Segundo cargo. 1. El presupuesto fundamental del cargo radica en acusar la decisión del Tribunal de Bogotá de haber incurrido en falso juicio de identidad al apreciar los dictámenes de balística rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación. 2.

El examen del cargo demanda de las siguientes precisiones probatorias: Mediante informe 071 del 14 de agosto de 1997 (fl. 68 y 69 del Cd. 1), los agentes del DAS que adelantaban pesquisas para identificar al autor del crimen, informaron que se trataba de HENRY DUARTE, quien había utilizado la pistola amparada con salvoconducto de marca Pietro Beretta, calibre 7.65 mm, número F29344WC – AT5585 – M81F, advirtiendo que se planeaba “ desaparecer o cambiar su cañón ”.

Con base en este informe se dispuso un allanamiento en la residencia del imputado, en la carrera 81 número 32-17, casa 62 del Conjunto Mallorca en Bogotá, lugar donde fue decomisada el arma con las referencias aludidas, además de dos proveedores, 72 cartuchos blindados, arma cuya propiedad fue reconocida por el procesado en la indagatoria (fl. 88 a 92).

Las vainillas y plomos hallados en el lugar de los hechos en la diligencia de levantamiento del cadáver y las ojivas obtenidas en la necropsia, así como el arma decomisada en la diligencia de allanamiento, estuvieron custodiados por los funcionarios del DAS y el Fiscal a cuyo cargo estaba la investigación, como se deduce de las constancias dejadas al respecto en los folios 5, 46 a 55, 88 a 92, 118, 119 a 133, 147 a 148 del cuaderno original.

La División de Criminalística del DAS, Grupo de Balística Forense, con sede en Bogotá, mediante concepto 19.269 del 21 de octubre de 1997 (fls. 209 a 214 del Cd. 1), dio a conocer el resultado del examen realizado a la pistola Pietro Beretta número F29344W, calibre 7.65, de cuatro proyectiles recuperados en la necropsia, y a los elementos encontrados en el lugar de los hechos (6 proyectiles, 2 fragmentos de proyectil y 12 vainillas), para señalar que el cotejo de los elementos incriminados con los obtenidos como patrón, permitían establecer que aquello fueron percutidos por la pistola Pietro Beretta número F29344W, cuya fotografía obra al folio 127 (Cd. 1).

En el trámite del incidente de la objeción al dictamen de balística practicado por el DAS propuesta por la defensa, se obtuvo el peritaje 0699-98 de fecha 21 de julio de 1998, en el que se examinó una pistola Pietro Beretta, modelo 81F, calibre 7.76 mm, número F29344W, concluyéndose que la confrontación de los elementos incriminados con los obtenidos como patrón, difieren en sus características particulares (morfología, ubicación y continuidad del microrrayado), lo que “indica que los proyectiles incriminados no fueron disparados en el arma motivo de estudio”, igualmente que las marcas dejadas en el culote de las vainillas incriminadas no son uniprocedentes con la pistola recibida para estudio, cuya fotografía obra a los folios 27 a 29 (Cd.

Incidente). El Juzgado 31 Penal del Circuito al resolver la objeción decretó un nuevo dictamen pericial, remitiendo el arma, los proyectiles, las vainillas y los proveedores al C.T.I., para aclarar los aspectos materia de controversia. El 19 de octubre de 1998 el Técnico de Balística y Explosivos del C.T.I. describió la pistola remitida con las características generales a las que se ha venido haciendo referencia con el serial F29344W, solo que encontró que tenía grabados manualmente los caracteres 699-983 en la parte inferior del cañón y derecha interna de la corredera.

Hechos los cotejos de los elementos incriminados y los obtenidos como patrón encontró coincidencia con el cañón del arma, calibre y modelo, bloque de cierre y aguja, pero no encontró identidad entre las señales microscópicas individuales, por lo que dedujo que no fueron disparados con el cañón, bloque de cierre y aguja del arma de fuego recibida para análisis, cuyas fotografías obran en los folios 81 a 87 (Cd.

Incidente). En cuanto a la posibilidad de cambiar el cañón y el bloque de cierre, dentro del cual viene la aguja percutora del arma, el perito del C.T.I. señaló: “Esta pistola tiene un sistema muy sencillo para desensamblar la corredera, con solo sacar el botón respectivo y deslizar la corredera sobre las guías del armazón. En la corredera se encuentra el bloque de cierre donde está contenida la aguja percutora, el cañón se extrae fácilmente, sacando el resorte recuperador y la varilla guía del mismo.

Por lo anterior el cañón y la corredera de esta pistola, son de fácil extracción, cambio e intercambiabilidad con otras pistolas de la misma marca, calibre y modelo”. Al apreciar la prueba de balística, la sentencia del Tribunal de Bogotá, le otorgó credibilidad al primer experticio, el realizado por el DAS, porque fue practicado al poco tiempo de ocurrido el hecho, por la certeza respecto a la cadena de custodia, lo evidenciado por las fotografías tomadas, la sustentación hecha en la audiencia por el perito del DAS, quien precisó que las siete similitudes o coincidencias encontradas en los elementos dubitados con los elementos patrones eran suficientes para pregonar su uniprocedencia, además del análisis de conjunto con la demás prueba recaudada, como la del testigo que señaló a HENRY DUARTE en la audiencia como el autor de los disparos, además de “existir la posibilidad, de haber sido cambiadas algunas piezas del arma, antes de la práctica de los otros experticios, dada la facilidad de hacerlo sin dejar evidencia, como bien lo deducen los peritos de la materia”. 3.

La prueba pericial está regulada expresamente en el Código de Procedimiento Penal, Libro I, Título V, Capítulo III, artículo 264 a 273, estableciéndose los principios relacionados con la procedencia, requisitos del contenido, el trámite de la contradicción y los criterios de apreciación. La claridad de los textos legales en el procedimiento penal y la regulación completa que sobre la prueba pericial se hace allí, conducen sin lugar a dudas a señalar que puede sobrevenir una nueva pericia, como consecuencia del trámite de la objeción, o uno nuevo de oficio, pues el juez está facultado para ordenarlo, lo que efectivamente aconteció en estas diligencias.

El juzgador, por no haber prosperado la objeción, debe apreciar los dictámenes practicados conforme a las reglas de la sana crítica, considerando su claridad, precisión, detalle, explicación y fundamentación en sus aspectos técnicos y científicos, tal como lo exige el artículo 267 del C.P.P., aspectos a los que se suman las consideraciones relacionados con la idoneidad del perito y "los demás elementos probatorios que obren en el proceso" (Artículo 273 ibídem).

La evaluación de la prueba de balística hecha por el ad quem, acogió el contenido material de los dictámenes, los que no fueron distorsionados ni tergiversados en su apreciación, como lo sostiene el recurrente, lo que ocurre es que al examinar los soportes científicos, la idoneidad de los peritos, la cadena de custodia, lo evidenciado por el registro fotográfico del arma, las vainillas y las ojivas, el método al que acudieron los peritos para obtener los hallazgos que determinaron su concepto (microscópico comparativo, patrones de prueba, cotejo con elementos incriminados y obtenidos en la necropsia y lugar de comisión del delito), así como los hechos demostrados con los testigos presenciales y la prueba indiciaria, y la aplicación en su valoración de las reglas señalas en el párrafo anterior, le permitió al fallador otorgarle credibilidad al concepto 19.269 del 21 de octubre de 1997 emitido por el Departamento de Balística del DAS, declarando contrarias a la verdad demostrada los dictámenes de Medicina Legal y del C.T.I. El Tribunal en el examen de la prueba pericial no modificó su contenido material, por lo que el ataque debió formularse por la vía del falso raciocinio. 4.

A pesar del desacierto técnico referido, examinados los yerros atribuidos al fallo de segunda instancia con base en la prueba pericial, se concluye que son infundados, por las siguientes razones: El soporte para la prueba pericial 19.269 del 21 de octubre de 1997 practicada por el Departamento de Balística del DAS es bastante sólido.E n este caso, tiene especial importancia y trascendencia el referido dictamen, pues se apropia de objetividad y cientificidad al confrontarlo y valorarlo en conjunto con las demás evidencias, dado que encuentra apoyo en otros elementos de juicio de diferente naturaleza, y que tienen relación directa con los hechos que constituyeron el objeto de este proceso.

Así lo subrayó expresamente la providencia impugnada, al invocar las afirmaciones del testigo presencial EDGAR RIVEROS, quien señaló a HENRY DUARTE como la persona que disparó en contra de MARIO ALMARIO CHALA, y las del testigo EFREN HERREÑO, con quien se confirmó la presencia del inculpado en el lugar para la fecha del crimen, además de haberse comprobado que la vivienda del procesado corresponde a la casa donde se decomisó el arma examinada por el perito del DAS, la que el inculpado reconoció como de su propiedad, pistola cuya cadena de custodia es inobjetable, está debidamente acreditada en el expediente (fls. 5, 46 a 55, 88 a 92, 118, 119 a 133, 147 a 148 del Cd. 1).

La capacidad profesional del perito, el razonamiento objetivo, sin reti​​cen​cias y vacíos, y los hechos debidamente probados en el proceso que le brindan apoyo, permiten señalar lo infundado que resulta el reparo al dictamen, el cual fue construido procesalmente por el funcionario judicial y por la perito con los requisitos para su existencia, validez y eficacia, en los términos en que la ley procesal penal lo habilita para ser considerado como prueba legalmente aportada al proceso.

Las conclusiones del Tribunal con base en el dictamen del DAS son contrarias al contenido de las pericias practicadas por Medicina Legal y el C.T.I., tal decisión no atentó contra la identidad de las pericias desestimadas, pues su valoración corresponde a argumentos lógicos y científicos, racionalmente admisibles dentro del ámbito de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba técnica con la cual se vincula el ataque. 5.

El cargo examinado resulta intrascendente, dado que las razones con base en las cuales se profirió el fallo de condena quedan incólumes, puesto que con las precisiones hechas en relación con los fundamentos probatorios que orientaron la decisión del fallador, se impone como consecuencia el que la censura resulta incompleta e insuficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia recurrida, dado que la valoración de conjunto con la prueba indiciaria y el testigo presencial EDGAR IVEROS no fue censurada. 6.

En cuanto a la aplicación del in dubio pro reo que reclama el censor, es pretensión que resulta inadmisible en este caso, dado que no demostró el demandante la imposibilidad de resolver mediante análisis racional las situaciones derivadas de las pruebas allegadas al proceso, ni asumió el contenido de los fallos para evidenciar la falta de certeza que adujeron los juzgadores para responsabilizar penalmente a HENRY DUARTE por el homicidio agravado cometido en la persona de MARIO ALMARIO. 7.

La actuación procesal examinada y las razones expuestas permiten concluir que el Tribunal no incurrió en el error que le atribuye el censor con relación al dictamen de balística. Tercer cargo Falso juicio de legalidad en la apreciación del reconocimiento hecho en la audiencia pública por el testigo EDGAR RIVEROS. 1. Sostiene el demandante que el reconocimiento hecho al procesado por el testigo EDGAR RIVEROS en la sesión de la audiencia pública del 26 de febrero de 1999 es ilegal, por cuando que no fue ordenado ni en su práctica se observaron las formalidades establecidas en el artículo 368 del C.P.P. 2.

El yerro atribuido al fallo de segunda instancia y su trascendencia no se demostraron por el censor. 2.1. El hecho de que el testigo EDGAR RIVEROS en ampliación de su testimonio rendido en la audiencia pública del 26 de febrero de 1999 hubiese señalado al autor material del homicidio cometido en la persona de MARIO ALMARIO CHALA durante la narración de los hechos que presenció, no permite exigir para este momento el cumplimiento de los requisitos establecidos por el estatuto procesal para la prueba de reconocimiento en fila de personas, porque son situaciones que tienen origen, propósitos y contenidos diferentes. 2.2.

El raciocinio del censor unifica conceptualmente momentos que corresponden a diferentes aspectos probatorios, para exigir indebidamente por vía analógica y de manera interesada los mismos requisitos para efectos de su apreciación por el fallador. El impugnante, en este caso, identifica el señalamiento del procesado ante las autoridades judiciales en la audiencia pública, por parte del testigo EDGAR RIVEROS, quien en la ampliación de declaración hecha en la sesión de la audiencia pública del 26 de febrero de 1999, señaló al procesado HENRY DUARTE como la persona que vio el día de los hechos disparar en contra de MARIO ALMARIO cuando éste de rodillas le imploraba por su vida, presenció, con la diligencia de reconocimiento en fila de personas, que como tal no fue ordenada ni practicada en la actuación. 2.3.

El recurrente en el desarrollo del cargo no hace ningún esfuerzo dialéctico para demostrar por qué el señalamiento hecho por el testigo en la respuesta en la que se refirió al autor del homicidio investigado, debía haberse sometido al procedimiento del reconocimiento en fila de personas a que se refieren los artículos 367 y 368 del C.P.P. anterior, con lo cual deja el reproche sin demostración. 2.4.

El cargo resulta incompleto en su desarrollo, el impugnante no cumplió con el deber de demostrar la incidencia del desacierto en relación con los hechos y las conclusiones del fallador, para lo cual ha debido ocuparse del análisis integral con el testimonio rendido por EDGAR RIVEROS el 13 de junio de 1997 y el 26 de febrero de 1999, lo que no hizo, a fin de demostrar la violación indirecta de la ley sustancial en la apreciación de la prueba, yerro que considerado con los demás medios en los que se sustentó la decisión impugnada, no permitían mantener la presunción de acierto y legalidad, a fin de que la Corte profiriera el fallo de sustitución correspondiente.

El legislador expresamente exigió al impugnante que la formulación del cargo debía ser clara, precisa, objetiva, connotaciones de las cuales adolece el reparo, según se deduce de lo expuesto, por consiguiente, no prospera. 2.5. El error denunciado en el cargo es inexistente, la inconformidad planteada corresponde a la presentación de los hechos y de las pruebas con las propias inferencias del libelista, reduciendo la rebeldía a una simple disparidad de criterios con el juzgador, lo que no conduce a que se considere ilegal el fallo, como se ha pretendido.

Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso, correspondiendo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a ello hubiere lugar, conforme lo prevé la Ley 599 y 600 de 2000. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE No casar la sentencia de fecha, origen y naturaleza ya precisadas.

Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese, cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 3 _1085917021.doc