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18111(06-08-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.18111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18111 Acta No.30 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de septiembre de 2001, en el juicio que le sigue al recurrente ANA PATRICIA GÓMEZ RENDON.

ANTECEDENTES ANA PATRICIA GOMEZ RENDON llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLIN S.A., para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 12 de agosto de 1991 y el 21 de diciembre de 1995, cuando terminó por parte de la demandada en forma ilegal e injusta, se le condene a reconocerle y pagarle las primas de navidad, de servicios, extralegales y de vacaciones, el valor del aguinaldo, de las vacaciones compensadas en dinero, los recargos legales por trabajo nocturno, dominical y festivo, el auxilio de cesantía, las sumas descontadas mensualmente por retención en la fuente, las sumas pagadas por la actora para seguridad social, la indemnización por despido y la moratoria.

En subsidio de la indemnización moratoria, solicita se condene al pago de la indexación sobre las sumas objeto de condena. En sustento de sus pretensiones, afirma que prestó sus servicios a la demandada entre el 12 de agosto de 1991 y el 21 de diciembre de 1995, fecha en la cual ésta lo dio por terminado; que su vinculación inicial fue mediante un contrato de prestación de servicios (No. 689-91, entre el 12 de agosto de 1991 y el 31 de agosto de 1993) y luego mediante orden de servicios (No. 065-93, del 1º de septiembre de 1993 al 21 de diciembre de 1995), en el cargo de Arquitecta Jefe de Taller; devengó los siguientes salarios mensuales: $484.000.oo, en el año 1991; $729.000.oo, en el año 1993; $5.585.oo, por hora laborada, en 1994; $6.758.oo, por hora laborada, en 1995; que estuvo subordinada a las instrucciones de servicio, horarios y turnos fijados por la Empresa; que además de la jornada ordinaria trabajó en horas nocturnas y habitualmente en dominicales y festivos; que durante la relación laboral se le desconocieron todos los derechos sociales, económicos y asistenciales; que su vinculación estuvo regida por las normas propias del contrato de trabajo del sector oficial; que de su salario la demandada le efectuó mensualmente retención en la fuente; que hasta la fecha de la presentación de la demanda no le había cancelado la Empresa sus prestaciones sociales; que mediante escrito del 25 de septiembre de 1998 reclamó directamente a la demandada el pago de sus derechos laborales, pero no obtuvo respuesta; que tiene derecho a que la Empresa le reconozca la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1º del Decreto797 de 1949; que la demandada es una entidad del Estado del orden municipal.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 29 a 33, C. Ppal.), adujo que la orden de servicios No. 65 terminó por mutuo acuerdo entre las partes y por circunstancias de fuerza mayor de la demandante; dijo no ser cierto lo demás o que debe probarse. En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación de indemnizar, prescripción, y buena fe patronal.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de agosto de 2000 (fls. 205 a 222, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, por fallo del 14 de septiembre de 2001 (fls. 258 a 269, C. Ppal.), revocó el de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle a la actora las siguientes sumas: $391.964.oo de prima de navidad, $195.982.oo de aguinaldo, $391.964.oo de cesantías, $54.064.oo diarios a partir del 21 de marzo de 1996 hasta cuando se paguen las condenas impuestas; impuso costas a la demandada en ambas instancias.

En lo que atañe exclusivamente a la sanción moratoria, que es a lo que se contrae el recurso extraordinario, dijo el ad quem: “La sanción moratoria que se reclama de que trata el Art. 1º del Decreto 797 de 1949, se impondrá, a razón de $54.064 diarios, a partir de Marzo 21 de 1996, o sea, 90 días después de finalizado el contrato y hasta cuando se paguen las condenas impuestas.” (fl. 268, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la demandada a pagar $54.064.oo diarios a partir del 21 de marzo de 1996 y hasta cuando se paguen las condenas impuestas y, en sede de instancia, confirme la absolución que profirió el a quo por ese concepto.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de “violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, debido a falta de aplicación de las siguientes normas sustanciales: Artículos 163 y 167 del Decreto Ley 222 de 1983 y 32 numeral 1º de la Ley 80 de 1993.” (fl. 18, C. Corte).

En la demostración del cargo dice que “Las disposiciones inmediatas antes citadas, sin perjuicio de la ley 6ª de 1945 y del Decreto 2127 de igual año, establecieron una nueva forma de contratación administrativa consistente en los contratos de ‘prestación de servicios’ con personas naturales, diferentes de los de trabajo en cuanto establecen que ‘en ningún caso estos contratos (los de servicio) generan relación laboral ni prestaciones sociales….

(Ley 80/93) y ‘En ningún caso podrá pactarse el pago de prestaciones sociales’ (Decreto 222/83), según lo determinan las respectivas normas señaladas en la formulación del cargo. “ Frente a esta alternativa jurídica la empresa demandada optó por los contratos de prestación de servicio para vincular a la demandante en el ato –sic- cargo de Arquitecto Jefe de Taller de Arquitectura.

“ Es decir, ante dos leyes que regulaban un mismo objeto optó por una de ellas y esta actuación no puede tacharse de mala fe, como destinada a causar perjuicio a la demandante o con un ánimo de engañarla. Quien pone su confianza en la ley vigente procede de buena fe y no es justo condenarlo al pago de indemnización moratoria. “ Afortunadamente ya esa H. Sala, por unanimidad aceptó la buena fe de mi representada en juicio idéntico al presente: Expediente 16376, Senen Ochoa Ochoa contra Terminales de Transporte de Medellín, vinculada también por contrato de prestación de servicios desde el 12 de agosto de 1991, prorrogado por órdenes de servicio hasta el 31 de diciembre de 1997 en el cargo de delineante de dibujo arquitectónico en el Taller de Arquitectura.

“ También en dicho proceso, como en el presente, el Tribunal impuso el pago de indemnización moratoria, sin ningún análisis respecto de la buena o mala con que mi mandante actuó al celebrar el contrato de prestación de servicios, que el sentenciador juzgó que había sido de trabajo. “ Pues bien. Esa Sala en el multicitado proceso … expresó: ‘ … admitió paladinamente el Tribunal que la actora laboró mediante órdenes y contratos de prestación de servicios’, durante todo el nexo’.

Y de aquí concluye; ‘esta circunstancia no controvertida en el proceso, como lo pregona el censor es indicativa de buena fe…’ He –sic- igual situación fáctica obra en el presente proceso, cuando el Tribunal afirma: ‘A la demandante GOMEZ RENDON se la contrató, según reza el ‘CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS’ incial –sic- para prestar servicios como Arquitecto Jefe de Taller…’ (Pág. 262.

Mayúsculas del texto). “ Cabe aquí, pues, la misma conclusión: ‘esta circunstancia es indicativa de buena fe, pues no persigue sacar ventaja indebida de otro quien razonablemente oferta de modo diáfano las condiciones del servicio y obtiene sin proceder torticero el asentimiento del contratante calificado, quien lo ratifica reiteradamente en el curso de los años’ (Sentencia citada de Senen Ochoa Ochoa, Pág. 18).

“ Una de las razones que aduce esa Sala en la sentencia que invoco de Senen Ochoa Ochoa (f.19) es la de que ‘el Tribunal fulminó una indemnización moratoria sin examinar la buena fe de la demandada’ y esto mismo ocurre en el presente negocio en que el Tribunal se limita a esta simple consideración: ‘La sanción moratoria que se reclama de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, se impondrá, a razón de $54.064 diarios a partir de marzo 21 de 1996, o sea 90 días después de haber finalizado el contrato hasta cuando se paguen las condenas impuestas’.

Ni la más mínima referencia sobre la buena o mala fe de mi representada. “ Más aún. En ninguna parte de la sentencia acusada aduce alguna razón por la cual debe imponerse la sanción moratoria. “ La decisión es dictatorial: ‘La sanción moratoria que se reclama…. se impondrá, a razón de $54.064 diarios’. “ Para fundamentar mi petición de que en este caso se proceda como en el de Senen Ochoa Ochoa, absolviendo de la multicitada sanción, aduzco la siguiente doctrina de la Sala Constitucional: “ ‘Son entonces la Constitución y a la ley los puntos de partida necesarios de la actividad judicial, que se complementan e integran a través de la formulación de principios jurídicos más o menos específicos, construidos judicialmente, y que permiten la realización de la justicia material en los casos concretos.

La referencia a la Constitución y a la ley, como puntos de partida de la actividad judicial, significa que los jueces se encuentran sujetos principalmente a estas dos fuentes de derecho. Precisamente en virtud de la sujeción a los derechos, garantías y libertades constitucionales fundamentales, estos jueces están obligados a respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores.

Como ya se dijo, esta obligación de respeto por los propios actos implica, no sólo el deber de resolver casos similares de la misma manera, sino, además, el de tenerlos en cuenta de manera expresa, es decir, la obligación de motivar sus decisiones con base en su propia doctrina judicial, pues, como quedó sentado en la Sentencia C-252/01 antes citada, esto constituye una garantía general para el ejercicio de los derechos de las persona –sic- y una garantía específica de la confianza legítima en la administración de justicia.’ ” (fls. 19 a 21, C. Corte).

LA REPLICA Sostiene la opositora que “no puede afirmarse que la sociedad demandada, actuó de buena fe frente a una alternativa jurídica que legitimara su conducta, al celebrar el contrato de prestación de servicios, porque su obrar fue contrario al espíritu de la ley, violatorio del mandato constitucional de no abusar de sus derechos y asumido conscientemente al conocer de los antecedentes jurisprudenciales que descartaban tal proceder y de las observaciones que le había efectuado la Contraloría Municipal de Medellín sobre el mismo (fls. 110 a 138, C. Ppal.), por considerarlo temerario y contrario al ordenamiento jurídico. … Afirmar la falta de motivación de la sentencia en lo referente a la condena impuesta por sanción moratoria, sería tanto como consagrar fórmulas sacramentales en el cumplimiento de este deber del juez, apartarse de la verdad real, dando predominio a las formas sobre el derecho sustantivo y dejando de lado la facultad que le confiere al juez el artículo 61 del Código de Procedimiento laboral para formarse libremente su convencimiento, lo cual hizo en este caso al valorar toda la prueba sin que tuviese que referir dicho análisis a cada una de las condenas, especialmente a la de la sanción moratoria, porque esta surge de la valoración general que hizo. ” (fls. 31 y 32, C. Corte).

Que no hubo en este proceso pruebas que permitieran desvirtuar la mala fe de la empleadora, por lo que resulta imperativa la aplicación de la sanción moratoria. SE CONSIDERA El Tribunal aplicó, huera de toda sustentación, la sanción moratoria de que trata el artículo 1º del decreto 797 de 1949, a pesar de haber encontrado demostrado que la actora siempre estuvo vinculada a la entidad demandada, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, que posteriormente se denominaron “Prórroga de la Orden de Servicio”, lo que, si bien es cierto, encontró desvirtuado el ad quem por considerar que se configuraba una relación laboral, efectivamente es indicativo de la buena fe que asiste a la demandada, pues eran fundadas las razones que tuvo para no proceder al pago de las prestaciones.

Ya en proceso anterior donde fue demandada la empresa recurrente, frente a un planteamiento idéntico al acogido por el ataque y con un similar soporte fáctico, se pronunció la Sala en sentencia del 22 de agosto de 2001 (rad. 16376), cuyas consideraciones resultan enteramente pertinentes para despachar el cargo. Se dijo en esa oportunidad: “Si bien de acuerdo con el material probatorio, llegó finalmente a la conclusión de que en la ejecución del vínculo el demandante fue un trabajador subordinado, admitió paladinamente el tribunal que la actora laboró “mediante órdenes y contratos de prestación de servicios”, durante todo el nexo.

“Esta circunstancia no controvertida en el proceso, como lo pregona el censor es indicativa de buena fe, pues no persigue sacar ventaja indebida de otro quien razonablemente oferta de modo diáfano las condiciones del servicio y obtiene sin proceder torticero el asentimiento del contratante calificado, quien lo ratifica reiteradamente en el decurso de los años.

“Como el tribunal fulminó una indemnización moratoria sin examinar la buena fe de la demandada y sin tener en cuenta que ésta se configuró por el proceder leal y honesto de ella, atrás explicado, el cargo resulta fundado.” Basten las anteriores consideraciones para concluir que el cargo es fundado y en atención a que la actora, en la demanda inicial, solicitó que en subsidio de la indemnización moratoria se condene a la indexación sobre las sumas objeto de condena, antes de proceder a la correspondiente decisión de instancia se ordenará que por secretaría se libre oficio al DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE”, con el fin de que certifique con destino a este proceso el índice de precios al consumidor registrado en el país entre el 1º de julio de 2000 y la fecha de la certificación. La indexación sólo será procedente en la medida que no se agrave la situación de la única recurrente en casación. No habrá costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ANA PATRICIA GÓMEZ RENDÓN contra la sociedad TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A., en cuanto al revocar la sentencia del juzgado condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria a razón de $54.064.00 diarios a partir del 21 de marzo de 1996 y hasta que se cancelen las condenas impuestas.

NO CASA EN LO DEMÁS. Antes de proceder al fallo de instancia, se ordena a la secretaría de la Sala librar oficio al DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE”, con el fin de que certifique con destino a este proceso el índice de precios al consumidor registrado en el país entre el 1º de julio de 2000 y la fecha de la certificación. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario