CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad.18104 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18104 Acta No.12 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO DE JESÚS PATIÑO MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de mayo de 2.001, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, el promotor de este proceso pretendió que la demandada fuese condenada al reconocimiento y pago de pensión de jubilación, en cuantía del cien por cien de las sumas percibidas en el año anterior a la adquisición del derecho y las costas. Como fundamento de tales pretensiones, en lo que atañe al recurso, afirmó haber prestado servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN durante más de 25 años, todos ellos anteriores al 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la ley 100 de ese año, por lo que adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965 a partir del 23 de diciembre de 1993.
La sociedad en la respuesta a la demanda sostuvo que los hechos debía acreditarlos el actor, aceptó el tiempo laborado, pero manifestó que para el 29 de diciembre de 1.993, fecha de su desvinculación de la empresa, ya habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales, y la Ley 100 de 1.993 no tuvo efecto retroactivo. Además, ellos son inaplicables a las relaciones jurídicas entre la entidad demandada y sus servidores.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación. Mediante providencia del 16 de febrero de 2.001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad demandada, declaró probada en forma oficiosa la excepción de inaplicabilidad de los acuerdos municipales y condenó en costas al actor.
II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 22 de mayo de 2.001, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas en la instancia. En lo que incumbe al recurso de casación, consideró el tribunal que a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1.986 quedaron derogadas las normas que permitían la vigencia de los acuerdos municipales reguladores de las pensiones de jubilación especiales de los servidores municipales, y por lo tanto no se podían aplicar a partir del 29 de enero de 1.986.
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “ C A S E T O T A L M EN T E la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” (Folio 11 del cuaderno de la Corte).
Para tal efecto formuló dos cargos así: “ PRIMER CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º y 9º de la Ley 71 de 1.988 de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, de artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123 Y 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de procedimiento del Trabajo, de los artículos 38, 85 y 104 de la ley 489 de 1.998 y del artículo 91 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1.986, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo.” (Folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte).
En una extensa demostración del cargo, sostiene que la Ley 6ª de 1.945 solo estableció en forma directa un régimen aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Para los empleados y trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, el Gobierno mediante decreto y teniendo en cuenta la condición económica de tales entidades señalará las prestaciones que hayan de pagárseles.
En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2.767 de 1.945, en el cual se estableció el régimen aplicable a dichos servidores. Aclaró que en las entidades territoriales ese régimen prestacional debe ser fijado por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas departamentales y concejos municipales, y debe aplicarse de manera preferencial al ser más favorable.
Todo lo anterior sufrió una modificación parcial, mediante la reforma constitucional de 1.968 en la que se dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional sólo podía ser establecido por ley, y mediante la Ley 11 de 1.986 se dijo que los empleados públicos se regirían por la ley, mientras que los trabajadores oficiales se regirían por la ley y las contrataciones colectivas de trabajo.
Agrega que la Ley 100 de 1.993 modificó parcialmente ese régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados. En el artículo 146 estableció que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes y por lo tanto se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales.
Dispuso además que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrán hacerlo de acuerdo con ellas. Por todo lo anterior, concluye, se debió aplicar al presente proceso la Ley 100 de 1.993, pues en caso de duda prevalece la más favorable al trabajador como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política.
Aclaró finalmente que la entidad demandada es la directamente obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada, en atención a que en este caso no opera la sustitución de dicho riesgo en ninguna entidad de seguridad social. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Verdaderamente constituyen muchedumbre los reiterados fallos en que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado frente a idénticos argumentos del recurrente.
En todos ellos se ha dado respuesta a planteamientos que ahora repite, por lo que las decisiones de esta Corporación sobre el particular son doctrina probable en los términos del artículo 4º de la ley 169 de 1886. En el ataque se parte de presupuesto de ser aplicables al demandante los Acuerdos Municipales que establecieron un régimen pensional especial para los trabajadores del Municipio de Medellín. Tiene el cargo como propósito, se conceda al demandante la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, con el argumento de que para la fecha que entró en vigencia dicho artículo, el 23 de diciembre de 1993, había reunido los requisitos exigidos en el régimen prestacional extralegal previsto en los Acuerdos Municipales.
No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), de febrero de 2002 (radicación 17778), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.
“SEGUNDO CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado al proceso, pruebas que, en concreto, indicaré en el desarrollo del cargo.
Como consecuencia, de éstos errores de hecho la sentencia es violatoria, por INFRACCION DIRECTA, de los artículos 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1.990 y 8 del Decreto ley 433 de 1971, así como también de los arts. 1º de la Ley 71 de 1.988, 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, 228 de la Constitución política de Colombia y de los artículos 4º, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.
“ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL Al proferir su sentencia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, incurrió en los siguientes “ERRORES DE HECHO”, errores de hecho que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en los autos: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado, estándolo, que EN LOS HECHOS DE LA DEMANDA, especialmente en la adición que a ella se le introdujo, la parte demandante cuestionó como CONTRARIA A LA LEY Y A LOS REGLAMENTOS DEL REGIMEN DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS TANTO LA SUBROGACIÓN DEL RIESGO pretendida por la entidad demandada en la replica que le dio a la demanda y, en consecuencia, como la COMPENSACIÓN LLEVADA A EFECTO POR ESA PARTE DEMANDANTE entre la pensión legal de jubilación que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la pensión de vejez reconocida, también a favor del demandante por el ISS, cuestionamiento que llevó al demandante A FORMULAR LAS PETICIONES TERCERA Y CUARTA incluidas en la modificación introducida a la demanda, y que a su vez, COMO REPLICA A ESE CUESTIONAMIENTO, la entidad empleadora demandada, en la respuesta que le dio a la demanda, FIJÓ SU POSICIÇON (sic) Y RECLAMÓ LA LEGALIDAD DE SU PROCEDER, razón por la cual el Tribunal autor de la sentencia, frente a esas posiciones encontradas de las partes en contienda, ESTABA EN LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE HACER UN PRONUNCIAMIENTO ESPECIAL Y CONCRETO, en la sentencia cuestionada en el recurso, en relación CON ESAS PETICIONES TERCERA Y CUARTA, so pena de, no haciéndolo, incurrir en una SENTENCIA INCONGRUENTE.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No consignar en la sentencia Cuestionada en el recurso, en cumplimiento del mandato legal contenido en el Artículo 305 del C. de Procedimiento Civil, UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y CONCRETO SOBRE LO PEDIDO EN LAS PETICONES TERCERA Y CUARTA DE LA DEMANDA, conflicto propuesto como materia decidendum POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA, MATERIA SOBRE LA CUAL LA ENTIDAD DEMANDADA, EN LA RÉPLICA QUE LE DIO A LA DEMANDA INICIAL, RECLAMA COMO UN DERECHO QUE LE ASISTE POR ENCONTRARLA AJUSTADAS A DERECHO.
“TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que la entidad demandada NO APORTÓ AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN, estando legalmente obligada a hacerlo, DE HABER AFILIADO AL DEMANDANTE al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, como obligatoriamente ha debido hacerlo por mandato expreso del Literal C) del Art. 1º del Acuerdo 049 de Febrero 1º de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990.
DE UNA PARTE, COMO TAMPOCO APORTÓ AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN, esa misma entidad demandada HABER CONTINUADO COTIZANDO por el demandante, al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte, en el período comprendido entre el momento en que ella reconoció pensión de jubilación a favor del demandante y el momento en que el ISS reconoció pensión de vejez, también a favor del demandante, como igualmente ha debido hacerlo, en forma obligatoria, por así establecerlo el Art. 16 del mismo Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, DE LA OTRA PARTE, como requisitos exigidos para que la subrogación del riesgo de vejez y por lo mismo la compensación entre las dos pensiones, fuese procedente, ÚNICA FORMA QUE HABRÍA DE PERMITIRLE, a la entidad empleadora demandada, COMPENSAR VALIDAMENTE ESAS DOS PENSIONES para, a partir de tal momento, sólo pagarle al demandante, como mesada pensional, LA DIFERENCIA entre las dos pensiones en referencia. “PRUEBA MAL APRECIADAS Como pruebas que fueron mal apreciadas por el Tribunal autor de la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación, me permito puntualizar los siguientes documentos auténticos.
A=) LA DEMANDA presentada por el demandante, demanda ésta mediante la cual se le dio iniciación al proceso que aquí ocupa nuestra atención, la cual reposa fls. 1 a 8 del proceso y la modificación que a ésta se le introdujo, la cual reposa a fls. 58 a 85 del proceso. B=) LA RÉPLICA que a la demanda presentada por el demandante le dio la Entidad empleadora demandada, réplica que reposa a fls 48 a 52 del proceso.” (Folios 63 a 66 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que el tribunal no se refirió al hecho de no haber afiliado la empresa al demandante al Seguro Social Obligatorio, ni haber continuado cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Además, la sentencia recurrida es incongruente en relación con los hechos y peticiones de la demanda, pues no hubo pronunciamiento expreso sobre los mismos.
Afirma, finalmente, que no existe incompatibilidad entre la pensión reconocida por la empresa y la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona este cargo que el Tribunal no dio por demostrado que la parte demandante cuestionó como contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, tanto la subrogación del riesgo como la compensación del mismo, aspectos de nítida estirpe jurídica, ajenos a la vía indirecta escogida por el impugnante en este ataque.
Lo mismo ocurre con los otros dos supuestos errores de hecho, pues el segundo se fundamenta en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación del fallador de pronunciarse de manera expresa y concreta sobre todas las peticiones de la demanda; y el tercero en relación con la obligación de las empresas de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, aspectos de puro derecho, que por consiguiente no se pueden plantear por la vía indirecta, o de los hechos.
Ahora bien, de ser cierto que el fallador dejó de pronunciarse sobre peticiones de la demanda –como lo afirma el impugnante, conforme al artículo 309 del C.P.C la parte demandante tenía a su alcance la posibilidad de una sentencia complementaria dentro de las oportunidades legales pertinentes, por lo que, como lo ha dicho en innumerables oportunidades esta Sala de la Corte, no es el recurso extraordinario de casación, el medio idóneo para pretender enmendar esas supuesta falencias.
De otra parte, lo atinente a quién tiene la carga de la prueba de la afiliación de un trabajador al seguro social, también es un punto jurídico y por tanto inadmisible en un ataque enderezado por la vía de los hechos. Por todo lo explicado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JAIRO DE JESÚS PATIÑO MONTOYA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario