Micelio
18111(27-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Ley 365 de 1997Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 18.111 ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA. PAGE 37 Casación N° 18.111 ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA. Proceso No 18111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 097. Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta misma ciudad, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, hurto agravado y falsedad en documento privado.

HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “El 4 de agosto de 1997, ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA, como Jefe Jurídico de SUPER SIETE S.A., y quien, a la vez prestaba sus servicios a las compañías UNIVERSAL DE CASINOS (Unidelca) y EXERION S.A, por olvido, dejó en la fotocopiadora de la primera de las compañías mencionadas, un recibo oficial del año gravable 1997 por concepto de delineación urbana, el cual presentaba stikert y sellos del Banco Cafetero sobrepuestos.

Dicho documento al ser encontrado por una de las empleadas fue entregado al Departamento de Auditoría y se observó que con el SÁNCHEZ BONILLA, se disponía a legalizar el anticipo para el pago de dicho impuesto correspondiente al local ubicado en la Av. 19 N° 122-64 de esta ciudad. Por este hecho, el Departamento de Contabilidad de las diferentes compañías realizó pruebas, encontrando que el precitado las había defraudado en cuantías de $64’324.411, $72’812.826 y $8’199.000 respectivamente, dineros que le eran entregados para consecución de patentes, licencias de funcionamiento, licencias de construcción, registros de marcas y patentes, pago de impuesto predial y complementarios de las propiedades de las empresas y otros, ante diferentes entidades públicas y privadas.

Asimismo, se encontró, que los soportes que el mismo presentaba, eran copias o fotocopias con los que simulaba recibos de entidades, consignaciones de Bancos, formatos de impuesto predial y otros documentos que adulteraba burdamente, en los que sobreponía sellos, fechas, timbre de la registradora y stikert de los bancos.” ACTUACIÓN PROCESAL Abierta investigación y oído en indagatoria el antes mencionado, la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá en decisión del 22 de septiembre de 1997 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, pronunciamiento que oficiosamente adicionó la Fiscalía 177 Seccional el 10 de julio de 1998, a donde fuera reasignado el asunto, para imputarle la conducta punible de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.

Cerrada la instrucción, la Fiscalía 177 Seccional el 23 de noviembre de 1998 profirió en contra del procesado resolución acusatoria por las conductas punibles que sustentaron las medidas de aseguramiento, providencia que alcanzó ejecutoria el 25 de febrero de 1999 cuando la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor la confirmó. Correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 18 de julio de 2000 condenó a SÁNCHEZ BONILLA a la pena principal de 44 meses de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente y declaró que no se hace merecedor al subrogado de la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor responsable de las conductas punibles materia de acusación, fallo adverso que impugnado por el defensor del acusado confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad, mediante el suyo del 18 de septiembre siguiente.

La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el nuevo defensor de ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA. LA DEMANDA Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, el demandante postula tres cargos contra la sentencia impugnada, así: Primer cargo: causal tercera. Anuncia el demandante que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa.

Sostiene que al concluir la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 19 de agosto de 1997 en la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, el imputado manifestó su deseo de acogerse a los mecanismos de la audiencia especial o la sentencia anticipada. Tal propósito lo reiteró una vez resuelta la situación jurídica, mediante memorial coadyuvado por el defensor de confianza y a la vez solicitó ampliación de indagatoria.

Con resolución del 17 de junio de 1998 la Fiscalía señaló fecha y hora para la diligencia de sentencia anticipada, la cual se aplazó para el día 7 de julio siguiente por petición del apoderado con el fin de allegar unas pruebas, pero nada se dijo sobre la petición de ampliación de indagatoria. El 7 de julio de 1998 no se logró continuar con la diligencia de sentencia anticipada, motivo por el cual la Fiscalía en resolución del 10 de agosto de ese mismo año cerró la investigación, determinación con la cual afirma se le negó al procesado la posibilidad de ampliar la indagatoria y de acceder a la rebaja de una tercera parte por la terminación anticipada del proceso en la instrucción, tal como así lo preveía el artículo 37 del estatuto procesal penal entonces vigente, modificado por el artículo 3° de la Ley 81 de 1993 y éste a su vez por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997.

Segundo cargo: causal tercera. El demandante vuelve sobre los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, esto es que la Fiscalía al declarar cerrada la investigación le quebrantó a su defendido las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, pues con tal determinación le negó la oportunidad de ampliar la indagatoria, solicitud que había elevado en el mismo memorial donde también propuso que se acogía a la sentencia anticipada.

Expresa que si bien el defensor de confianza quien actuaba en ese momento procesal interpuso el recurso de reposición contra la resolución que declaró cerrada la investigación, esa determinación se mantuvo en pronunciamiento del 12 de agosto de 1998 y con ello se quebrantaron los derechos antes mencionados. En relación con los dos cargos propuesto al amparo de la causal tercera el libelista solicita que se case la sentencia impugnada, declarando la nulidad de lo actuado en el proceso a partir, inclusive, de la resolución de cierre de investigación de fecha 10 de julio de 1998.

Tercer cargo: causal primera. Sostiene el demandante que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 296 y 299 del Decreto 2700 de 1991, este último modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993. Manifiesta que se incurrió en el yerro anunciado por cuanto el Tribunal no le reconoció al procesado la rebaja de la sexta parte de la pena por confesión de que trata el artículo 299 del estatuto procesal penal entonces vigente.

Pone de presente que al momento de rendir indagatoria su defendido narró todo lo sucedido y confesó de manera clara, precisa y detallada las conductas punibles investigadas. Expresa que si bien en las instancias se afirmó que el procesado por ninguna parte aceptó ser el autor de los delitos contra la fe pública, aduciéndose que se comprometió únicamente en las conductas punibles contra el patrimonio económico, “ la ausencia de explicaciones que OMITIO dar éste en ese sentido, NUNCA JAMÁS pueden tenerse como actitud negativa expresa de no confesar esos hechos, siendo que en todo el desarrollo del interrogatorio se FORMULABAN cargos por uno y otros delitos, esto es, el HURTO y las FALSEDADES, todos los cuales implícitamente LOS ACEPTO, cuando textualmente en varias respuestas adujo ‘asumir la responsabilidad en dichas situaciones’, al punto de que finalmente manifestó categóricamente acogerse a los beneficios de ley.” Comenta que la importancia de la confesión en la determinación de la responsabilidad del procesado no la demerita el hecho de que finalmente a la actuación se hubieran allegado pruebas documentales o testimoniales que lo pudieran comprometer en los delitos investigados, pues al fin y al cabo las declaraciones acopiadas corresponden a la denuncia y ampliación de la misma y a los testimonios rendidos por empleados de las empresas afectadas y por lo mismo dependientes de las mismas, personas interesadas en favorecer los intereses del denunciante.

Por lo anterior, solicita que se case la sentencia recurrida y en su lugar se le reconozca al procesado la disminución de la pena a que se refería el artículo 299 del estatuto procesal entonces vigente, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada en Casación Penal al ocuparse de los tres cargos formulados por el demandante contra la sentencia, lo hace de la siguiente forma: Primero y segundo cargos: causal tercera.

Comenta la representante del Ministerio Público que en razón a que el libelista en los cargos primero y segundo formula reproches por violaciones al debido proceso y al derecho de defensa del procesado, porque la Fiscalía no llevó acabo la diligencia de sentencia anticipada ni la ampliación de indagatoria, contestará tales censuran de manera conjunta.

Sostiene que al libelista no le asiste razón por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que la no realización de la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, cuando ha sido oportunamente solicitada por el procesado, no siempre constituye motivo de nulidad. Para que pueda producir tal efecto, es necesario demostrar que en el momento de la solicitud se cumplían los presupuestos requeridos para la procedencia de la figura, y que no obstante ello, el funcionario judicial omitió darle trámite.

Además, que no existe alternativa distinta de solución frente a la irregularidad. Luego de referirse a los presupuestos de carácter procesal establecidos en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1971, modificado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997, preceptos vigentes al momento de adelantarse este asunto, manifiesta la Procuradora Delegada que una vez resuelta la situación jurídica de SÁNCHEZ BONILLA, la Fiscalía señaló el 26 de junio de 1998 como fecha para la realización de la audiencia de formulación de cargos en el trámite de sentencia anticipada, solicitud que reiterara el procesado mediante memorial en el cual también pidió que se le escuchara en ampliación de indagatoria, sin embargo la diligencia no se pudo llevar a cabo, debido a que el defensor solicitó su aplazamiento a la espera de que se allegaran unos documentos públicos del Instituto de Desarrollo Urbano, en orden a que se estableciera que los que aparecían en el expediente estaban adulterados, por lo cual la Fiscalía dispuso que continuara la diligencia el 7 de julio siguiente.

En esta fecha tampoco se pudo llevar a cabo la diligencia porque no comparecieron ni el procesado ni su defensor, los cuales no presentaron justificación alguna de su inasistencia. La Fiscalía adicionó otro cargo a la calificación jurídica provisional con la cual se había resuelto la situación jurídica del sindicado correspondiente a la conducta punible de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y en ese mismo pronunciamiento decretó el cierre de investigación. Contra esta última determinación el defensor interpuso el recurso de reposición, alegando que se había vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, por la pretermisión de las solicitudes formuladas por su defendido, impugnación que la Fiscalía negó aduciendo que las solicitudes de sentencia anticipada y ampliación de indagatoria elevadas por el procesado y coadyuvadas por su defensor se habían acogido y se ordenó su práctica para el 7 de julio de 1998, pero los peticionarios no comparecieron.

En tal pronunciamiento la Fiscalía advirtió que la prueba pedida podía llevarse a cabo en la fase probatoria del juicio, siempre y cuando se dieran las condiciones correspondientes. Lo anterior permite concluir que una vez surtida la ejecutoria de la resolución de cierre de investigación como había ocurrido, ya no resultaba procedente la aplicación de la sentencia anticipada para la etapa instructiva y en el orden procesal correspondía a la Fiscalía entrar a calificar la instrucción como en efecto lo hizo al proferir resolución de acusación contra el procesado por los tres delitos de que trata el asunto, mediante providencia que resultó confirmada en segunda instancia. Bajo las anteriores condiciones afirma que no fue la negligencia imputable a la Fiscalía la que no permitió que se adelantara el trámite de sentencia anticipada como la ampliación de indagatoria solicitadas, sino que “ medio la voluntad de los peticionarios los que no presentaron su concurso para el efecto, máxime que las diligencias en cuestión correspondían a derechos disponibles a cargo del procesado y o su defensor en caso de ampliación de la indagatoria.” Y agrega que a pesar de lo anterior, “ tanto el acusado como el apoderado del acusado pudieron volver sobre dichas pruebas en la etapa de la causa, pero no lo hicieron, tácitamente desistieron de ello, tal vez y en el caso de la defensa porque no lo consideró pertinente en su estrategia defensiva.

En estas condiciones, como lo plasmara el ad quem en la sentencia impugnada, nadie puede beneficiarse de su propia incuria.” Por lo anterior, solicita que los dos cargos propuestos resultan inadmisibles y deben ser desestimados. Tercer cargo: causal primera. Recuerda la Procuradora Delegada que se acusa la falta de aplicación del artículo 299 del estatuto procesal penal anterior, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, porque al decir del libelista el juzgador no dio aplicación a la rebaja de pena por confesión a favor del procesado no obstante encontrarse reunidos los requisitos para ello.

Expresa que el reparo presenta yerros técnicos y conceptuales que afectan su prosperidad, porque la jurisprudencia ha considerado que al atacar la falta de aplicación del artículo 299 del estatuto procesal penal ya derogado por violación directa de la ley sustancial, el demandante debe tener en cuenta que el fallador haya reconocido la existencia de los requisitos que exige la norma y sin embargo dejó de aplicar la rebaja allí prevista, situación que no es la que se presenta en este caso, pues en ninguna parte de la sentencia impugnada se reconoció el cumplimiento de los presupuestos que la disposición que echa de menos el libelista exige, por el contrario, tanto el a quo como el ad quem negaron el reconocimiento de la disminución punitiva por confesión, efectos para los cuales transcribe algunos apartes de tales pronunciamientos y cita providencias de esta corporación que se han ocupado de los requisitos que se requieren para que opere la rebaja de pena por confesión. Otro desacierto en que incurre el libelista es el controvertir la conclusión del fallador, porque supuestamente el procesado no confesó su autoría y responsabilidad por todos los delitos investigados, sino solamente por algunos hurtos y agregó que la confesión no se demeritaba porque se hubieran allegado a la investigación pruebas que pudieran comprometer la responsabilidad de su defendido, pues con tal argumento controvierte la técnica casacional cuando se acude a la causal primera, cuerpo primero, esto es a la violación directa de la ley sustancial, pues en tal caso el actor debe admitir los hechos y la valoración probatoria que realizó el juzgador, planteando un cuestionamiento jurídico sobre la norma y no sobre el aspecto probatorio, como lo hiciera el libelista.

Por lo anterior, este cargo tampoco debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala asumirá el estudio de los cargos propuestos por el demandante, en el mismo orden observado en el resumen del libelo, sin perjuicio de dar respuesta conjunta a los dos primeros como con acierto también se señaló por la Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal.

Primero y segundo cargo: causal tercera. A través de estos dos reparos plantea el libelista que la sentencia impugnada se profirió en juicio viciado de nulidad por afectación de las garantías del debido proceso y derecho de defensa de su defendido, por cuanto la Fiscalía que conoció de la investigación en lugar de atender las solicitudes del procesado, coadyuvada una de ellas por su defensor, sobre sentencia anticipada y ampliación de indagatoria, optó por cerrar la investigación clausurando la oportunidad de acceder a la rebaja de una tercera parte por terminación anticipada del proceso en la etapa instructiva, descuento que establecía el artículo 37 del estatuto procesal vigente para ese momento, modificado posteriormente por los artículos 3° y 11 de las Leyes 81 de 1983 y 365 de 1997, respectivamente.

Por lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de cierre de investigación de fecha 10 de julio de 1998. A partir de la expedición del Decreto 2700 de 1991, se creó la figura de la sentencia anticipada, como uno de los mecanismos de terminación extraordinaria del proceso a la cual se refería en cuanto a su contenido y alcance el artículo 37 de dicho contexto normativo, que luego fue modificado por el artículo 3° de la Ley 81 de 1993 y últimamente, también por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997, normas vigentes al tiempo en que se inició el trámite del presente asunto.

Tal precepto así modificado establecía: “ Sentencia anticipada. Ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada. Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días.

Los cargos formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.

El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados.

En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.” La Sala determinó que la oportunidad para solicitar sentencia anticipada en la instrucción comprendía a partir de la ejecutoria de la providencia que defina la situación jurídica y hasta antes de que quedare ejecutoriada la resolución del cierre de la investigación, como ahora lo establece el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en pronunciamiento emitido con anterioridad a la fecha en que se formuló la solicitud de sentencia anticipada en este asunto, como adelante se verá. Bajo tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, desde la ejecutoria de la providencia que definía la situación jurídica y hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigación, el procesado podía solicitar la terminación anticipada del proceso y obtener una significativa rebaja de la pena (una tercera parte) a condición de que aceptare los cargos que le formulara la Fiscalía, pudiendo en la etapa instructiva darse aceptaciones parciales, sin que para adelantar dicho trámite resultara imprescindible escuchar previamente en ampliación de indagatoria al sindicado, como parece entenderlo el impugnante De la preceptiva de la norma que viene de transcribirse, lo que surge claro es que la decisión de ampliar la indagatoria previamente a la audiencia para formulación de cargos, era y lo es hoy en día, potestativa del fiscal, y siempre que lo “ considere necesario”, como lo señala la referida disposición. Pues bien, precisado lo anterior se tiene que en el presente asunto la situación jurídica del procesado ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA fue resuelta por la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá el 22 de septiembre de 1997, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 23 de octubre siguiente.

Con fecha 2 de junio de 1998 el mismo procesado con la coadyuvancia de su defensor, solicitó el trámite de sentencia anticipada a que se refería el artículo 37 del estatuto procesal penal entonces vigente, a través de escrito contentivo de la siguiente precisión: “ En tal razón ruego al Señor Fiscal, fijar fecha para que se me escuche en ampliación de indagatoria.” La Fiscalía acogió la solicitud principal y en pronunciamiento del 17 del mismo mes y año dispuso señalar el día 16 de junio de 1998, hora 9 a.m. para llevar a cabo la audiencia de formulación de cargos.

En la mencionada fecha el defensor solicitó que se aplazara la diligencia mientras se allegaba “ prueba del Instituto de Desarrollo Urbano que nos demuestre que los documentos que aparecen como públicos dentro del expediente son adulterados”, petición que la Fiscalía aceptó y en el acto fijó las 2 de la tarde del 7 de julio de 1998 como nueva fecha para llevar a cabo tal diligencia, quedando el procesado y defensor notificados en estrados.

En esta nueva oportunidad tampoco se pudo llevar a cabo la diligencia, porque ni el procesado ni su defensor se hicieron presentes. Mediante resolución del 10 de julio de 1998 la Fiscalía 177 Seccional adicionó el proveído del 22 de septiembre de 1997, por medio del cual había resuelto la situación jurídica del procesado, en el sentido de imputarle, además, la presunta comisión de varios delitos de falsedad material de particular en documento público agravado por el uso.

En tal oportunidad le concedió la libertad provisional por vencimiento sin calificación del mérito sumarial y declaró cerrada la etapa instructiva. Contra la resolución anterior el defensor del procesado interpuso el recurso de reposición, “ en lo atinente al respectivo cierre de la investigación y a la libertad provisional”. Planteó en relación con lo primero, que mediante memorial presentado el 2 de junio del mencionado año la defensa solicitó la ampliación de indagatoria del procesado, sin que hasta antes de proferirse el proveído impugnado se hubiese obtenido respuesta favorable para su práctica, y en cuanto a lo segundo, se mostró inconforme con la cuantía de la caución fijada para materializar la libertad provisional concedida.

Mediante resolución de fecha 12 de agosto de 1998 la Fiscalía no accedió a reponer el cierre de la investigación, al considerar que frente a la solicitud del procesado coadyuvada por su defensor de acogerse a las exigencias del artículo 37 del estatuto procesal penal entonces vigente, y consecuencialmente la ampliación de indagatoria se fijaron las dos fechas antes indicadas para la realización de la audiencia de formulación de cargos, no habiéndose podido llevar a cabo, en la primera la defensa pidió aplazamiento (26 de junio de 1998) y en la segunda (7 de julio de 1998), el procesado y el defensor no comparecieron, ni presentaron excusa sobre dicha ausencia. La Fiscalía precisó que los presupuestos para declarar cerrada la investigación previstos en el artículo 438 del estatuto procesal penal, modificado por el artículo 56 de la Ley 81 de 1993, estaban dados, razón por la cual resultaba procedente mantener tal determinación, máxime que en la etapa procesal subsiguiente se podrían practicar las pruebas que se estimaran conducentes y pertinentes.

Atendió lo referente a la cuantía de la caución y una vez ejecutoriada la resolución que declaró cerrada la instructiva procedió a calificar su mérito en la forma ya señalada. La anterior secuencia procesal permite llegar a la razonable conclusión de que el demandante carece de razón en cuanto a los reparos formulados pues, como con acierto lo destaca la Procuradora Delegada, el trámite de sentencia anticipada no se llevó a cabo por negligencia o causa imputable a la Fiscalía, sino que medió la voluntad del procesado y su defensor que no obstante la manifestación para que se cumpliera dicho trámite, luego no prestaron su concurso al efecto, particularmente del primero, porque tratándose de una facultad dispositiva de carácter discrecional que la ley ha discernido en su favor, es claro que la manifestación de propiciar el trámite propio de este mecanismo, incentivarlo o renunciar al mismo a él correspondía. De manera que si el procesado tenía la convicción y el propósito de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, ha podido insistir en su realización hasta antes de la ejecutoria del cierre de la investigación, pero no lo hizo, entendiéndose que declinó tal derecho.

Importa precisar, en cuanto tiene que ver con la solicitud de ampliación de indagatoria, que en esta sede se dice que no fue atendida, de una parte, que la misma fue elevada por el procesado, con la coadyuvancia de su defensor, para ser evacuada si se accedía a iniciar el trámite de sentencia anticipada, no con connotación de pretensión autónoma.

Y de otra que, como ello fue así, no se imponía como obligatorio su decreto y práctica, en tanto que, como atrás se precisó, en estos eventos de sentencia anticipada la ley le ha discernido al fiscal la facultad de decidir si previo a la audiencia para sentencia anticipada amplía la indagatoria del procesado o practica pruebas, la cual es eminentemente discrecional, pues no otra puede ser la intelección del texto normativo en esta materia, cuya preceptiva era la siguiente: “ Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días”.

En el traslado a que se refería el artículo 446 del estatuto procesal penal entonces vigente, el defensor del procesado solicitó algunas pruebas que fueron ordenadas por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en auto del 17 de junio de 1999 excepto oficiar a las entidades bancarias para que certificaran sobre las cuentas corrientes donde fueron consignados los cheques girados al procesado.

Tampoco en esta oportunidad procesal ni en la etapa probatoria de la audiencia pública la defensa consideró necesario que se escuchara en ampliación de indagatoria al acusado, si es que la diligencia resultaba trascendente en el sentido del fallo, aspecto que el demandante igualmente omite demostrar en sede de casación, todo lo cual conduce a concluir razonablemente que las especiales circunstancias señaladas por el demandante, no configuran irregularidad sustancial que hubiera afectado la validez del juicio.

Por lo anterior, estos cargos no prosperan. Tercer cargo: causal primera. El demandante reprocha al Tribunal haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, por cuanto al procesado no se le reconoció la rebaja de una sexta parte por confesión, a pesar de que se encontraban reunidos los requisitos exigidos para ello.

Por tanto, solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se le reconozca a SÁNCHEZ BONILLA la disminución a que se refiere tal precepto. El cargo así formulado ofrece yerros de técnica y fundamentación que lo hacen improcedente. En primer lugar, encuentra la Sala que quien demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. Al casacionista le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el recurrente no establece que los jueces de instancia, en la motivación del fallo, hubieran reconocido la existencia de los requisitos que la ley exige para que opera la rebaja de pena por confesión, y, sin embargo, le negaron tal reconocimiento.

En el caso que concita la atención de la Sala, los jueces de instancia por parte alguna reconocieron que ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA hubiera confesado su participación y responsabilidad en las conductas punibles investigadas en la forma como lo exige la ley lo exige para que sea procedente la rebaja de pena por confesión, de manera que el libelista no podía invocar la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los preceptos que anuncia. En este sentido, el impugnante desatendió este elemental requisito técnico.

En efecto, tal como también lo resaltara la representante del Ministerio Público, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá en la sentencia de primera instancia negó la rebaja de la pena por confesión cuando expresó: “En síntesis considera el Despacho que de acuerdo al análisis probatorio, el acusado ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA, pese a que no admitió haberse apoderado de algunos rubros como lo señaló en su indagatoria, y que se dejaron relacionados antes, sus exculpaciones teniendo en cuenta las pruebas, tales sumas no son descartables, debido a que existen suficientes elementos de juicio que llevan a este Juzgador al convencimiento de que es responsable penalmente del hurto de por lo menos 144 millones de pesos que viene a ser el guarismo totalizado en la relación indicada a través de este fallo.

Pues lo de los sobornos y la doble contabilidad que se alega por el mismo, no solo fue desmentido por el denunciante Carlos Augusto Quintero y la Jefe de Contabilidad, Martha Cristina Barreto, sino que tampoco aportó las pruebas que mencionó en su injurada. Y lo mismo sucede con las falsedades que se le atribuyen, pues como lo determinó la Unidad de Fiscalías ante los Tribunales Superiores, el sindicado para soportar o legalizar las cuentas de los dineros recibidos, utilizaba fotocopias de documentos que confirmaran las consignaciones de los bancos y recibos supuestamente expedidos por las entidades donde debía realizar los pagos, los que adulteró, en la mayoría de los casos sobreponiendo sellos, fechas y stikert y timbres de la registradora, tratando de aparentar que eran expedidos por las entidades donde debía realizar los pagos, montaje que era muy difícil de detectar por los funcionarios que los revisaban, además de que éstos le tenían amplia confianza, como sucedió con el recibo oficial de pago del año gravable /97 #9751-0046779 por $666.600 que obra al folio 170 del primer anexo, creando total o parcialmente documentos con apariencia de autenticidad.” Por su parte, el Tribunal para negar la rebaja de pena por confesión solicitada por el defensor del procesado en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, cuando se refirió al requisito que la jurisprudencia consideraba como necesario para reconocer el derecho y que ahora establece expresamente el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, esto es que la confesión fuese el fundamento de la sentencia, así esta fuera calificada, precisó: “( ) En el caso sub júdice, la confesión del sindicado lejos está de aportar más luz al proceso, obviar el camino investigativo, facilitar las labores de las autoridades judiciales, pues contrario sensu, ARMANDO SÁNCHEZ, como lo veremos, trató más bien de crear confusión, crear controversia en relación a aspectos tan esenciales como lo son los relativos a la responsabilidad, ya que buscando eludirla colocó en cabeza de terceros comportamientos para disminuir su conducta delictiva, pero que fueron infirmados a través del proceso, invalidando de paso los efectos benéficos de su confesión.” El ad quem luego de referirse a lo manifestado por ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA en la diligencia de indagatoria rendida en la Fiscalía, precisó: “( ) Es claro con las transcripciones anteriores que el sindicado no confesó el hecho delictivo.

Esta ‘confesión’, no se constituye en fuente de abreviación del esfuerzo investigativo, que es lo que busca la disposición invocada, sino por el contrario se constituyó en una mayor actividad que debió realizar el Estado para lograr esclarecer la verdad de los hechos, la cantidad de dinero hurtada por el procesado y la falsedad endilgada, lo que dista de un ‘reconocimiento libre y espontáneo de hechos perjudiciales’ como lo asevera el recurrente y, en tales circunstancias es imposible pretender que se le conceda la rebaja punitiva que ahora demanda.” Por lo anterior queda claro, como antes se indicó, que los jueces de instancia no reconocieron que el procesado hubiera confesado su participación y responsabilidad en las conductas punibles investigadas.

En segundo lugar, a la anterior falencia, se suma la falta de razón en la fundamentación del cargo. En relación con los requisitos que se deben cumplir para que sea procedente la rebaja de pena por confesión, de acuerdo con las disposiciones vigentes al tiempo de proferirse el fallo y las actualmente vigentes, la jurisprudencia de la Sala ha considerado lo siguiente2: “( ) De acuerdo con el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (modificado por el 38 de la ley 81 de 1993), que era la norma vigente para cuando se profirió el fallo impugnado, la reducción de pena allí prevista procedía siempre y cuando la confesión se produjera durante la primera versión del imputado ante el funcionario judicial y que no se tratara de un caso de flagrancia. “Al referirse a la disposición, la Corte de manera reiterada estimó que para la configuración de la flagrancia no era necesario que la persona sorprendida al momento de cometer la conducta punible fuera aprehendida en el acto o momentos después con objetos o huellas de los cuales apareciera fundadamente que momentos antes lo hubiera realizado, sino que bastaba que fuera vista en ese instante por una o varias personas (o filmada) y resultara identificada o individualizada.

“Frente a la disposición comentada, a la vez, la Sala consideró en múltiples oportunidades que para que operara la reducción punitiva allí prevista, así no se mencionara expresamente la condición –como sí se hacía en el artículo 301 del decreto 050 de 1987—, era indispensable que la confesión se constituyera en el fundamento de la condena.

“Adicionalmente se estimó en la sentencia del 25 de mayo de 2000, lo cual ha sido reiterado por la Corte frente al artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que la expresión “confesare el hecho” consagrada en la norma, significaba la admisión por parte del procesado de la realización de una conducta típica, antijurídica y culpable, en consideración a que la palabra “hecho” en derecho penal tiene la connotación de “hecho punible”.

Y se agregó en la misma decisión que “la confesión calificada por circunstancias que excluyen la responsabilidad no permite la disminución de pena a que se refiere el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal”, pues la norma apunta “en forma exclusiva, a la confesión simple y, eventualmente, a la calificada por razones diversas de las anteriores”.

Adicionalmente hizo las siguientes precisiones: “ El actual artículo 283 del Código de Procedimiento Penal incluyó como requisitos para tener derecho a la sexta parte de reducción punitiva los siguientes:. Que no se trate de una hipótesis de flagrancia.. Que la confesión se produzca durante la primera versión del imputado ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal.

Y,. Que sea el fundamento de la sentencia. “Esta norma y la noción de flagrancia consignada en el artículo 345 ibídem, de acuerdo con la cual para que la misma tenga ocurrencia es indispensable la captura, deja fuera de lugar la discusión planteada por el Procurador, pues en las actuales condiciones la definición legal de flagrancia coincide con su tesis y la exigencia atinente a que la confesión sea el fundamento del fallo, inferida por vía de interpretación jurisprudencial, quedó explícita en el Código de Procedimiento Penal de 2000.

“ ( ) Encuentra la Sala oportuno señalar que la expresión “confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga ”, consagrada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no guarda correspondencia con la locución “confesare el hecho” prevista en el 299 del Estatuto de 1991 y en concordancia con la cual la Corte ha concluido que no opera la rebaja de pena por confesión cuando ésta sea calificada por circunstancias excluyentes de la responsabilidad penal.

“ Esa modificación no la cree gratuita la Corte. Si la expresión “confesare el hecho”, como efectivamente se interpretó, permitía identificar hecho con hecho punible y por ende descartar la rebaja punitiva frente a casos en los que no confesara el imputado una conducta típica, antijurídica y culpable, la circunstancia cierta de que la jurisprudencia anterior a la reforma penal de 2000 admitiera la posibilidad de rebaja de pena en casos de confesión calificada, cuando sin ella no se hubiera podido condenar al procesado, aunado a la circunstancia de que una de las pretensiones del cambio legal fue la adecuación de las normas procesales a los desarrollos de la jurisprudencia, conduce a deducir que el querer del legislador estuvo en la orientación de permitir la rebaja punitiva aún frente a eventos de confesión calificada, cuando la misma resultara de utilidad decisiva para la justicia. “ Son ilustrativas de esa conclusión los siguientes apartes de las decisiones de la Sala antes citadas, del 29 de septiembre de 1993 y del 20 de noviembre de 1996.

Se dijo en la primera: “…tampoco procede la rebaja de pena en comento, cuando se trata de una confesión calificada o cualificada, en virtud de la cual sólo se admite la autoría de la conducta, pero se niega toda responsabilidad penal aduciendo cualquier circunstancia excluyente de ésta, porque en tal caso, se ha sostenido antes y se reitera ahora, si la confesión hubiera sido fundamento de la sentencia, ésta forzosamente habría tenido que ser absolutoria.

Pero si es condenatoria, ello se debe a que los encargados de administrar justicia acudieron a otros elementos de juicio que les permitieron establecer la materialidad del hecho y la responsabilidad de su autor, desechando por completo la confesión vertida. Y si esto es así, claro es que la confesión también en este caso es inútil para la investigación, y por ello no puede beneficiarse a un confesante que en vez de colaborar con la justicia, por el contrario le exigió un mayor desgaste y esfuerzo, ya que tuvo que entrar a desvirtuar todas las afirmaciones mentirosas que planteaban una circunstancia excluyente de responsabilidad que a la postre se desestimó por inexistente.

“Mas a lo anterior estima la Sala que debe hacérsele una consideración adicional: si el Juez para proferir su condena, no podía de ninguna manera prescindir por completo de la confesión, no es posible negar que esta sirvió de sustento a la sentencia y que por tanto fue de decisiva utilidad para la justicia, que sin ella no habría podido condenarlo.

“La anterior situación –finaliza la cita—podría presentarse, por ejemplo, en la hipótesis de una confesión calificada con excluyentes de responsabilidad, si únicamente gracias a la asunción de autoría hecha por el acusado pudo condenársele, ya que sin este reconocimiento, la justicia sólo habría podido establecer las circunstancias del hecho pero jamás la identidad del responsable.

Es verdad que en este caso también los funcionarios judiciales tuvieron que hacer un mayor esfuerzo para desvirtuar la excluyente mentirosa planteada por el procesado, pero también es cierto que el esfuerzo no resultó inútil porque gracias a éste y a la colaboración del acusado, así haya sido parcial, se pudo condenar al responsable. Para la Sala es claro que en este caso, la confesión fue fundamento de la sentencia, porque sin ella, así fuera sólo en lo atinente con la admisión de la autoría, no se habría podido proferir la condena”.

Y lo que sigue es lo que se dijo en la segunda: “…es oportuno evocar que la Sala ha dicho que en algunos casos, pese a tratarse de confesiones calificadas en donde se acepta la autoría del hecho pero se niega su antijuridicidad o culpabilidad, es posible reconocer la rebaja de pena por confesión si gracias a ella fue que se pudo establecer quién fue el autor del hecho…”.

“Confesar la autoría o la participación en la conducta punible, entonces, no es equivalente a confesar la responsabilidad penal, de lo cual no deja ninguna duda el contenido del inciso 2º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal. Y si se tiene en cuenta –como se extrae de los antecedentes jurisprudenciales transcritos— que lo que tradicionalmente se ha discutido es si la rebaja punitiva procede solamente cuando se admite la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, o si es posible hacerlo también cuando únicamente se acepta la realización de la conducta típica, que es como usualmente se ha entendido la autoría, se deduce que el legislador adoptó la opción de permitir la rebaja de pena frente a los dos tipos de confesión, aunque condicionándola al hecho de que se constituya en el fundamento de la sentencia condenatoria.

“Y debe advertirse que se trata de una decisión legislativa adecuada. Sin perder de vista que la razón para disminuir la sanción con sustento en la confesión es la colaboración con la justicia y el ahorro consecuencial de esfuerzo jurisdiccional en la reconstrucción de lo sucedido, esos mismos efectos, así sea excepcionalmente, se obtienen cuando una persona confiesa su autoría o participación en su primera versión ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia de exclusión de responsabilidad, sin esa confesión no hubiera podido ser condenada.

Piénsese, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales se desconocen los autores o partícipes de la conducta punible y donde la investigación preliminar, que tiene como una de sus finalidades recaudar las pruebas indispensables para lograr su individualización o identificación, no ha logrado ese cometido. Y que en tales circunstancias, mucho después del cometimiento del hecho y quizás ya archivado el caso por falta de pistas para seguir, una persona se presenta ante el Fiscal y confiesa la autoría del crimen, aduciendo una circunstancia excluyente de responsabilidad.

El funcionario, ceñido a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, practica las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de ese relato y averiguar las circunstancias de la conducta punible, arribando a la conclusión a través de medios de prueba logrados gracias a la confesión, de que la persona –en efecto— realizó la conducta típica y que, además, es responsable penalmente de ella.

“Es indiscutible que en un evento así la confesión calificada ha sido “de decisiva utilidad para la justicia” en cuanto ha permitido su realización y resultaría injusto en tales circunstancias, por ende, no rebajarle la pena a quien sin duda alguna ha prestado una colaboración definitiva para la solución del caso. Y esta posibilidad, como se advirtió, no la impide el actual artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, en el cual no quedó limitada la rebaja de pena a la denominada confesión simple, sino que la permite igualmente frente a la confesión calificada, a condición, eso sí, en los dos casos, que sea el fundamento de la sentencia. De esta manera la Corporación recoge los antecedentes en contrario, debiendo entenderse que se opera un cambio de jurisprudencia en los precisos términos aquí expuestos.

“( ) Esta última exigencia, que finalmente es la que determina la concesión de la rebaja punitiva cuando se reúnen las demás exigencias legales, merece una aclaración. Que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante. Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo.

El significado de la exigencia legal está vinculado es, como lo ha señalado la Corte, a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga ocurrencia en la primera versión y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria.” Ahora bien, del contenido material de la indagatoria rendida por ARMANDO SÁNCHEZ BONILLA el 29 de agosto de 1997 ante la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, analizada en su contexto, no aparece que el imputado hubiera confesado su participación y responsabilidad en las conductas punibles investigadas, pues en tal diligencia expresó que había llegado a un “ arreglo” con las empresas para las cuales prestaba sus servicios, el cual aspiraba a cumplir, sin admitir el apoderamiento de las sumas de dinero denunciadas y tampoco la falsificación de documentos públicos y privados.

Hizo énfasis en comportamientos presuntamente punibles realizados por otros, pretendiendo atemperar su compromiso, lo cual implicó que la judicatura dedicara amplia gestión no sólo para infirmar la excusa, sino para dilucidar los delitos investigados, de manera que no solamente no hubo confesión sino que la versión del inculpado tampoco se constituyó en fundamento de la sentencia. En tercer lugar, el libelista incurre en otro desacierto al controvertir las deducciones de los jueces de instancia en cuanto a que el procesado por ninguna parte aceptó ser el autor de los delitos contra la fe pública y que se comprometió parcialmente en las conductas punibles contra el patrimonio económica, debido a que habiéndose acogido a la causal primera de casación, cuerpo primero (violación directa), debió admitir los hechos y las valoraciones probatorias a que llegó el juzgador, planteando un reparo eminentemente jurídico sobre la norma supuestamente dejada de aplicar, no sobre el aspecto probatorio, pues para ello el legislador ha instituido la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciciocinio), o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción).

Ante las falencias técnicas atrás señaladas y la falta de razón en la fundamentación de los cargos, se desestimará la demanda. Cuestión final. Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sent.

Cas. abril 16/98, rad. 10.397, Ms.Ps. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos E. Mejía Escobar. 2 Sent. Abril 10/2003, Rad.11.860, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. _1097413356.doc