Micelio
18112(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 18.112 ELVER JOVEL PIÑEROS Inadmisión. Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Casación N° 18.112 ELVER JOVEL PIÑEROS Inadmisión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 18112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 153 Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil dos.

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el aspecto formal de la demanda de casación formulada por el defensor de ELVER JOVEL PIÑEROS, contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la condena de 324 meses de prisión impuesta al procesado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de dicha ciudad como responsable de homicidio agravado, porte ilegal de armas, hurto calificado y falsedad personal, en concurso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Ante el no retorno a su hogar del abogado Jaime Trillos Nauza, de donde salió en las horas de la mañana del 7 de abril de 1998, como habitualmente lo hacía, con destino a su lugar de trabajo en la firma Danka de Colombia donde se desempeñaba como Gerente de Cuentas Mayores, al día siguiente su señora esposa decidió averiguar por su paradero con familiares, allegados y compañeros de labores, trasladándose finalmente al apartamento de propiedad del matrimonio situado en esta ciudad Capital en la calle 116, 14 A-64 Nº 602.

Allí halló el cadáver de su cónyuge con un impacto de bala en región pectoral izquierda. Entre tanto, ese mismo 8 de abril del citado año, fue retenido por miembros de la Policía Metropolitana en el centro comercial Plaza de Las Américas el individuo que dijo llamarse Jorge Eliécer Hernández, quien en posesión de una tarjeta de crédito y la cédula de ciudadanía expedida a nombre de Jaime Trillos Nauza, pretendía adquirir mercancías en un almacén del lugar.

Sus otros tres compañeros que lo aguardaban en cercanías del establecimiento público, Walter Prieto Alvarado, Álvaro Angulo Benavides y HELVER JOVEL PIÑEROS, también fueron aprehendidos. A este último se le achaca la muerte de Trillos Nauza, pues, iniciada la investigación, trascendió que el procesado en compañía de un menor había estado de juerga en el apartamento del primero. Éste, con tendencias homosexuales, quiso acceder carnalmente al menor, por tal razón riñeron; en la trifulca hubo de intervenir ELVER JOVEL, quien haciéndose al arma que el anfitrión conservaba en el inmueble, la accionó en su contra con los resultados ya conocidos.

De allí desaparecieron los visitantes llevándose consigo algunas pertenencias del interfecto. La correspondiente investigación contra los antes nombrados, la adelantó el Fiscal 38 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, quien luego de escuchar sus descargos les definió su situación jurídica imponiéndoles medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, a ELVER JOVEL PIÑEROS, por los delitos de homicidio, porte ilegal de armas, falsedad y estafa, en concurso, y contra los restantes por las mismas ilicitudes, excepto el atentado contra la vida.

De igual manera ordenó romper la unidad procesal respecto de estos últimos, y remitió las diligencias a los funcionarios competentes para que por cuerda separada se prosiguiera la investigación en relación con ellos. Fenecido el ciclo sumarial, por resolución del 14 de agosto de 1998 se acusó a ELVER JOVEL PIÑEROS como presunto autor responsable de las conductas punibles de homicidio, porte ilegal de arma de fuego, hurto, falsedad y estafa, la cual modificó la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca por la suya del 30 de septiembre de 1998, al precisar que la acusación no procedía en relación con la ilicitud reseñada en último lugar.

El Juzgado 2º Penal del Circuito conoció del juicio, y celebrada la vista pública, conforme con el pliego de cargos en fallo del 25 de noviembre de 1999 profirió la condena de la que se hizo mérito en el acápite inicial de este proveído, la cual convalidó integralmente el Tribunal Superior de Bogotá al revisar por apelación el fallo de primer grado, determinación contra la cual se formuló demanda de casación y de cuyo examen en su aspecto formal se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, un único cargo, por nulidad, formula el censor por estimar que la sentencia recurrida viola el Art. 29 de la Carta Política, en la medida que desatendiendo lo dicho por la Corte Constitucional en sendos pronunciamientos del año 1992 en relación con el debido proceso, y no empece haberse tenido en cuenta como pruebas para proferir sentencia “ las de ley ”, los juzgadores de instancia desconocieron la confesión que de los hechos hizo el procesado y por ende no le reconocieron la rebaja de la 1/6 parte de la pena a que tenía derecho, conforme con lo estatuido en el Art. 299 del anterior C. de P. Penal.

Igualmente critica el hecho de que el fallo de condena sólo hubiese cobijado a su defendido, no obstante haber existido coautoría, de acuerdo con la mención que de otras personas se hace en la resolución de acusación, agrega el censor. Una tal situación compromete la validez del juzgamiento, en tanto conculca el principio de legalidad consagrado en el Art. 414 A ibidem, socavando la estructura básica del proceso “ por violación del ordenamiento que lo disciplina ”, lo cual hace viable la existencia de la causal de nulidad establecida en el Art. 304-2 y 3 del citado Estatuto Procesal Penal.

Por haber dejado el Tribunal de aplicar los Arts. 1º, 247, 249, 304-2 y 3, y 445 del C. de P. Penal derogado, 29 de la Constitución Política, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en los fallos ST-474/92, ST-572 del mismo año y C-358/97, es evidente que vulneró las garantías del debido proceso y de defensa. Aspira pues el demandante a que la Corte case la sentencia impugnada y decrete la nulidad invocada, “ o en su defecto ordenar la investigación a que haya lugar. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna capacidad para concitar el estudio de fondo por parte de la Sala tiene el libelo sometido a revisión formal, pues a más de desconocer elementales reglas de técnica casacional, está ayuno de la claridad y precisión que para la formulación de la censura exigía el Art. 225 del C. de P. Penal, vigente para el momento de la presentación de la correspondiente demanda.

En efecto, indistintamente acusa el libelista la vulneración al derecho de defensa del procesado, como del debido proceso, sin que en uno y otro caso respete siquiera mínimamente la técnica que orienta el extraordinario recurso, ni mucho menos los principios que regentan las nulidades, haciendo de su escrito un incoherente y desenfocado alegato que a la postre no permite identificar cuál de los diversos supuestos que plantea, es el que le sirve en cada evento como sustento de la afectación del derecho a la defensa, o el desconocimiento de las reglas del debido proceso.

Siendo ello así, forzoso resulta recordar, como ya lo ha venido haciendo de manera pacífica y reiterativa la jurisprudencia de esta Sala, que la libertad argumentativa que en principio puede derivarse de la naturaleza y alcances de la causal tercera de casación, en manera alguna significa que el casacionista no esté sujeto a cumplir con los requisitos de toda demanda en forma, debiendo indicar con precisión el motivo de casación que aduce, la nulidad que se genera, especificando en todo caso la actuación irregular a partir de la cual se vició la actuación subsiguiente, de modo que solamente con su invalidación es posible corregir el yerro.

O concretar de qué manera el derecho a la defensa resultó ostensiblemente menoscabado y, adicionalmente, indicar cómo tales irregularidades finalmente se proyectaron desfavorablemente para los intereses del procesado en la sentencia, pues lo contrario sería no sólo desconocer lo dispuesto en el Art. 308 del C. de P. Penal anterior -310 del actual-, sino la naturaleza rogada de este medio extraordinario de impugnación, toda vez que es al casacionista al que le corresponde señalarle a la Corte qué aspectos del fallo son los que ameritan revisión. Soslayando el censor cumplir con las reglas que vienen de reseñarse, sólo atina a aducir genéricamente el desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, entre otros aspectos, porque habiendo estado comprometidos en los hechos otros partícipes -coautoría-, la condena sólo se profirió contra su asistido.

Empero, ningún esfuerzo realiza por demostrar que el quebranto argüido sustento de la nulidad invocada, efectivamente se produjo. Además, el desatino en que incurre al entremezclar dos motivos de nulidad claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, deviene patente, pues si bien el segundo se deriva del primero, su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, como lo ha precisado la Sala, en tanto aquél es un vicio de estructura, y éste de garantía. Más impertinente aún resulta su prédica en cuanto que la validez del juzgamiento se vio comprometida por la violación del principio de legalidad al que alude el Art. 414 A del anterior C. de P. Penal.

Si dicho precepto dice relación con el control que sobre la legalidad de las medidas de aseguramiento impuestas por los Fiscales debe ejercer el juez del conocimiento, previa petición motivada del interesado, su defensor o el Ministerio Público, no precisa el censor de qué manera se socavó la estructura del proceso, si fue porque solicitado dicho control se omitió darle el trámite pertinente, o si no empece la ilegalidad manifiesta de la imposición de la medida, el juez la desechó de plano por infundada.

Ahora, en relación con el pretextado desconocimiento de la reducción punitiva prevista en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal derogado, lo primero que se echa de menos es una referencia a las argumentaciones del juzgador para su no reconocimiento. De esta manera, conforme con el principio lógico de razón suficiente, el escrito carece de la motivación requerida para alentar un recurso de naturaleza extraordinaria como es la casación. Sin embargo, admitido por el demandante que la sentencia se profirió teniéndose como pruebas las de ley, ello le imponía formular la censura de manera independiente al amparo de la causal primera.

Ciertamente, una adecuada técnica de casación enseña que si el reparo toca con la falta de reconocimiento de la confesión y su consecuente disminución punitiva, la sentencia de segunda instancia sólo podría cuestionarse desde la perspectiva de la violación directa de la ley sustancial -causal primera, cuerpo primero-, si en ella se hubiera aceptado su existencia pero no se hubiesen tenido en cuenta sus efectos, pues en tal caso resultaría evidente la falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.

Como lo tiene dicho la Sala, “ para que la no aplicación de la rebaja de pena por confesión se pueda atacar por violación directa, es necesario que en la sentencia se haya reconocido que existió confesión desde la primera versión, que las circunstancias que rodearon la captura no son constitutivas de flagrancia, y que dicha confesión sea tenida en cuenta como fundamento de la decisión, de manera que el error del fallador se limite a la falta de aplicación del artículo 299 del estatuto procesal ” -Sentencia del 1° de diciembre de 1994, radicación No. 8678, M.P. Ricardo Calvete Rangel-.

Empero, si la falta de aplicación de la norma se deriva de la inadecuada valoración probatoria, porque no se apreció alguna prueba, o se le dio un alcance que no correspondía, la censura debe hacerse con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera, por violación indirecta. De otro lado, manifiestamente contradictoria deviene la afirmación del libelista en relación con la falta de aplicación del Art. 247 del Decreto 2700 de 1991, por cuanto si profirió sentencia condenatoria contra el acusado, fue precisamente porque halló establecidos los presupuestos que para tomar una tal determinación demanda el precepto cuya exclusión evidente se arguye, lo cual significa que sí fue tenido en cuenta por el fallador.

Y respecto de la lacónica e insular afirmación acerca de la falta de aplicación del Art. 445 ibidem, ni siquiera se reclama en la demanda, como era de esperarse, el fallo sustitutivo de carácter absolutorio con fundamento en la aplicación del in dubio pro reo. En este caso, el actor omite indicar de qué manera el fallador violó dicha norma que consagra el mentado principio de claro contenido sustancial, bien porque el Tribunal después de haber reconocido el estado de perplejidad que sobre la responsabilidad le dejaba la prueba se abstuvo de aplicar las preceptivas allí contenidas, evento en el cual había lugar a plantear el cargo por la vía de la causal primera por violación directa; o bien porque a consecuencia de supuestos yerros cometidos por el juzgador en la estimación de la prueba, el fallo se queda sin los elementos de convicción suficientes para forjar certeza resultando imperativa la aplicación del in dubio pro reo, caso en el cual resultaría pertinente el ataque por la vía de la violación indirecta, pues ella estaría mediatizada por los errores probatorios en que se finca la certeza del fallador.

En síntesis, el libelo de cuyo examen preliminar se ocupa hoy la Sala no cumple en manera alguna los requisitos de precisión y claridad, tanto en la formulación del cargo como en la exposición de sus fundamentos, a los que se refiere el Art. 225 del anterior C. de P. Penal -212 del actual-, razón por la cual se inadmitirá. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ELVER JOVEL PIÑEROS.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria