Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Pablo Enrique Cañón Corte Suprema de Justicia Vs. Pensiones de Antioquia Rad. 18107 Pablo Enrique Cañón Vs. Pensiones de Antioquia Rad. 18107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 18107 Acta No. 15 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso PABLO ENRIQUE CAÑÓN contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 25 de septiembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Pablo Enrique Cañón demandó a Pensiones de Antioquia para que sea condenada a reconocerle una pensión de jubilación, desde el 24 de abril de 1997, con base en la ley 6ª de 1945 o, en su defecto, en la ley 33 de 1985. Para fundamentar la petición afirmó que cotizó para el Seguro Social para el riesgo de vejez, por cuenta de varias empresas, entre el 15 de enero de 1968 y el 1° de enero de 1985, para un total de 745 semanas cotizadas; que trabajó para el Departamento de Antioquia desde el 12 de diciembre de 1985 hasta el 24 de abril de 1997; que nació el 9 de diciembre de 1940; y que, por ello, está amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por ser el momento en el cual el Departamento de Antioquia, mediante decreto, dio cumplimiento al artículo 151 de la ley 100 citada.
La entidad se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de caducidad y prescripción. El Juzgado 8° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 22 de agosto de 2001, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal transcribió los artículos 2° y 3° del decreto 813 de 1994, reglamentarios del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en seguida dijo: “En sentir de la Sala, luego de analizar las normas antes trascritas concluye como lo hizo el a quo que, el actor está amparado par el régimen de transición pensional, pero la norma aplicable al accionaste para el reconocimiento de la pensión que solicita es, como bien lo manifiesta el señor juez, las que corresponden al régimen especial al cual venía afiliado antes de entrar la ley 100 de 1993.
Es decir, a la ley 33 de 1985 que inició su vigencia el 29 de enero de ese mismo año. “Ahora, el artículo 13 literal j) de la ley 100 de 1993, establece: “ “. “Y el artículo 33 de la misma norma dispone: “ “ “ “ “ “. “De acuerdo con el precepto legal trascrito, el actor para tener derecho a la pensión que reclama debe haber acreditado un total de mil (1000) semanas cotizadas, teniendo en cuenta el tiempo del servicio público y el cotizado al ISS y sesenta (60) años de edad no cincuenta y cinco (55) años, como lo manifiesta el recurrente, porque le es aplicable la norma citada y el régimen especial de la ley 33 de 1985, y este contempla un tiempo de veinte (20) años de servicio, los cuales no acredita.
“Ahora, para que Pensiones Antioquia, aquí demandada, respondiese por la pensión en la forma como lo manifiesta el actor, necesitaría haber laborado un mínimo de veinte años continuos o discontinuos a entidades del sector público, como lo establece la norma, que lo es el artículo 1°, inciso 1° de la citada ley 33 de 1.985 …”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.
Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la entidad demandada a reconocer la pensión de jubilación como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, con 55 años de edad y 20 años de servicios. Pretende, con el cuarto cargo, que en sede de instancia condene a la entidad demandada a reconocer en forma retroactiva la pensión de jubilación. Con esa finalidad y con el reseñado alcance, formula cuatro cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por aplicación indebida los artículos 2° y 3° del decreto 813 de 1994. Para la demostración dice: “La discrepancia con el tribunal radica en tres puntos estrictamente jurídicos: “En primer lugar el tribunal para el reconocimiento de la pensión al actor exige requisitos adicionales a los consagrados por el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100/93.
“En segundo lugar niega el derecho reclamado con fundamento en una aplicación indebida de la normatividad. “En tercer lugar le hace decir al artículo 1° de la ley 33/85 algo diferente de lo manifestado por el legislador. “En cuanto al primer aspecto resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones: “El inciso 2° del articulo 36 de la ley 100/93 es del siguiente tenor: “.
“El legislador en el precepto trascrito establece un requisito para que un empleado sea beneficiario del régimen de transición que es la edad o el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas; no se condiciona la aplicación del régimen de transición al cumplimiento de requisitos adicionales como lo ha querido entender ad quem en el fallo objeto de impugnación. “La claridad de la norma antes citada y en especial el inciso segundo es absoluta.
La disposición invocada enseña que el único requisito con el cual debe cumplir el pretensor es la edad (40) años o quince (15) años de servicios cotizados, presupuestos con los cuales cumple el pretensor, lo de los 20 años de servicio, servidos al estado exclusivamente es un requisito adicional exigido por el a quo y el ad quem que en ningún momento fue expresado por el legislador, ninguna razón tienen las instancias judiciales cuando en sus actuaciones manifiestan que el demandante se encuentra en régimen de transición pero que no se le puede jubilar con el régimen anterior, esto es un contra sentido, de difícil acomodamiento dentro del ordenamiento jurídico.
“La norma se refiere a los requisitos que debe cumplir el demandante para ser beneficiario del régimen de transición edad o tiempo cotizado sin establecer requisitos adicionales o miramientos con lo que sucedía con el régimen anterior. “Existe un principio en el ordenamiento jurídico colombiano, según el cual (art. 27 del CCC). “Los jueces no pueden abstenerse de aplicar una norma cuando les parezca odiosa, injusta o inequitativa.
“Se insiste, la norma invocada no resiste un análisis diferente, pues su claridad es total. La pensión de jubilación se reconoce dentro del régimen de transición con el cumplimiento de uno cualquiera de los dos requisitos, edad o tiempo cotizado. Solución en contrario conduciría a desconocer abiertamente el tenor de un precepto inequívoco.
“Los artículos 2° y 3° del decreto 813 de 1994 no hacen cosa diferente a ratificar lo manifestado por el legislador en el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100/93, indicando que del régimen anterior solamente se tomará la edad o el número semanas cotizadas establecidas en el régimen que se le venía aplicando con anterioridad al 30 de junio de 1995 (ley 33/85, que exigía como requisitos para reconocer el derecho a la pensión de jubilación 1000 semanas de cotización y 55 años de edad).
“La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en uno de los apartes de la sentencia de fecha 28-06-00, radicado 13410 manifestó: “. “En iguales términos se ha pronunciado el consejo de estado en las sentencias de fecha 10-04-97, expediente 12031 y del 10-02-00, expediente 16716 y el seguro social en la circular 433 del 10-07-01.
“Deviene de lo anterior, el tribunal superior de Medellín se equivocó al desconocer el contenido del artículo 36 de la ley 100/93 y exigir un requisito adicional al manifestado por el legislador como lo es el que la ley 33/85 permita acumular tiempo cotizado al seguro social y tiempo cotizado al departamento de Antioquia como un tercer elemento con el cual debe cumplir el actor para poder tener derecho a la pensión de jubilación. “Por lo anterior procede la casación de la sentencia impugnada en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el inciso 29 del artículo 36 de la ley 100/93”.
CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Contienen una argumentación similar a la del primero. El segundo, con esta proposición jurídica: acusa la sentencia por violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 2° y 3° del decreto 813 de 1994 y el 1° inciso 1° de la ley 33 de 1985. Y el tercero esta otra: la interpretación errónea del artículo 36 inciso 2° de la ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos 2° y 3° del decreto 813 de 1994, 1° inciso 1° de la ley 33 de 1985 y 13, letra f) de la misma ley 100.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda inicial del juicio pretende que la entidad demandada le reconozca al actor la pensión de jubilación desde el 24 de abril de 1997, cuando terminó su vinculación con el Departamento de Antioquia, con base en la ley 6ª de 1945, posibilidad que no incluyó en el alcance de la impugnación, o, en su defecto, en la ley 33 de 1985.
Estimó el demandante, básicamente, que tiene derecho a la pensión con 55 años de edad y 20 de servicios, y no con el régimen de los 60 años de edad, así como con el beneficio de una base salarial superior. Los hechos del juicio indican, en lo fundamental, que el actor cotizó para el Seguro Social para cubrir el riesgo de vejez un total de 745 semanas, por cuenta de varias empresas, entre el 15 de enero de 1968 y el 1° de enero de 1985; que trabajó para el Departamento de Antioquia desde el 12 de diciembre de 1985 hasta el 24 de abril de 1997; que nació el 9 de diciembre de 1940; y que está amparado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Al margen de deficiencias técnicas que presentan los cargos, la Sala se pronuncia sobre ellos así: La ley 100 de 1993 permitió que a los trabajadores antiguos se les aplicara el régimen pensional anterior, a pesar de que no tuvieran un derecho adquirido. El artículo 36-2 ibídem estableció al respecto: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Aquí no se discute que el actor contaba la edad que señala el precepto trascrito para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993 en el Departamento de Antioquia.
Ocurre, sin embargo, que la ley 33 de 1985, que es la invocada en la demanda inicial, es norma aplicable exclusivamente al sector público, y lo es, por cuanto fue expedida con esa finalidad y porque su articulado así lo pone de presente. El sistema de la acumulación de servicios públicos y privados para obtener la pensión fue introducido en el ámbito legal nacional, por el artículo 7° de la ley 71 de 1988, pero condicionó el reconocimiento al cumplimiento de 60 años de edad para los varones, de manera que la aspiración del actor en este juicio no se cumpliría por cuanto pretende la pensión a partir de los 55 años de edad.
Naturalmente lo anterior no se aplica a situaciones o regímenes especiales. Por otro lado, alegó el recurrente que el Tribunal exigió requisitos adicionales a los consagrados por el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993; pero esta norma, que estableció la transición legislativa en orden a favorecer a los trabajadores antiguos, fue aplicada rectamente por el sentenciador, que al invocarla se limitó a decir que la legislación anterior aplicable sería la ley 33 de 1985.
Sostuvo también el recurrente que el legislador estableció en ese precepto un solo requisito para que sea procedente la aplicación del régimen de transición, que es la edad o el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas; sin embargo, la definición de este litigio no depende de esa sola circunstancia, sino de que la ley 33 de 1985 resulta inaplicable, por cuanto, como quedó dicho, ella solo regula la pensión del sector oficial y nada existe en ella que permita acumular el tiempo de servicios en el sector oficial con los servicios al sector privado.
Por esa razón, también, resulta improcedente invocar como antecedente la jurisprudencia del caso definido por esta Sala de la Corte en la sentencia del 28 de junio de 2000 (expediente 13410), puesto que el caso allí debatido corresponde a una relación de servicio particular, y allí se definió que para la aplicación del régimen de transición no era indispensable que el trabajador estuviera afiliado al momento en que la ley 100 entró en vigencia. Aquí la cuestión es sustancialmente diferente, como que la solución del caso depende de la inaplicabilidad del artículo 1° de la ley 33 de 1985.
Dice también el recurrente que el Tribunal le hizo decir al citado artículo algo diferente a lo preceptuado por él. Pero la norma, como ya se precisó, no permite acumular el tiempo cotizado para el Seguro Social con los servicios prestados para el sector oficial, de manera que tampoco por este aspecto acierta la censura en su crítica a la sentencia impugnada.
En consecuencia, no prospera ninguno de los tres primeros cargos. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de haber violado indirectamente por aplicación indebida los artículos 53 y 84 de la Constitución Política y el 21 del CST, “… por desconocer lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y el Consejo de Estado sobre los requisitos que se deben exigir para el reconocimiento de la pensión de jubilación a un empleado público que se encuentre en régimen de transición”.
Dice que la aplicación indebida de las normas acusadas fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que al demandado se le debe aplicar el principio de favorabilidad. “2. No dar por demostrado estándolo que la Corte suprema de justicia Sala de Casación laboral en la sentencia de fecha 28-06-00 y el consejo de estado en la sentencia de fecha 10-02-00, expediente 16716 han manifestado en forma reiterada que los únicos requisitos que se deben exigir para el reconocimiento de la pensión de jubilación de un empleado que a fecha 30-06-95, se encuentre en régimen transición son 40 años de edad o en su defecto 15 años de cotización o de servicio.
“3. No dar por demostrado estándolo que el demandante cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 36 de la ley 100/93, para que le sea reconocida su pensión de jubilación. “4. Dar por demostrado sin estarlo que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se exige un tercer requisito (20 años de servicio exclusivamente con entidades públicas)”.
Anota que el Tribunal incurrió en esos errores consecuencia de la falta de apreciación de las sentencias reseñadas de la Corte Suprema y del Consejo de Estado y por la apreciación errónea del artículo 21 del CST. Para la demostración dice: “La Sala Laboral del Tribunal confirmó la sentencia proferida por el juzgado octavo Laboral del circuito de Medellín al arribar a la conclusión que el demandante se encontraba en régimen de transición que el régimen que se debía reclamar para el reconocimiento del derecho reclamado es el regulado por la ley 33/85, pero como el demandante no había laborado 20 años continuos con entidades públicas no se podía pensionar hasta tanto no cumpliera 60 años de edad.
“Significa lo anterior que la sala estimó que el artículo 21 del CST. está por encima del artículo 53 de la constitución nacional. “Sin embargo, el tribunal pasó por alto dos hechos que resultan especialmente relevantes para entender que la conducta adoptada no es la correcta. “En primer lugar, el tribunal no advirtió que en procesos judiciales rituados con anterioridad la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia de fecha 28-06-00, Radicado 13410 se había pronunciado sobre el tema objeto de debate en los siguientes términos: (la transcribe) “En iguales términos desconoció el tribunal lo manifestado por el Consejo de Estado en uno de los apartes de la sentencia de fecha 10-02-00, expediente 16716, en la cual expreso la corporación: (lo transcribe).
“Es claro que el Tribunal se equivocó al interpretar en forma errónea el inciso 2° del artículo 36 de la ley 100/93, al desconocer lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y el consejo de estado sobre los requisitos que se deben exigir para el reconocimiento de una pensión de jubilación dentro del régimen de transición para empleados públicos que regula el régimen de seguridad social, y por el contrario exigir un requisito adicional al contemplado por el legislador”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es claro que el cargo está mal formulado por la vía indirecta, pues no argumenta en contra de los soportes de hecho que sirvieron para aplicar la ley sustancial como lo hizo el sentenciador. Lo que se presenta como demostración es la invocación de sendas sentencias de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, pero esas alegaciones no son fuente de un error fáctico, pues los antecedentes jurisprudenciales se utilizan para fundamentar jurídicamente la resolución judicial mas no para estructurar los hechos de la causa.
Además, el cargo ni siquiera invoca las normas sustanciales presuntamente violadas, sino unas que eventualmente habrían sido el medio de llegar a la trasgresión de aquéllas. Se rechaza el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 25 de septiembre de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Pablo Enrique Cañón contra Pensiones de Antioquia Entidad Administradora de Pensiones del Departamento de Antioquia.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 15