CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 18.108 Jhon Rodríguez Delgado/O. Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación N° 18.108 Jhon Rodríguez Delgado/O. Corte Suprema de Justicia Proceso No 18108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 55 Bogotá, D.C., quince de mayo de dos mil tres VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JHON RODRÍGUEZ DELGADO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó la condena a 25 años de prisión que el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá dictó en contra de aquél como autor del delito de homicidio, con sentencia del 31 de mayo el mismo año, al tiempo que modificó este fallo en el sentido de que la pena impuesta a William Mauricio Cubillos Díaz, Dimas Hernando Pardo Morales y Carlos Aurelio Cubillos Galvis como responsables del delito de favorecimiento, es de un año de arresto y no de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 6 de junio de 1999, después de haber departido cerca al coliseo de ferias de Fusagasugá, JHON RODRÍGUEZ DELGADO, Alexander Hortúa Arias, William Mauricio Cubillos Díaz, Carlos Aurelio Cubillos Galvis y Dimas Hernando Pardo Morales abordaron la camioneta Chevrolet Luv, con matrícula OIK 217, la cual condujo el primero de los nombrados.
Tomaron la vía que lleva a la vecina población de Pasca y al llegar a la vereda Los Sauces, RODRÍGUEZ DELGADO descendió del automotor y disparó en dos oportunidades contra Hortúa Arias, ocasionándole la muerte. Realizada esa misma mañana la diligencia de levantamiento de cadáver por parte de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Fusagasugá, fueron desplegadas algunas actuaciones preliminares que dieron lugar a que el 16 de junio del citado año esa dependencia ordenara la apertura de instrucción. JHON RODRÍGUEZ DELGADO y William Mauricio Cubillos Díaz fueron capturados, razón por la cual la oficina instructora procedió a vincularlos mediante indagatoria el 17 de junio de 1999.
Habiendo sido avocado el diligenciamiento por parte de la Unidad Delegada de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, les resolvió situación jurídica con medida de detención, según pronunciamiento del 23 del citado mes, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado. La vinculación de Carlos Aurelio Cubillos Galvis y Dimas Hernando Pardo Morales se efectuó mediante declaratoria de persona ausente, de acuerdo con resolución del 28 de julio de 1999, fecha en la cual el procesado RODRÍGUEZ DELGADO amplió su indagatoria.
Más adelante, el 9 de agosto, Pardo Morales rindió injurada. El 11 de noviembre de 1999, la fiscalía impuso medida de detención respecto de Cubillos Galvis y Pardo Morales, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado. Apelada esta decisión por la defensa, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca la modificó, con la suya del 21 de octubre, en el sentido de declarar que la medida que procedía respecto de esos sindicados no procedía por el delito de homicidio agravado sino por el de encubrimiento por favorecimiento, situación que extendió a la situación de William Mauricio Cubillos Díaz, definida en la providencia del 23 de junio de 1999, para fijar el sentido del aseguramiento en relación con esos tres procesados, en conminación. La oficina instructora declaró cerrada la investigación el 27 de agosto de 1999, para calificarla el 31 de noviembre de 1999 acusando a JHON RODRÍGUEZ DELGADO como presunto autor del delito de homicidio, y a los restantes procesados por el de encubrimiento.
Desatada la apelación que se interpuso contra esta providencia, fue objeto de confirmación por parte de la fiscalía ad quem, con la modificación de la calificación jurídica provisional de la conducta imputada a RODRÍGUEZ, para señalar que debía responder por homicidio simple. El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, quien luego de realizar la audiencia pública, profirió sentencia de primer grado, en el sentido que se mencionó, la cual fue confirmada por el tribunal, con la modificación aludida, con la que es objeto de este recurso extraordinario.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo. Nulidad El demandante, apoyado en el artículo 220-3 del Decreto 2700 de 1991, acusa la sentencia de segunda instancia de haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, por quebranto al debido proceso, causal prevista en el artículo 304 ibídem. Las normas conculcadas son los artículos 29 de la Constitución Política, 1º, 9º, 22 y 438 del derogado Código de Procedimiento Penal, y 8º y 11 del Decreto 100 de 1980.
Hace un recuento de la actuación llevada a cabo desde el momento en que JHON RODRÍGUEZ DELGADO es capturado, hasta cuando se le resuelve situación jurídica, el 23 de junio de 1999, cuando se le imputó la presunta autoría de un homicidio agravado. Sostiene que esta decisión fue recurrida en oportuno término por los defensores y que al desatar la impugnación, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, mediante resolución del 21 de octubre siguiente, la cual fue notificada mediante fijación en estado el 18 y cobró ejecutoria el 23 del mismo mes, la modificó en cuanto al grado de participación al pasar la calificación de homicidio agravado a homicidio simple.
Observa que la fiscalía instructora cerró la investigación el 27 de agosto de 1999, es decir, antes de estar resuelta la situación jurídica de RODRÍGUEZ DELGADO y de los demás vinculados, porque de acuerdo con lo anterior, la resolución que la definió quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 1999, 57 días después de haberse clausurado el ciclo instructivo.
Incluso, la calificación se produjo el 3 de noviembre, sin que la fiscalía hubiese hecho caso de esa irregularidad. De esa manera se produjo un claro quebranto al debido proceso, porque no se observó una fase del rito procesal dentro de la cual se consagran ciertos derechos y garantías, como es la posibilidad de acogerse a la sentencia anticipada.
Recalca que contra la resolución que calificó el mérito de la instrucción interpusieron apelación la defensa de RODRÍGUEZ DELGADO y el agente del Ministerio Público, haciéndose notar la inconsistencia consistente en que aquélla se emitió el 3 de noviembre de 1999, 20 días antes de que la providencia por medio de la cual se resolvió la situación jurídica de los procesados quedara en firme.
Por esa razón, se desnaturalizaron los hitos del proceso, debiéndose, en consecuencia y para reparar el yerro, retrotraer la actuación, porque al haberse variado la calificación jurídica de homicidio agravado a homicidio simple, se abrió la puerta para que los sujetos procesales se acogieran a beneficios legales, como la sentencia anticipada, que reportaba la reducción de una tercera parte de la pena a imponer por el delito de homicidio simple y no por el agravado.
Esa oportunidad fue obstruida por la fiscalía, que pretermitió el desarrollo normal de “ los estancos procesales ”, en agravio de la garantía frente a la ley, debida a los intervinientes en la actuación. Debido a esa actuación irregular se irrogó daño al artículo 438 del Decreto 2700 de 1991, el cual disponía que no podía cerrarse la investigación sin haberse resuelto la situación jurídica del procesado, porque en este caso se clausuró la instrucción y se calificó sin que la resolución que definió la situación jurídica estuviera en firme.
Después de hacer una breve explicación de las razones por las cuales estima que las normas citadas sufrieron daño, solicita se decrete la nulidad a partir del acto irregular, esto es, de la resolución que ordenó el cierre de la instrucción, y se ordene remitir el proceso a la fiscalía para que reconstruya la actuación. Segundo cargo Lo propone el casacionista con fundamento en el artículo 220-1, cuerpo 2º, del Decreto 2700 de 1991, porque la sentencia de segunda instancia es violatoria de forma indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por un falso juicio de apreciación probatoria, el cual se originó en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
El precepto quebrantado, según el censor, es el artículo 29-4 del Código Penal de 1980, por falta de aplicación, al cual se llegó por violación del artículo 254 del Estatuto Adjetivo Penal derogado. Comienza por transcribir los apartes de la sentencia demandada en los cuales el tribunal esgrime los argumentos que lo llevaron a excluir la causal de justificación aducida por la defensa, para sostener que, al contrario, los hechos probados dentro del proceso reflejan las circunstancias de modo, espacio y tiempo en que se desarrollaron los sucesos.
Esa verdad se deduce de las versiones dadas por el procesado JHON RODRÍGUEZ DELGADO y por el también endilgado Carlos Aurelio Cubillos, motivo por el cual el casacionista cita textualmente los segmentos pertinentes de esas declaraciones. Luego de ese ejercicio afirma que no existe elemento probatorio que contradiga las afirmaciones de esas personas, porque eran las únicas despiertas en el lugar de los hechos.
Además, lo afirmado por Cubillos merece credibilidad porque tenía estrecha amistad con el occiso, como lo pone de presente el padre de éste, señor Edilberto Hortúa Hortúa. Agrega que la víctima, acompañada de Cubillos, conocido como ‘Monín’, llegó al lugar donde se encontraba RODRÍGUEZ DELGADO, como lo afirma Dimas Hernando Pardo. De esa manera, analizadas conforme a la sana crítica esas dos únicas versiones sobre lo ocurrido, se elabora la premisa mayor y punto de partida conforme al ‘ Discurso Racional a la Inferencia Lógica Necesaria ’, consistente en que el procesado obró ante el estímulo proveniente de la grave e injusta provocación, la cual desestabilizó su psiquis por el agravio a su honra y a su dignidad, y porque el agresor, además, ‘amagó’ con afectar su vida y su integridad personal.
No hubo, en cambio, acto simulatorio o preordenado de JHON RODRÍGUEZ. La reprochable provocación continua, pertinaz y deliberada es atribuible nada más que a Alexander Hortua Arias. Para el censor, el tribunal llegó a una inferencia falsa sobre la forma como ocurrieron los hechos debido a que parceló de modo caprichoso las pruebas allegadas al proceso, en desconocimiento de lo señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal derogado.
El casacionista presenta su visión de cómo se desenvolvieron los sucesos, reiterando que RODRÍGUEZ DELGADO sintió heridos su honor, honra y dignidad por el claro acto de agresión ejecutado por el occiso, persona de conducta antisocial. Por esta razón, cuando Alexander hizo el ademán de hacer uso de un arma, aquél sintió temor, mezclándose sentimientos de ira y miedo, viéndose obligado a desenfundar su revólver y accionarlo en contra de Hortúa Arias, porque lo que pensó e imaginó en ese momento es cierto.
Enfatiza lo que expresaron el testigo Cubillos y el procesado RODRÍGUEZ sobre lo que dijo Alexander antes de oírse los disparos, luego de lo cual sostiene que esa intensidad de la agresión, aunada al alicoramiento, al lugar y hora en que ocurrió la injusta agresión, fueron las causas que obligaron al procesado a usar su arma en contra del occiso.
En este punto es donde se consolidó el yerro de la corporación ad quem. Como consecuencia de desconocer las reglas que gobiernan la lógica jurídica, arribó a una conclusión errada sobre la razón, el motivo y la circunstancia que obligaron a RODRÍGUEZ DELGADO a disparar en contra de Alexander Hortúa, dando lugar al quebranto indirecto del artículo 29-4 del Código Penal de 1980.
Con base en los anteriores razonamientos, el actor solicita se case la sentencia demandada y, en consecuencia, se absuelva a JHON RODRÍGUEZ DELGADO del cargo de homicidio simple por hallarse su conducta amparada en la causal excluyente de antijuridicidad prevista en el artículo 29-4 del Decreto 100 de 1980. Tercer cargo. Subsidiario Está propuesto, del mismo modo, al auspicio de la causal 1ª, cuerpo 2º, del Código de Procedimiento Penal de 1991, al señalar el recurrente que la sentencia de segundo grado violó de manera indirecta el artículo 60 del Código Penal derogado, por incurrir en un error de hecho originado en un falso juicio de apreciación de las pruebas, determinado por la vulneración de los artículos 14, 15 y 21 de la Constitución Política, 254 del Decreto 2700 de 1991, y 12 de la Ley 74 de 1968.
Empieza por transcribir un pasaje del fallo demandado en el cual se explican los motivos por los cuales el juez corporativo estimó que resultaba improcedente la alegación de la atenuante de la ira o intenso dolor. Este discurso, según el libelista, no consulta la realidad del acontecimiento, pues las circunstancias que lo rodearon dan cuenta de otra muy distinta, sin que a estas alturas haya manera de controvertir las pruebas.
De nuevo trae de manera textual el contenido de las declaraciones dadas por el procesado RODRÍGUEZ DELGADO en su ampliación de indagatoria –desde el momento en que emprendieron camino a Pasca hasta cuando disparó contra Alexander-, así como la de Carlos Aurelio Cubillos –‘Monín’-, sobre los insultos que escuchó antes de los disparos. A partir de esa confrontación, afirma el demandante que el análisis probatorio efectuado por el tribunal no consulta la realidad de lo sucedido por parcelar la prueba.
A su modo de ver, entiende que el ad quem encontró que la muerte no fue violenta, y que el desenlace no obedeció a una actitud súbita del sujeto agente. Al contrario, un discurso lógico y coherente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la lógica permite observar que el suceso ocurrió de manera instantánea, sin dilación de tiempo o espacio.
La ofensa ocurrió en un paraje solitario, a las cuatro de la madrugada, cuando el procesado, que se hallaba bajo el influjo del alcohol, soportó de manera estoica los insultos e injurias que le hacía la víctima desde aproximadamente las dos de la mañana, con el agravante de que ésta hasta dirigió la micción en su contra. Todos esos actos fueron suficientes para provocar la ira de RODRÍGUEZ; esas profundas ofensas taladraron su estructura psíquica al punto de quebrantar su capacidad volitiva y destruir su muro de contención emocional, tanto que “ su reacción no es otra cosa distinta que la respuesta legítima al estímulo ilegítimo de la agresión. ” Recalca que el dolor caló en RODRÍGUEZ DELGADO, porque el agresor no tenía ningún derecho de recordarle que su padre lo negaba y que por tanto “ era un pobre hijueputa y malparido ”.
Este denuesto abrió antiguas tragedias que lastimaron el alma de aquél, dando lugar a un dolor espiritual que lo doblegó y lo sometió a fuerzas extrañas que le perturbaron la inteligencia y la razón. El actor comenta que en la órbita del ser social se encuentran bienes inalienables como el honor, la honra y la dignidad, categorías que explica brevemente, las cuales se estiman como bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento positivo, en especial, por el artículo 12 de la Ley 74 de 1968 (Declaración de Derechos Humanos) y por los artículos 14, 15 y 21 de la Constitución. De otra parte, asegura el casacionista que nada impide que coexistan la ira y el miedo, porque el hombre, como ser racional, actúa por impulsos que generan reacciones.
Esos impulsos pueden ser una emoción (ira) o una sensación (miedo), pero es posible que se produzcan como una reacción a múltiples factores con la capacidad de determinar la acción criminal. Si no se puede establecer si fue la ira o el miedo la que originó ese impulso criminal, no es valido negarlas de tajo “ porque se arrasaría con el principio de identidad que se predica del resultado (muerte).” Por las anteriores razones el censor solicita que se case la sentencia de manera parcial y se reconozca a JHON RODRÍGUEZ DELGADO la diminuente de la ira prevista en el artículo 60 del Decreto 100 de 1980.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Primer cargo. Nulidad El señor Procurador 3º Delegado para la Casación Penal de entrada sostiene que no le asiste razón al casacionista en su pretensión de que se invalide la actuación, porque no son ciertas las afirmaciones con las cuales respalda su aserto. Enseña que la situación jurídica de JHON RODRÍGUEZ DELGADO fue resuelta con providencia del 23 de junio de 1999, la cual quedó ejecutoriada el 6 de julio del mismo año, sin que hubiese sido recurrida, luego no es cierto que contra ella se haya interpuesto apelación. Del mismo modo, el Delegado hace ver que luego de la vinculación al proceso de Dimas Hernando Pardo Morales y Carlos Aurelio Cubillos Galvis, la fiscalía les resolvió situación jurídica con resolución del 11 de agosto de 1999, la cual sí fue apelada por el defensor de estos procesados.
Esto dio lugar a que con proveído del 21 de octubre de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmara esa decisión, pero modificándola en el sentido de declarar que la medida de aseguramiento procedía pero por el delito de encubrimiento. En el punto 2º de la parte resolutiva también modificó la resolución del 23 de junio de esa anualidad, para declarar que el procesado William Mauricio Cubillos tenía comprometida su responsabilidad por esta última especie delictiva mas no en relación con el homicidio.
Para el Procurador existe claridad en que la referencia a la resolución del 23 de junio de 1999 que se hizo en la del 21 de octubre siguiente no fue para afectar la situación jurídica de RODRÍGUEZ DELGADO, ni con el fin de modificar la calificación jurídica del delito que se le imputó. De esa forma, agrega que el censor confunde esa segunda resolución con la dictada por la fiscalía ad quem el 16 de diciembre de 1999 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación dictada en contra de JHON RODRÍGUEZ DELGADO, porque en esa oportunidad sí se modificó la calificación jurídica provisional de la conducta punible que se le imputó en el calificatorio, al pasarla de homicidio agravado a homicidio simple.
Esta confusión del censor hizo que el demandante alegara de la forma conocida, para fundamentar un quebranto al debido proceso inexistente, pues la actitud de no acudir al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal derogado no tuvo que ver con las providencias que resolvieron su situación jurídica. Además, cuando se cerró la investigación, la que la había resuelto ya estaba ejecutoriada porque no fue impugnada, sin contar que la modificación de la calificación jurídica se concretó cuando fue revisado en apelación el pliego de cargos.
Segundo cargo. Esta censura, postulada con base en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, debida a un error de hecho originado en un falso juicio de apreciación probatoria por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, a juicio del Procurador Delegado, es deficiente. El censor tenía a su cargo el señalamiento de las reglas de la sana crítica vulneradas, esto es, debía explicar cómo no se observaron las reglas de la lógica, los conocimientos de la ciencia, las pautas de la experiencia o las enseñanzas de la doctrina o la jurisprudencia, derivándose una errónea valoración de los medios probatorios.
En lugar de esto, hace su propia valoración del contenido de las declaraciones de RODRÍGUEZ DELGADO y de Carlos Aurelio Cubillos. Añade que el casacionista no demostró de modo alguno la premisa sentada, según la cual en la sentencia de segunda instancia se hizo una parcelación de las pruebas aportadas, dándose el resultado de la inferencia equivocada; por el contrario, lo que hizo fue interpretar el contenido de las citadas declaraciones para destacar cuáles fueron los sentimientos que impulsaron al procesado a actuar como lo hizo, deducción diferente a la que llegó el tribunal, sin que esto signifique que se configuró error atacable en casación, pues en esa providencia se observan los suficientes elementos para respaldar las afirmaciones.
Observa el agente del Ministerio Público que el tribunal analizó las citadas versiones, las de RODRÍGUEZ y Cubillos, para dejar plasmado que la tesis defensiva está desvirtuada con el restante material probatorio incorporado a la actuación, porque no se demostró el supuesto ataque que la víctima le hizo al enjuiciado, habida cuenta que no se probó que Alexander portara un arma, ni se encontró objeto alguno a partir del cual pudiera concluirse que se ejecutó la agresión. Además de que ningún testigo hizo referencia al alegado ataque, el tribunal estimó que la circunstancia del segundo disparo que RODRÍGUEZ le hizo al occiso es indicativa de que su intención era la de matar a Alexander y no la de repeler una agresión, para lo cual era suficiente el primer disparo, conforme se deduce del protocolo de necropsia.
El único que habla del despliegue del ataque con peligro para su vida, es el procesado; esta afirmación no encontró respaldo en ninguna otra prueba, ni siquiera en la declaración de Cubillos, porque éste dijo haber escuchado unas palabras retadoras por parte de la víctima y la posterior reacción del procesado, mas no agresión alguna. Por tales razones el cargo debe ser desestimado.
Tercer cargo. Subsidiario El Procurador Delegado detecta que, como en el precedente reparo, en este el censor se limitó a realizar la trascripción de las expresiones de JHON RODRÍGUEZ y Carlos Aurelio Cubillos, a exponer su opinión sobre la forma como ocurrieron los hechos, sin demostrar por qué no fue acertada la valoración que de esos elementos hizo el tribunal y que soportan la sentencia. Las anotadas deficiencias no son obstáculo para que el agente del Ministerio Público sostenga que los argumentos del censor buscan que se reconozca que la prueba fue mal valorada, y que encuentra claro que, en efecto, “ el procedimiento el tribunal en este punto no fue acertado ” pudiéndose estimar que desconoció las reglas de la sana crítica, en especial las de la lógica y la experiencia. Desarrolla la anterior premisa partiendo de la consideración según la cual las declaraciones de todas las personas que estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos, incluso la indagatoria del procesado, informan sobre la actitud provocadora y grosera del occiso durante toda la noche, lo mismo que de las expresiones que le lanzó al procesado y el comportamiento que observó en el sitio donde se detuvo el vehículo.
Así, hace una síntesis de lo que dijo William Mauricio Cubillos al ser indagado como presunto partícipe de los sucesos, destacando el hecho de que víctima y procesado se encontraron esa noche con otras personas y estuvieron departiendo; que en cierto momento aquéllos se bajaron del vehículo y sin que supiera los antecedentes, oyó dos disparos, enterándose días después que Alexander Hortúa estaba muerto.
Este relato ubica a los protagonistas en unas especiales circunstancias a las que aludieron otras personas, de las cuales “ es posible que se presentara una provocación de parte de quien resultó muerto ” Luego, trae a colación un segmento de lo expresado por JHON RODRÍGUEZ DELGADO desde el momento que se encontró con Alexander Hortúa; del mismo modo hace la cita textual de lo que refirió Dimas Hernando Pardo, quien también fue indagado, desde cuando se dirigieron a buscar a una muchacha, camino a Pasca, así como lo que dijo en la audiencia pública Carlos Aurelio Cubillos Galvis en torno al momento culminante de los sucesos.
Éstas, agrega al Delegado, son las únicas pruebas que relatan lo que ocurrió segundos antes de los disparos que segaran la vida de Hortúa Arias, de quien dijeron otras personas era pendenciero y adicto a las sustancias estupefacientes. Tales elementos de juicio acreditan que ocurrió una situación particular que, aunada al licor, hizo que los ánimos se exacerbaran, en especial por la personalidad agresiva de Hortúa, quien en un momento determinado ofendió al procesado, enrostrándole su origen familiar, al tiempo que le decía palabras soeces las cuales, por regla general, alteran a la persona a quien se dirigen.
Desde la perspectiva del agente del Ministerio Público, RODRÍGUEZ se enfrentó a una provocación injusta, y así hubiese alegado que la víctima hizo el ademán de agredirlo en busca de que se le reconociera una defensa subjetiva, esto no es óbice para que se reconozca, como así lo indican las pruebas, que la víctima se comportó de manera provocadora y que RODRÍGUEZ se alteró a tal punto por la gravedad de la ofensa, que disparó impulsado por la ira.
Contrariando ese conjunto probatorio, el tribunal no hizo tal razonamiento en la sentencia, pues en esta decisión plasmó que el tema de la ira no fue alegado por el procesado, quien utilizó como parapeto la causal de justificación de la legítima defensa. Esta fue la razón para que el juez corporativo negara la diminuente punitiva, pero sin ocuparse de estudiar si la mentada causal de reducción de la pena se presentaba o no, para reconocerla o negarla en términos convincentes.
En respaldo de esa aseveración, el Procurador copia una sección de las consideraciones del tribunal en la que se ocupa de la temática de la ira, para recalcar que el sentenciador de segundo grado, en desconocimiento del principio rector de la administración de justicia de fallar de acuerdo con lo probado, usó como único argumento para negar la concesión de la rebaja punitiva, que el procesado no alegó la circunstancia que la permitiría. Tal posición equivaldría a que se le exigiera al reo que estuviera al tanto de todas las circunstancias jurídicas que afectan su versión, para seleccionar desde el principio la que le resultaría técnicamente adecuada.
Opina que no puede privarse al enjuiciado de los beneficios que por ley le corresponde, por la circunstancia de que haya alegado una legítima defensa en lugar de plantear desde un comienzo una circunstancia de ira provocada, porque el proceso penal no se basa en el principio dispositivo de acuerdo con el cual se da lo que se pide, sino que busca, de manera principal, establecer la verdad de lo ocurrido y es al juez a quien compete, una vez probados los hechos, adecuarlos a las normas jurídicas en vigencia, con independencia de que se haya acertado en la defensa elegida.
Subraya que el fallo sólo considera lo dicho por el procesado sobre los motivos que llevaron a dispararle a Alexander, sin analizar de manera objetiva otras situaciones, como la forma en que ocurrieron los hechos, las motivaciones que lo llevaron a ejecutar la conducta, el comportamiento de la víctima, y las ofensas, que fueron narradas por aquél y por los demás ocupantes del automotor.
Así, se presentaron situaciones que desencadenaron en el procesado un estado de ira que lo impulsó a disparar en dos ocasiones contra Hortúa, no para repeler un ataque, sino como consecuencia del estado de alteración de su ánimo causado por las ofensas verbales de éste. En síntesis, el tribunal no consultó la realidad procesal, porque no advirtió las demostradas provocaciones de que fue víctima RODRÍGUEZ DELGADO, ni analizó el comportamiento de Hortúa y la reacción de aquél, siendo esta la razón para negar la atemperante punitiva por razón del estado de ira.
Si el tribunal hubiese valorado la prueba en debida forma, debió concluir que RODRÍGUEZ actuó en estado de ira. Como así no lo hizo, queda demostrado el error que debe ser corregido por la Corte. Con base en los anteriores razonamientos, solicita se case la sentencia de segunda instancia con base en el tercer cargo, y proferir el fallo de reemplazo en el que se reconozca el estado de ira con que obró JHON RODRÍGUEZ DELGADO, y se redosifique la pena a imponer.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer Cargo. Nulidad. Como bien lo advirtió el Procurador Delegado, la censura que por la causal tercera de casación ensaya el libelista, está basada en unos datos procesales que no son ciertos. El pretendido quebranto del debido proceso lo hizo consistir el demandante en que se ordenó el cierre de la investigación sin que la situación jurídica del procesado JHON RODRÍGUEZ DELGADO estuviera definida, por cuanto no estaba en firme la decisión que la contenía, lo cual imposibilitó que se acogiera a sentencia anticipada ya que la calificación de homicidio agravado dada a la conducta fue modificada a homicidio simple, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca.
Recuérdese, tal como se dejó patente en la precedente sinopsis de la actuación, que JHON RODRÍGUEZ DELGADO y William Mauricio Cubillos fueron vinculados mediante indagatoria el 17 de junio de 1999, y que con providencia del 23 de los mismos mes y año la fiscalía les resolvió situación jurídica al imponerles medida de detención por el delito de homicidio agravado, Contra esa providencia no fue interpuesto recurso alguno, razón por la cual adquirió firmeza el 6 de julio de 1999, conforme aparece en la constancia secretarial visible al respaldo del folio 121.
Ocurre que más adelante, el 28 de julio, fueron vinculados como personas ausentes Carlos Aurelio Cubillos Galvis y Dimas Hernando Pardo Morales (este último rindió indagatoria el 9 de agosto de 1999). Con providencia del 11 de agosto la fiscalía les impuso medida de detención como coautores del homicidio agravado en Alexander Hortúa. Esta decisión la apeló el defensor de Pardo Morales, lo cual dio lugar a que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca la modificara, el 21 de octubre de 1999, en el sentido de afectar al mencionado Pardo y a Cubillos Galvis con medida de conminación por el delito de encubrimiento por favorecimiento.
En el mismo sentido modificó la situación de William Mauricio Cubillos Díaz resuelta con la resolución del 23 de junio. De tal suerte que el único procesado que quedó asegurado con detención por el delito de homicidio agravado fue JHON RODRÍGUEZ DELGADO. Ahora bien, clausurada la investigación el 27 de agosto de 1999, esta fue calificada el 3 de noviembre siguiente, acusando a JHON RODRÍGUEZ DELGADO como autor del delito de homicidio agravado, y a Cubillos Díaz, Pardo y Cubillos Galvis como autores del delito de encubrimiento por favorecimiento.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor del primero y por el agente del Ministerio Público, la fiscalía ad quem modificó el enjuiciatorio para dejar el pliego de cargos respecto de RODRÍGUEZ DELGADO como presunto autor del delito de homicidio simple. De acuerdo con lo anterior deben precisarse varios aspectos: en primer término, que cuando se declaró cerrada la investigación, la situación jurídica de RODRÍGUEZ DELGADO ya estaba perfectamente definida, de suerte que no se desconoció lo señalado en el artículo 438, inciso 1º del Decreto 2700 de 1991, normativa que prohibía aquel acto procesal sin que estuviese resuelta la situación jurídica.
En segundo lugar, desde el momento en que quedó en firme la resolución por medio de la cual a JHON RODRÍGUEZ DELGADO se le impuso medida de detención por el delito de homicidio agravado (6 de julio de 1999), hasta cuando quedó ejecutoriada la que ordenó el cierre de la instrucción, 11 de octubre del mismo año, aquél no hizo explícita su intención de acogerse a sentencia anticipada.
Además, durante ese lapso permaneció vigente la calificación que a su conducta le había dado la oficina instructora como homicidio agravado, la cual varió como resultado del recurso de apelación interpuesto contra el vocatorio a juicio, pues la fiscalía de segunda instancia la degradó a homicidio simple. No obstante esto, el procesado tampoco hizo la menor alusión a querer acogerse al mencionado mecanismo de terminación anticipada del proceso dentro de la oportunidad señalada en el artículo 37, inciso 5º, del derogado Código de Procedimiento Penal.
Como es evidente que no se configuró la irregularidad mencionada por el casacionista, el cargo será rechazado. Segundo cargo En este acápite de la demanda se denuncia el quebranto indirecto del artículo 29 del Código Penal de 1980, porque a causa de un falso juicio de apreciación probatoria derivado del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en especial de la lógica y de la experiencia, el tribunal no reconoció la justificante de la legítima defensa.
En el desarrollo de la censura, lejos de explicar cuáles fueron las pautas de la lógica o las máximas de la experiencia desconocidas en el razonamiento del tribunal, el actor entra a formular su propia visión de la forma como ocurrieron los hechos, a partir de la interpretación que le da a las declaraciones del procesado y de Carlos Aurelio Cubillos.
Pero con tal ejercicio no logra demostrar la manera en que los razonamientos del tribunal edificados sobre la base de las versiones en cuestión devienen absurdos, porque después de citar de modo textual apartes de las declaraciones, entra a exponer la perspectiva personal sobre la forma de ocurrencia de los hechos, dejando al margen el contenido de la sentencia, porque no atina en indicar en dónde está la ilogicidad o el apartamiento de las pautas de la experiencia. Lo esencial en orden a dejar demostrado a cabalidad un error en la apreciación de las pruebas por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo que la Corte denomina hoy como falso raciocinio, es que se enseñe de qué manera el juzgador extrajo del contenido de un específico elemento probatorio premisas totalmente alejadas de la verdad fáctica que probaría si hubiese sido apreciado conforme a las pautas de la lógica, las leyes o avances de la ciencia o las máximas de la experiencia, y del mismo modo, que se muestre su trascendencia, es decir, que de no haber mediado ese dislate el sentido del fallo habría sido diferente.
Pero no es suficiente con afirmar de modo general que al momento de fijar el valor suasorio de una específica prueba el juzgador le dio la espalda a las reglas de la sana crítica, como ocurrió aquí, que el demandante se contentó con expresar que se desconocieron los dictados de la lógica y las máximas de la experiencia. Tal enunciado le asigna al censor la carga de explicar cuál fue el criterio lógico jurídico desquiciado en la argumentación, esto es, si se elaboró una falacia, un paralogismo o un sofisma y, en consecuencia, debía enseñar cuál el silogismo correcto.
Del mismo modo, de cara a las máximas de la experiencia, siendo ésta, como se sabe, fuente de conocimiento, tenía que enseñar cómo el tribunal no tuvo en cuenta que siempre o casi siempre que sucede algo, siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que asignó a esa consecuencia unas causas que no siempre ni casi siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable.
Nada de esto es posible hallar en el discurso del casacionista, quien se dedica a presentar conclusiones diferentes a las del tribunal, pero sin desvelar el pretendido yerro, olvidando que en esta sede extraordinaria la sentencia llega ungida de la presunción de acierto y legalidad, la cual implica que las razones judiciales prevalecen mientras no sean ilegales sus bases.
Los siguientes son algunos de sus argumentos del libelista que ilustran el comentado desatino: “ No existe en el plenario H. Magistrados otra versión que contraríe o desvirtúe lo dicho por RODRÍGUEZ DELGADO y, avalado por CARLOS AURELIO CUBILLOS, por cuanto que eran las únicas personas que se hallaban despiertas en el teatro de los hechos y lo dicho por CARLOS AURELIO CUBILLOS, merece credibilidad por cuanto que, guardaba una estrecha relación de amistad con el occiso tal como se desprende de los testimonios y afirmaciones que a continuación se relacionan: … H. Magistrados y fue el occiso quien en la noche de marras en compañía de Monín llegó al sitio en donde se encontraba RODRÍGUEZ DELGADO.
Veamos lo que dice DIMAS HERNANDO PARDO respecto a éste (sic) hecho: … Entonces, analizadas a la luz de la sana crítica estas dos únicas versiones que son ciertas porque no han sido desmentidas, habrán de tenerse como premisa mayor y punto de partida para arribar a través del Discurso Racional a la Inferencia Lógica y necesaria de que, RODRÍGUEZ DELGADO, actuó, estimulado en primer lugar, por la grave e injusta provocación que logró desestabilizar su psiquis emocional causada por grave ultraje a su honor, a su honra ya (sic) su dignidad, y, en segundo lugar, porque, el injusto agresor y provocador del fatal insuceso, no satisfecho con el daño causado hasta ese momento, amagó con lesionar igualmente la vida y la inegridad personal de RODRÍGUEZ DELGADO.
No existió ningún acto simulatorio o agresivo preordenado por parte de JHON RODRÍGUEZ DELGADO. El acto reprochable de provocación continua, pertinaz, deliberada y suficiente solo es asignable a ALEXANDER HORTUA ARIAS. La parcelación caprichosa de las pruebas aportadas al plenario por parte del H. Tribunal de Instancia condujeron a una inferencia falsa de la forma como sucedieron los hechos, discurso éste que, resulta ostensiblemente violatorio del Art. 254 del Estatuto Procedimental Penal, que textualmente reza: … Los disparos se producen en el mismo momento en que JHON RODRÍGUEZ DELGADO, herido en su honor propio, ultrajado en su honra y postrada su dignidad, ve amenazada su vida y su integridad personal, a través de un acto indubitable de agresión. No se olvide H. Magistrados que el occiso era persona de conducta antisocial, por lo que al momento de producirse el amago de agresión física llevándose la mano a la cintura con el claro propósito de hacer uso de un arma, real o presunta, es precisamente cuando JHON RODRÍGUEZ DELGADO, siente miedo, temor, y aumenta su grado de conmoción interior; se produce esa mixtura terriblemente espantosa de ira y miedo, por lo que, se ve obligado a desenfundar su arma y accionarla contra la humanidad de ALEXANDER HORTUA ARIAS.
Honorables Magistrados, lo que JHON RODRÍGUEZ DELGADO, pensó en ese instante es cierto y lo que imaginó es real para efectos de amparar su conducta en la causal de justificación rogada en esta demanda. … La intensidad de la agresión, sumada a la situación de alicoramiento, al lugar y a la hora en que se sucede la injusta agresión provocadora del hoy obitado fueron las únicas causas que obligaron a RODRÍGUEZ DELGADO a utilizar su arma de dotación personal en contra de la humanidad de ALEXANDER HORTUA ARIAS.
Es justamente aquí H. Magistrados, en donde aparece el yerro del Juzgador de Instancia al momento de hacer la valoración sistemática y racional de las pruebas aportadas al proceso y concretamente aquellas que reportan las circunstancias modales y espacio temporales en que estos sucedieron. Este yerro fruto del desconocimiento de las reglas y mandatos que gobiernan la lógica jurídica hicieron que el Juzgador de Instancia, llegara a una conclusión errada respecto de la razón, el motivo y la circunstancia que obligaron a RODRÍGUEZ DELGADO a disparar contra la humanidad del obitado.
Esta forma de discurrir contraria a los cánones elementales de la Lógica Formal y por ende del Discurso Jurídico, hizo que la sentencia resultara violatoria en forma indirecta de la Ley Sustancial y concretamente al Art. 29 Numeral 4º del Estatuto Penal Vigente rotulado Universalmente bajo el epígrafe de Legítima Defensa.” De lo anterior puede observarse, así como lo hizo el Procurador Delegado, que el casacionista no hace cosa distinta que exponer un criterio valorativo diferente al fijado por el tribunal en la sentencia, dejando al margen las razones que llevaron a esa corporación a estimar que el procesado no se vio ante la necesidad de repeler un ataque injusto, actual e inminente que pusiera en peligro su vida o su integridad física.
En el fallo demandado se encuentran razonamientos suficientes, elaborados con base en una apreciación en conjunto de los elementos de convicción, que desvirtúan la presencia de la alegada justificante. De esta manera, para el tribunal las explicaciones del procesado sobre el momento culminante del fatal episodio carecen de respaldo probatorio y están desmentidas, porque en la diligencia de inspección al cadáver no se encontró en el cuerpo del occiso, ni en lugar aledaño, arma de ninguna naturaleza; porque, tal como lo dijo el sindicado Pardo Morales a respuesta concreta sobre el particular, el único de los que iban rumbo a Pasca dentro del vehículo conducido por RODRÍGUEZ DELGADO que portaba arma de fuego era éste; porque Cubillos Galvis dijo que no observó que Alexander Hortúa llevara arma alguna, y porque el mismo procesado dijo que tampoco se la vio, a lo que se le aúna la circunstancia de que en los alrededores del sitio no fue encontrado elemento apto para causar alguna lesión. Además, también consideró el tribunal que si el ataque pudo ser cuando Alexander, según dice el enjuiciado, se le fue “ encima ”, momento en el cual le gritó que lo iba a matar, tampoco es verídico ese aserto porque Carlos Aurelio Cubillos Galvis dijo que escuchó cuando Alexander le decía a JHON “ hijueputa, malparido hágale ”, y que vio cuando éste dio un brinco hacia atrás luego de lo cual se escucharon las dos detonaciones.
RODRÍGUEZ DELGADO no dio cuenta de ese salto, ni de tal frase de desafío, sino que Alexander le dijo “ perro hijueputa lo voy a matar.” Del mismo modo, para el tribunal es evidencia de la intención que tenía RODRÍGUEZ DELGADO de segar la vida de Alexander y no la de repeler el ataque, el hecho de que hubiese disparado en una segunda ocasión, pues de ser cierto que quería defenderse, bastaba con el primer disparo, dirigido hacia la región malar, a consecuencia del cual Hortúa Arias cayó al piso.
Considera, así mismo, inadmisible la explicación de esa segunda deflagración, que el occiso intentó reincorporarse, porque la primera causó daños de gran magnitud a nivel de cerebelo y del bulbo raquídeo, lo cual hace improbable que pudiera intentar levantarse, y en razón a que debajo del cuerpo sin vida de la víctima fue encontrada una “huella de impacto ” de un proyectil, correspondiente a la segunda detonación. Esto pone en evidencia que el tribunal se atuvo a la panorámica conjunta de los elementos de convicción, para arribar a conclusiones diferentes a las del casacionista, lo que de por sí no constituye error atacable en casación, porque responden a una visión diferente de las pruebas, siguen un hilo argumental apegado al genuino contenido de éstas y las premisas sentadas no lastiman las pautas de la lógica.
En vista de que no logra demostrar los yerros propuestos, la censura no prospera. Tercer cargo. Subsidiario Este reproche, sustentado también en la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 de la derogada codificación adjetiva penal, por un falso juicio de apreciación probatoria, recoge las mismas deficiencias argumentativas que se encontraron en el precedente.
Aquí el censor se duele de que no se haya reconocido a ira como circunstancia atenuante de la pena, debido a que el tribunal seccionó de manera caprichosa la prueba –las declaraciones de RODRÍGUEZ DELGADO y de Cubillos Galvis-, vulnerando de esa forma las reglas de la sana crítica, en concreto, los dictados de la lógica y las reglas de la experiencia. Como se dijo, el reparo padece de las mismas deficiencias demostrativas que se explicaron, porque se vale de evocaciones generales como que no fueron respetadas las reglas de la sana crítica, ni “ los principios que reglan y gobiernan el Discurso Lógico ”, pero sin que acierte en indicar cual fue el razonamiento que por no haber seguido tales orientaciones puede tacharse de absurdo o contrario a la evidencia de las pruebas.
Además, para eludir la obligación demostrativa, el censor acude al sopesamiento del material probatorio para tratar de reforzar la tesis que le permite deprecar la aminorante en cuestión, esto es, que el procesado fue objeto de injustas y graves ofensas, las cuales calaron profundamente en su alma, produciéndole desasosiego y dolor. Pero entonces, si el actor estima que no se advirtió esa realidad porque fue “ parcelado injustamente el acervo probatorio ”, el yerro descansaría no en la equivocada valoración del elemento de prueba sino en su materialidad, bien por haberse desconocido o por distorsionarse su expresión objetiva, supuestos determinantes de otras formas de errores de hecho, falsos juicios de existencia o de identidad, respecto de lo cual nada en concreto dijo el demandante De otra parte, el Procurador Delegado, pese a que también advierte algunas de esas fallas en la estructura general del alegato, considera que el tribunal desconoció las reglas de la sana crítica, en especial las de la lógica y la experiencia. De esa manera, el agente del Ministerio Público, desbordando las posibilidades de su intervención en esta sede extraordinaria por cuanto entra a complementar el libelo, sin parar mientes en el principio de limitación que guía el recurso, parte de considerar que las declaraciones de las personas que estuvieron presentes en el momento de los hechos, informaron de la actitud provocadora y grosera que el occiso mantuvo durante toda la noche, lo mismo que las palabras que dirigió al procesado y el comportamiento que asumió en el sitio donde se detuvo el vehículo.
La cita de esas pruebas le permite sostener que el procesado enfrentó una particular situación, agudizada por el licor, por la personalidad agresiva de Hortúa y por las ofensas que éste le espetó, tocantes con su origen familiar, reforzadas con groserías, las cuales, por regla general, exaltan los ánimos del ofendido. Por eso, el procesado estuvo ante una provocación injusta que desató su reacción, sin que impidiese reconocerla el hecho de que hubiese alegado que la víctima hizo un ademán de ataque.
Es decir, las pruebas indican que Hortúa se comportó provocativamente y que RODRÍGUEZ se alteró en su ánimo y llevado por la ira disparó contra el occiso. Esto debió haberse reconocido, porque el funcionario judicial estaba en la obligación de decidir conforme a lo probado y así no hubiese sido esgrimido por el reo, ya que éste no tiene que estar al tanto de todas las circunstancias jurídicas que afectan su versión. Obsérvese que el Procurador Delegado tampoco logra dejar explícitas cuáles fueron las pautas de la lógica o las reglas de la experiencia quebrantadas con los razonamientos del tribunal, porque aborda el estudio a partir de la valoración que le da a las manifestaciones de quienes estuvieron presentes en el momento de los hechos y que dieron cuenta de las expresiones groseras e insultantes de la víctima, y porque le da crédito a la versión del procesado en punto del denuesto del cual supuestamente fue objeto, relacionado con su origen familiar, del cual, sea oportuno decirlo, nadie más diferente a él hizo referencia. En esa forma, caben los mismos reparos formulados a la demanda en este punto, porque a pesar de ser cierto que no es menester que se alegue de modo expreso la circunstancia de la ira para que ésta sea reconocida judicialmente si los medios de prueba establecen que el procesado fue objeto de un comportamiento ajeno grave e injusto que la desencadenó, ha debido exponerse con suma precisión y claridad que la falta de reconocimiento de ese estado emocional fue consecuencia de una errada valoración de los mismos, apartada por completo de las reglas de la sana crítica, con indicación exacta de los baremos analíticos conculcados, y no de una apreciación diferente o más juiciosa.
Es cierto que el tribunal denegó el reconocimiento de la ira como circunstancia generadora de la conducta punible, basado en que el justiciable en ningún momento alegó que hubiese hecho los disparos por la agresión verbal y por el maltrato hacia su persona, pero también lo es que, además, aunque de modo un tanto marginal, admitió la posibilidad de que las injurias hubiesen ocurrido, pues después de señalar que la extrema alteración del ánimo del procesado no se produjo, agregó que “ no aconteció en el episodio motivo de este juzgamiento porque la razón de disparar de John Rodríguez Delgado fue dizque defender su vida e integridad personal, no defender su honra, tanto así que por eso después de las frases insultantes procedió a ir hasta el vehículo, o sea que no le prestó importancia a los agravios porque éstos no lo lastimaron o laceraron ”.
De acuerdo con esa afirmación, la censura y el concepto del Ministerio Público debían enfocar su atención en demostrar que la misma fue producto de una valoración errada de las pruebas. En lugar de esto, emprendieron la exposición de su particular punto de vista sobre la forma de ocurrencia de los hechos. Además, también debe tenerse en cuenta que el punto fue tratado en la sentencia de primera instancia, cuyos términos conforman unidad inescindible con la de segunda en cuanto ésta no los objetó. El a quo hizo el siguiente estudio: “ Aunque JHON trata de mostrar una constante actitud ofensiva de ALEXANDER hacia él, seguramente en procura de dar sustento a la legítima defensa alegada, la evidencia recogida no lo enseña así. El único incidente relevante entre RODRÍGUEZ y HORTUA es el relacionado con el reclamo que RODRÍGUEZ dice le hizo HORTUA por un problema con PLINIO ARIZA, supuesto patrón de ALEXANDER, incidente del cual nadie más da cuenta en el expediente y que, de ser cierto, ninguna trascendencia tuvo pues uno y otro siguieron departiendo sin traba alguna, como se verá adelante.
Los demás actos con los cuales RODRÍGUEZ pretende amparar una supuesta disposición pendenciera del hoy occiso hacia él son baladíes si atendemos su real significado y connotación. Es cierto que ALEXANDER saludó a JHON diciéndole ‘quiubo hijueputica malparido’, tal y como lo reseña DIMAS HERNANDO PARDO, sin embargo, el saludo de ALEXANDER no tenía por objeto ofender a JHON toda vez que esa era la manera usual cómo (sic) él se expresaba, tal y como también lo destaca el propio PARDO.
Es cierto también que ALEXANDER insistió en ir a Pasca manifestándole a JHON que no se fuera a ‘agallinar’, pero, refiere LUIS EDUARDO LOPEZ, ‘ese muchacho lo dijo no en sin (sic) de ofensa, sino como en son de animarlo para que fuera, dijo eso vamos que allá nos están esperando…’ (292). Eso fue, según PARDO, el único momento en que ALEXANDER insistió en ir a Pasca.
Que no existía animosidad entre uno y otro lo demuestra el siguiente pasaje del aserto de GONZALO HORTUA RUBIANO: ‘los vi muy reunidamente (sic) tomando’, refiriéndose a ALEXANDER y a JHON (102), parecer que es refrendado por los propios compañeros de JHON. En efecto, WILLIAM sostiene que frente a la casa del señor ARIZA, en donde se reunieron a tomar unos tragos, no se presentó ninguna discusión;
DIMAS, por su parte, afirma que en el centro y antes de partir hacia Pasca tampoco hubo discusión o altercado alguno, así como tampoco después de que ALEXANDER regresó al vehículo sin la pareja que pretendía invitar; CARLOS AURELIO CUBILLOS corrobora que JHON y ALEXANDER en ningún momento discutieron (515)… En el expediente no reposa dato alguno que dé cuenta de algún tipo de enemistad existente entre JHON y ALEXANDER, por el contrario, uno de los declarantes precisa un buen trato anterior entre los dos (238).
De contera, hasta aquí, ninguna razón se avizora para que uno y otro se amenazara o agrediera. Examinemos ahora si esa razón existió en el momento mismo de los hechos, escrutinio para el cual hay que partir de las incidencias referidas por JHON las cuales, según él, sirvieron de preámbulo a los disparos. JHON alega que cuando estaba evacuando, se acercó ALEXANDER y lo alcanzó a orinar, ‘yo le dije que a mi no me gustaban esas chanzas’, terminó de orinar y cuando se dirigía a la camioneta ALEXANDER se atravesó, sacó de la billetera una bolsita blanca transparente y le dijo ‘bueno hijueputa se va a meter un pase…’, JHON le contestó que no, entonces ALEXANDER replicó que era un malparido, que por eso era que su papá lo negaba como hijo, ‘yo le dije que no se metiera con las cosas familiares que eso no me incumbía sino a mi (…) que él no era nadie para decirme eso, cuando en ese momento yo me fui a dirigir hacia la camioneta y él me gritó perro hijueputa lo voy a matar’.
Tampoco en esa descripción episódica se encuentra el fundamento de la presunta amenaza de muerte pues, como se aprecia, en ningún momento JHON proyectó una postura de agresión o siquiera ofensa hacia ALEXANDER, continuando éste sin motivos valederos para proceder violentamente. El simple hecho de que RODRÍGUEZ se hubiera negado a aceptar el ‘pase’ que ALEXANDER le ofreció, como ya lo había hecho poco antes CARLOS AURELIO CUBILLOS, no es motivo suficiente para que, sin más, el hoy occiso haya vociferado: ‘perro hijueputa lo voy a matar’, máxime cuando se sabe que JHON portaba esa noche un revólver, como era su costumbre, resultando contrario a la lógica y a la razón que una persona que se sabe desarmada amenace de muerte y se disponga a atacar a otra que, por el contrario, se sabe está protegido. … Pero es que ni siquiera los compañeros de ocasión de JHON RODRÍGUEZ DELGADO dan cuenta de la legítima defensa apuntada por el procesado, de una parte, porque dicen, no se dieron cuenta de los acontecimientos, pese a ocurrir a su presencia ( sic ), y de otra porque en ningún momento JHON así los refirió, insinuó o, por lo menos, dejó entrever.
WILLIAM MAURICIO CUBILLOS señala que después de que escuchó los disparos y JHON se subió al carro le preguntó que había pasado: ‘ él me dijo que nada ’ (41). DIMAS HERNANDO PARDO sostiene que alguien preguntó qué había pasado y JHON contestó que ALEXANDER lo había orinado, que lo había tratado mal, lo había desafiado a pelear y que entonces disparó (236), aserto que reitera después (240).
No fue, entonces, la amenaza de muerte ni el amague de sacar algo de la cintura, acuñados por el procesado ALEXANDER, lo que llevó a JHON a disparar, sino, al parecer, la ofensa y el desafío. … También tardíamente, después de haber permanecido en contumacia durante casi todo el trámite procesal, aparece CARLOS AURELIO CUBILLOS GALVIS declarando en la audiencia pública.
Este adujo que después de que ALEXANDER y JHON se bajaron del carro con el fin de orinar, escuchó cuando ALEXANDER decía groserías, ‘decía hijueputa, malparido hágale, cuando me di cuenta fue que el muchacho RODRÍGUEZ pegó un brinco hacía atrás y fue cuando escuché los disparos…’ (513). El despacho le preguntó al declarante cómo ocurrieron los disparos y éste contestó que no se había dando cuenta: ‘…cuando levanté la cara a mirar ya habían sonado los tiros…’ (513).
Es curioso que CUBILLOS se haya dado cuenta del instante en que RODRÍGUEZ da un paso hacia atrás, y sin embargo, no se haya percatado de otros episodios anejos no menos importantes como quién hizo los disparos, cómo los hizo y contra quién. Ese ‘hágale’ que refiere CUBILLOS es una expresión manifiesta del desafío del cual habla DIMAS PARDO, tornándose más consistente la tesis del reto o provocación. … Aunque, ciertamente, el testimonio de EDILBERTO HORTUA, padre del occiso, es de oídas, nótese cómo lo que ha manifestado ha tenido cabal demostración en el expediente.
Aún antes de que la investigación arrojara algún resultado, ya el señor HORTUA sabía, por su fuente, que su hijo ALEXANDER se trasladó hacia Pasca en compañía de JHON RODRÍGUEZ, DIMAS PARDO y MAURICIO CUBILLOS; en el sitio Los Sauces, JHON se bajó a orinar, ALEXANDER también, apenas se bajaron JHON sacó el revólver y tras ponérselo en la cara le disparó, después, cuando ALEXANDER estaba en el piso, JHON le hizo otro disparo, después se devolvieron a Fusagasugá en la camioneta y se dirigieron al coliseo.
Agregó el deponente que la persona que le dio la información le contó que a su hijo lo habían matado con un revólver 38 largo que JHON tiene amparado. Fue con fundamento en esa información que la fiscalía orientó sus pesquisas y vinculó positivamente a los aquí procesados, los cuales corroboraron cada una de las circunstancias expuestas por el señor HORTUA, y aquellas otras que los implicados omitieron se confirmaron a través de otros elementos de prueba como la efectiva incautación del arma en casa del homicida y los vestigios descritos por los técnicos que participaron en las diligencias de inspección del cadáver y de necropsia a partir de los cuales se logró establecer que el primer disparo se realizó a una distancia muy corta en relación con el objetivo, dada la quemadura alrededor de la herida y la presencia de negro de humo, características propias del tatuaje.
Ahora bien, si tenemos en cuenta que ese primer disparo se hizo estando RODRÍGUEZ DELGADO a un lado de la víctima y a una distancia tan corta, resulta verosímil la previa colocación del revólver en la cara de ALEXANDER antes del disparo a la cual se refiere EDILBERTO HORTUA, así como también que su hijo fue rematado estando en el piso. … Ese análisis no solamente descarta la legítima defensa sino también la actuación iracunda pues una y otra carecen de sustento fáctica ( sic ), como ya se ha visto. … Por otra parte, conforme a las enseñanzas de la psicología y de la práctica forense, durante la reacción en un estado de ira se produce una especie de ataxia mental o, como dicen los expertos, ‘se torna inexcogitable cualquier plano de precaución’, hay un oscurecimiento de la conciencia y el despliegue de una intensa fuerza sicodinámica, de ahí que en la mayoría de estos casos la ejecución del crimen se muestre absurda y en extremo violenta y al retornar el emotivo a su estado normal, al abandonar ese raptus impulsivo, casi siempre se entrega a manifestaciones de remordimiento, no niega el delito, por el contrario, lo enfrenta pues considera que su causa fue justa.
Si examinamos el comportamiento del reo, no solamente en el momento del crimen sino después, observemos que ninguna de las expresiones propias de la reacción emotiva se dan aquí. De manera que no puede hablarse con propiedad de una reacción súbita e incontrolada, producto de un turbión emocional, sino, más bien, de una ejecución sopesada, repárese, sino ( sic ), en la forma como se hicieron los dos disparos ”.
En los anteriores razonamientos queda plasmado con claridad que el juez a quo evaluó la totalidad del acervo probatorio, desde los antecedentes de la relación entre procesado y víctima, lo que ocurrió desde cuando se encontraron en Fusagasugá esa noche y empezaron a departir, pasando por las circunstancias sucesivas del desplazamiento hasta llegar al sitio donde ocurrieron los hechos, haciendo un análisis que le permitió descartar tanto la excluyente de responsabilidad, la legítima defensa, como la aminorante de punibilidad, la ira.
Para el a quo, cuyas consideraciones, se repite, quedan integradas al fallo de segundo grado, el procesado no obró en reacción a una grave e injusta agresión que desencadenara una ira incontrolable, pues no creyó que el agravio haya tenido lugar; al contrario, el fallador de primera instancia encontró que RODRÍGUEZ DELGADO respondió al desafío que le hizo Alexander Hortúa, cuando lo increpó diciéndole “ hijueputa, malparido hágale ”, expresión que escuchó Carlos Aurelio Cubillos Galvis, después de la cual vio que JHON pego un brinco hacia atrás y se oyeron los dos disparos, lo cual concuerda con la expresión vertida por éste cuando se subió a la camioneta, puesta de presente por Dimas Hernando Pardo, según la cual disparó porque Alexander lo había tratado mal y lo había desafiado a pelear.
En las disquisiciones de la demanda, ni en los razonamientos del agente del Ministerio Público, se encuentran argumentos dirigidos a demostrar que el análisis trascrito haya sido erróneo, porque ambos sientan sus tesis a partir del crédito que le otorgan a la versión del procesado, y con base en el alcance que le otorgaron a la de Carlos Aurelio Cubillos Galvis, aspectos sobre los cuales los falladores tuvieron una perspectiva diferente, como viene de verse.
Tanto al libelista como al Procurador les faltó ahondar en los tópicos que hubieran podido desentrañar el yerro de apreciación denunciado. De un lado, no se ocuparon de explicar de qué manera la argumentación judicial contrarió los postulados de la lógica, ni tampoco cuáles las máximas de la experiencia desconocidas. El señor Procurador alcanzó a decir que el ánimo de RODRÍGUEZ se alteró por la forma de ser agresiva de Alexander y porque éste le profirió improperios relacionados con su origen familiar, acompañados de palabras soeces, las cuales, por regla general, alteran la buena disposición de la persona ofendida.
Sin embargo, esta alusión tangencial a la experiencia – por regla general -, ha debido ser acompañada de datos que confirmaran esa aseveración, es decir, que permitieran establecer que la experiencia enseña que siempre o casi siempre que se lanzan denuestos de esa especie, las personas reaccionan con ira desenfrenada. Para el efecto, ha debido ocuparse de las variables incidentes en esa clase de reacción, pues como ha sostenido la Corte sobre el punto: “Cada situación debe ser estudiada en particular, pues no puede fijarse una pauta más o menos estable de reacción, que depende de múltiples variables, según la idiosincrasia y la tolerancia; los sentimientos reales de honor, dignidad y auto estima, o el deseo de aparentarlos; la formación moral, cultural, regional; la educación, el nivel social y económico; la oportunidad, el tono, la expresión corporal, etc. ” (Sentencia de casación del 26 de abril de 2000, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla, radicación 13.848).
La estimación de esos elementos o de otros análogos fue dejada de lado por el demandante y por el Delegado, a pesar de que en el proceso había material probatorio para estudiarlos, porque coincidieron en respaldar una corriente de prueba de la cual, para ellos, aparecía que RODRÍGUEZ DELGADO actuó movido por la ira, cuando los juzgadores, apoyados en el basto acopio probatorio, concluyeron que no fue así. En esa tensión de opiniones prevalece la judicial en virtud de la conocida presunción de acierto y legalidad que la unge, la cual no logró ser desvirtuada en esta censura que, por tanto, no prospera.
Por último, de estimarse que el principio de favorabilidad puede aplicarse respecto de la condena proferida en contra de JHON RODRÍGUEZ DELGADO por el delito de homicidio, el respectivo pronunciamiento estará a cargo del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, de acuerdo con lo señalado por el artículo 79-7 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia de fecha, naturaleza y origen mencionados en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS No hay firma CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria