CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 18110 JOSÉ ALBERTO MANCIPE RUBIANO Proceso No 18110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 128 Bogotá D.C., veintiséis de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 15 de septiembre de 2000, que condenó a JOSÉ ALBERTO MANCIPE RUBIANO a la pena de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor responsable del delito de homicidio y absolvió a María Patrocinio Rubiano de Mancipe de los cargos que le habían sido formulados, en aplicación del principio del in dubio pro reo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En las primeras horas de la noche del 21 de junio de 1997, en el barrio Lucero Alto de esta ciudad, el señor Edison Zabala Méndez recibió varios impactos de bala, a causa de los cuales falleció momentos más tarde en el centro asistencial al que fue conducido para que recibiera atención médica. JOSÉ ALBERTO MANCIPE RUBIANO fue señalado como el autor de los disparos y su progenitora, María Patrocinio Rubiano de Mancipe, como la persona que le entregó a éste el arma con la que se cometió el ilícito. 2.
En contra de los imputados se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posteriormente, la Fiscalía Seccional 71 de la Unidad Especializada de delitos contra la Violencia Intrafamiliar, calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria en contra de JOSÉ ALBERTO MANCIPE RUBIANO por el delito de homicidio y contra María Patrocinio Rubiano, por el mismo delito y por el de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, en providencia del 9 de diciembre de 1998. 3.
El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la causa, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó el fallo de primer grado el 10 de marzo de 2000, que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, con la modificación de que los perjuicios serían cancelados una vez ejecutoriada la sentencia de segundo grado, en providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Cargo Único.
El libelista acusa la sentencia del Tribunal por haber vulnerado en forma directa e indirecta el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal: 1.1. En el capítulo que denomina fundamentos de los cargos contra la sentencia condenatoria, manifiesta que la violación directa de la ley sustancial se presenta cuando el Tribunal reconoce la existencia de la duda probatoria respecto de la señora María Patrocinio Rubiano de Mancipe, acusada como coautora del hecho, y no la hace extensiva a JOSÉ ALBERTO MANCIPE RUBIANO, pese a existir identidad en las pruebas y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución de los hechos. 1.2.
De otra parte, los testimonios de Luis Ariel Chacón, Mario Andrés Cardona y Jhon Fredy Cubillos, sobre los cuales se profirió sentencia de condena contra MANCIPE RUBIANO, fueron erradamente apreciados por el fallador de segunda instancia al otorgarles credibilidad, cuando los mismos se muestran contradictorios, falsos, inconsistentes y faltos de correspondencia. Así, mientras que Cardona y Cubillos sostienen que fueron los únicos testigos de los hechos, Chacón afirma que en el momento en que ocurrieron estaba presente toda la banda, siendo absurdo que aquellos no hubiesen vistos a los muchachos que acompañaban a los hermanos Darío y ALBERTO MANCIPE, que al decir de Chacón, eran más de diez.
Chacón afirmó que se encontraba en el lugar de los hechos, a una distancia de unos seis metros observando la discusión y en cambio Cardona y Cubillos afirman que aquél participaba en la discusión. Así mismo, Chacón señaló que la discusión entre Darío Mancipe y el hoy occiso se debió a una herida que éste le causó en una pierna con arma blanca y dentro del proceso se demostró que la “cojera” de aquél fue ocasionada por unos disparos que le hicieron en un atraco, resultando falsa y sin respaldo probatorio la afirmación del citado declarante.
También sostuvo Luis Ariel Chacón que los hermanos Darío y Alberto Mancipe eran personas de malas andanzas y proclives a las actividades delincuenciales, siendo falsas estas afirmaciones, por cuanto a éstos no les aparecen antecedentes penales ni policivos y sobre sus conducta intachable, obran en el proceso las constancias de la Junta de Acción Comunal y memoriales firmados por los residentes del barrio.
En cambio, en el plenario obra prueba de la conducta reprochable de la víctima, pues su progenitora manifestó que Edison Zabala estuvo privado de la libertad y que fue amenazado de muerte. Con base en lo anterior argumenta el censor que la sentencia recurrida no se ajusta a derecho y que en este caso el desconocimiento del in dubio pro reo se produjo tanto por la vía directa como por la indirecta, quedando desvirtuada la presunción de acierto y legalidad.
Solicita se profiera el fallo absolutorio a favor de su representado. CONSIDERACIONES: 1. El libelo que se analiza no cumple en lo más mínimo con las exigencias de claridad y precisión previstas en el numeral 3º del artículo 212 del la Ley 600 de 2000 (anterior artículo 225 del Código de Procedimiento Penal), según el cual la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, lo que implica para el libelista la necesidad de seleccionar adecuadamente el motivo de ataque al fallo y acreditar razonadamente los errores cometidos por el juzgador. 2.
El primer desacierto en que incurre el censor, radica en el desconocimiento del principio de autonomía de las causales según el cual, cada una tienen su propia y particular estructura, en tanto los motivos en que se fundan, y sus consecuencias, son diferentes, y para su demostración, es necesario acudir a precisas pautas de orden técnico.
En esas condiciones, resulta contrario a la lógica el señalamiento del censor consistente en que el desconocimiento del in dubio pro reo se produjo tanto por la vía directa como por la indirecta, salvo que las hubiese propuesto en forma separada, una como principal y la otra como subsidiaria. 3. Lo anterior, por cuanto la primera supone que el actor admite los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciados por el fallador, para incursionar en un debate netamente jurídico, en el que acredite una equivocación en la aplicación del derecho, concretando si este derivó de la falta de aplicación, la indebida aplicación de un precepto sustancial o de su errónea interpretación. En tanto que la violación de la ley por la vía indirecta se configura cuando el sentenciador ha incurrido en manifiestos errores de hecho o de derecho.
Los primeros, por haber ignorado una prueba válidamente incorporada al proceso, o haber supuesto una no incorporada, o cuando distorsiona su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que de ella no se desprenden, o cuando en la asignación de su mérito persuasivo el fallador desconoce los parámetros de la sana crítica. Los segundos, cuando se aprecia un medio probatorio ilegalmente incorporado a la actuación y se le asigna mérito probatorio.
En cualquiera de estos casos, es preciso que el actor concrete le naturaleza del error, el sentido de la violación y la incidencia del desacierto en la parte resolutiva del fallo acusado, indicando el sentido diverso de la decisión, en caso de no haberse cometido alguno de tales yerros de apreciación. 4. Ninguno de estos presupuestos fue acatado por el libelista al elaborar el cargo, pues aparte de involucrar argumentos correspondientes a las dos formas de violación de la ley en torno al supuesto desconocimiento del in dubio pro reo, en últimas no desarrolló ninguna, quedando en simples enunciados los reproches en torno al proceso intelectivo de los juzgadores, para dedicarse en cambio a examinar aquellos medios de percepción que, desde su personal punto de vista, no permiten en manera alguna sostener la decisión condenatoria en contra de su representado, por las supuestas contradicciones en que incurrieron.
Y, 5. Así pues, resulta claro que el escrito no se ajusta a los presupuestos formales ya señalados, y dado que la Corte no puede suplir tales inconsistencias, en virtud del principio de limitación que rige en esta sede, lo procedente es inadmitir la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ ALBERTO MANCIPE RUBIANO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 193. � Folios 283. y 37 del C. Tribunal. 1 1