CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 18103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 18103 Acta Nro. 29 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO DE JESUS OSPINA CORREA contra la sentencia de 22 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
ANTECEDENTES Rigoberto de Jesús Ospina Correa demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que, de manera principal, se declare que la demandada está en la obligación de reconocerle una pensión vitalicia de jubilación desde el 23 de diciembre de 1993, teniendo en cuenta el 100% del promedio de lo que devengó en el último año de servicios, y que, como consecuencia de ello, se condene en concreto a pagar la pensión a partir de la desvinculación definitiva del servicio.
Como pretensión subsidiaria solicitó: “Que se condene a la Entidad demanda, en beneficio del demandante, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente”. En sustento de las relacionadas pretensiones, en síntesis, se expuso: que el actor prestó servicios a las Empresas Públicas de Medellín, como trabajador oficial, durante más de 30 años, de abril 2 de 1963 a junio 28 de 1995; que desde ese lapso 25 años de ellos son anteriores al 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la ley 100 de ese año, por lo que a la luz del artículo 146 de tal normatividad, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los acuerdos 82 de 1959, 20 de 1965 y 35 de 1967, a partir del 23 de diciembre de 1993; que según el acuerdo 82, el demandante adquirió el derecho a la pensión al completar 25 años de servicio a la demandada; que el 1 de enero de 1.967 la empresa demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales; que dicha afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad, para asumir en forma directa todos los riesgos, y a partir de ese momento ella misma le otorgaría a sus servidores todas las prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior no volvieron a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores; que la pensión solicitada puede ser percibida en forma simultánea con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el I.S.S. (fls 23 a 30) La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresó que es cierto el referente a la afiliación del demandante al ISS, que se atiene a lo que se pruebe en unos y que algunos no son ciertos.
Propuso las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de integración del contradictorio y del litisconsorsio necesario, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, subrogación de obligaciones y subsidiariamente la de prescripción trienal. (fls 36 a 38). EL conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de febrero de 2001, en la que absolvió a la empleadora de las pretensiones.
Decisión que apelada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de 22 de mayo de 2001, la confirmó, con adición de septiembre 28 de 2001 en la que declaró que la pensión de jubilación es incompatible con la de vejez del Seguro Social. Argumentó el ad quem en su proveído: que la calidad de trabajador oficial del demandante fija la competencia; que el a quo absolvió a la empleadora de los pedimentos de la demanda con apoyo en argumentos jurisprudenciales, y que no se hace necesario analizar si se aplica el artículo 146 de la ley 100 de 1993, porque para su vigencia, presuntamente el demandante ya había reunido los presupuestos de hecho para la reclamación, tomando en cuenta que el actor laboró para la demandada entre el 2 de abril de 1963 y el 28 de junio de 1995, fecha a partir de la cual fue pensionado por la demandada; que la Ley 11 de 1986 no se puede dejar de aplicar, por que es claro que la citada norma derogó las disposiciones que en los acuerdos regulaban las pensiones de jubilación de los servidores municipales, lo que sucedió a partir del 29 de enero de 1986; que los supuestos de hecho aducidos por el actor para su derecho, solo se estructuraron el 4 de agosto de 1989, o sea, cuando ya esos acuerdos habían desaparecido del mundo jurídico; que, además, al demandante le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 29 de junio de 1995 y la pensión de vejez por el I.S.S. desde febrero 25 de 2000, razón por la cual la sentencia de primera instancia está ajustada a derecho y debe confirmarse.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Por medio del recurso de casación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de MAYO VEINTIDOS (22) DEL AÑO DOS MIL UNO (2001), sentencia que posteriormente fue adicionada mediante sentencia complementaria proferida en SEPTIEMBRE VEINTIOCHO (28) DEL AÑO DOS MIL UNO, me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del Tribunal los siguientes cargos: PRIMER CARGO La acusa de ser directamente violatoria, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 146 de la ley 100 de 1993; 1º de la ley 71 de 1988; de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la ley 100 de 1993; el artículo 4° de decreto reg. 1160 de 1989; de los artículos 53, 115, 123 y 228 de la Constitución Política; artículos 4, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; artículos 38, 85 y 104 de la ley 489 de 1998; y del artículo 91 de la ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio.
Agrega igualmente que es violatoria por aplicación indebida, de los artículos 41,42, 43 y 44 de la ley 11 de 1986, violación en la que incurre al regular una situación que es totalmente extraña a sus mandatos. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con una demanda de casación en 46 páginas se trata de acreditar el cargo, de la cual es pertinente destacar las siguientes aseveraciones: que la ley 6ª de 1945 solo estableció en forma directa un régimen aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanentes; que para los empleados y trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, el Gobierno mediante decreto y teniendo en cuenta la condición económica de tales entidades señalará las prestaciones que hayan de pagárseles; que en virtud de lo anterior, se expidió el decreto ley 2767 de 1945, en el cual se estableció el régimen aplicable a dichos servidores; que en las entidades territoriales ese régimen prestacional debe ser fijado por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas departamentales y concejos municipales, y debe aplicarse de manera preferencial al ser más favorable; que todo lo anterior sufrió una modificación parcial, mediante la reforma constitucional de 1968, en la que se dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional sólo podía ser establecido por ley, y luego mediante la Ley 11 de 1986 se dijo que los empleados públicos se regirían por la ley, mientras que los trabajadores oficiales se regirían por la ley y las convenciones colectivas de trabajo; que la ley 100 de 1993 modificó parcialmente ese régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados; que ésta en el artículo 146 estableció que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes y, por lo tanto, se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales; que, además, dispuso que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrán hacerlo de acuerdo con ellas; que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 fue declarado exequible en sus incisos primero y segundo por la Corte Constitucional, mediante la sentencia 410 del 28 de agosto de 1997, que hace tránsito a cosa juzgada, y que el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que las normas que establecen pensiones de jubilación extralegales, contenidas en disposiciones de entes territoriales, forman parte del régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades de ese orden, tanto a nivel central como descentralizado; que por todo lo anterior se debió aplicar al presente proceso la Ley 100 de 1993, pues esta es posterior a la Ley 11 y en caso de duda, esa prevalece por ser la más favorable al trabajador como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política.
SE CONSIDERA El fondo de la controversia en el recurso extraordinario estriba en que mientras el accionante estima que por haber sido trabajador oficial de las Empresas Públicas de Medellín, y, según su criterio, por ello servidor del municipio de Medellín, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959, proferido por el Concejo de esa ciudad, por así permitírselo adicionalmente el artículo 146 de la ley 100 de 1993.
Para la Corte la conclusión del Tribunal en relación con el anterior planteamiento no es equivocada desde el punto de vista legal. Y esto porque es incuestionable que, como lo infirió el juzgador, al demandante no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensiónales dispuestos en normas municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco; situación en la que es evidente no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.
Tampoco incurrió el Tribunal en algún tipo de violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal o departamental, pero ocurre que, como acaba de ratificarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que sustenta en su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor, y aún cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicarían en su condición de trabajador de la demandada.
Al respecto esta Sala de la Corte a precisado: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” (sentencias del 20 octubre de 1998, 5 abril de 2000, 28 junio de 2001, 14 agosto 2001, 12 de diciembre de 2001, de febrero de 2002; radicaciones 11157, 13216, 15955, 15912, 17130 y 17778).
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, se acusa la sentencia por ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la Ley Sustancial por haber incurrido en la sentencia objeto del recurso en ERRORES DE HECHO que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores de hecho éstos que trascendieron a la decisión adoptada, y en los que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciar, el acervo probatorio aportado al proceso, pruebas que, en concreto, dice indicará en el desarrollo del cargo.
También sostiene el censor que como consecuencia de errores de hecho la sentencia es violatoria, por INFRACCION DIRECTA, de los artículos 1 y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 de 1.990 y 8 del decreto ley 433 de 1971, así como también de los artículos 1° de la ley 71 de 1988, 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la ley 100 de 1993, 60 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1996, 228 de la Constitución Política y los artículos 4, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas, como así paso a demostrarlo.
A renglón seguido el impugnante expresa: “ERRORES DE HECHO EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL Al proferir su sentencia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, incurrió en los siguientes “ERRORES DE HECHO”, errores de hecho que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en los autos: PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que EN LOS HECHOS 7 y 8 y literal h del 9 DE LA DEMANDA, la parte demandante cuestionó como CONTRARIA A LA LEY Y A LOS REGLAMENTOS DEL REGIMEN DE LOS SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS TANTO LA SUBROGACIÓN DEL RIESGO pretendida por la entidad demandada en la replica que le dio a la demanda y, en consecuencia, como la COMPENSACIÓN LLEVADA A EFECTO POR ESA PARTE DEMANDANTE entre la pensión legal de jubilación que la demandada reconoció en beneficio del demandante con la pensión de vejez reconocida, también a favor del demandante por el ISS, y que a su vez, COMO REPLICA A ESE CUESTIONAMIENTO, la entidad empleadora demandada, en la respuesta que le dio a la demanda, FIJÓ SU POSICIÓN Y RECLAMÓ LA LEGALIDAD DE SU PROCEDER, razón por la cual el Tribunal autor de la sentencia, frente a esas posiciones encontradas de las partes en contienda, ESTABA EN LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE HACER UN PRONUNCIAMIENTO ESPECIAL Y CONCRETO, en la sentencia cuestionada en el recurso, en relación con dicha subrogación del riesgo y compensación de pensiones, so pena de, no haciéndolo, incurrir en una SENTENCIA INCONGRUENTE.
SEGUNDO ERROR DE HECHO: No consignar, en la sentencia Cuestionada en el recurso, en cumplimiento del mandato legal contenido en el Artículo 305 del C. de Procedimiento Civil, UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y CONCRETO EN RELACION CON LA MATERIA LITIGIOSA PROPUESTA POR LAS PARTES EN CONFLICTO, en el proceso de la referencia, conflicto propuesto como materia DECIDENDUM POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA DEMANDA, MATERIA SOBRE LA CUAL LA ENTIDAD DEMANDADA, EN LA RÉPLICA QUE LE DIO A LA DEMANDA INICIAL, RECLAMA COMO UN DERECHO QUE LE ASISTE POR ENCONTRARLA AJUSTADAS A DERECHO.
TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que la entidad demandada NO APORTÓ AL PROCESO, estando legalmente obligada a hacerlo, LA DEMOSTRACIÓN, DE HABER AFILIADO AL DEMANDANTE al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, como obligatoriamente ha debido hacerlo por mandato expreso del Literal C) del Art. 1º del Acuerdo 049 de Febrero 1º de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, aprobado por el Decreto 0758 de 1990.
DE UNA PARTE, COMO TAMPOCO APORTÓ AL PROCESO, LA DEMOSTRACIÓN DE HABER CONTINUADO COTIZANDO por el demandante, al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte, en el período comprendido entre el momento en que ella reconoció pensión de jubilación a favor del demandante y el momento en que el ISS reconoció pensión de vejez, también a favor del demandante, como igualmente ha debido hacerlo, en forma obligatoria, por así establecerlo el Art. 16 del mismo Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, DE LA OTRA PARTE, como requisitos exigidos para que la subrogación del riesgo de vejez y por lo mismo la compensación entre las dos pensiones, fuese procedente, ÚNICA FORMA QUE HABRÍA DE PERMITIRLE, a la entidad empleadora demandada, COMPENSAR VALIDAMENTE ESAS DOS PENSIONES para, a partir de tal momento, sólo pagarle al demandante, como mesada pensional, LA DIFERENCIA entre las dos pensiones en referencia. Como pruebas que no fueron apreciadas por el Tribunal, indicó el acusador las siguientes: a) El documento auténtico de folios 57 a 60 sobre cotizaciones efectuadas por la demandada. b) Resolución 2181 de Febrero 21 de 2000, sobre reconocimiento del ISS de la pensión de vejez, folio 81, 82;
Resolución 347 de septiembre 12 de 1995, sobre reconocimiento de pensión de jubilación, folios 62 a 64; Resolución 120451 de mayo 23 de 2000, sobre subrogación de riesgo de vejez folios 78 a 80; y Partida de Bautismo del demandante, folio 4 c) Informe del ISS sobre semanas de cotización, folios 239 a 244. También el censor señala como mal apreciada la demanda presentada por el demandante, mediante la cual se le dio iniciación al proceso fls 23 a
30. DEMOSTRACION DEL CARGO En síntesis el impugnante aduce: que el Tribunal no se refirió al hecho de no haber afiliado la empresa al demandante al Seguro Social obligatorio, ni haber continuado cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que la sentencia recurrida es incongruente en relación con los hechos y peticiones de la demanda, pues no hubo pronunciamiento expreso sobre los mismos; que no existe incompatibilidad entre la pensión reconocida por la empresa y la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social, y que la afirmación del Tribunal de que el accionante no puede devengar al tiempo las dos pensiones mencionadas, no corresponde a la realidad del sistema.
SE CONSIDERA Plantea el cargo que el Tribunal no dio por demostrado que la parte demandante cuestionó como contraria a la ley y a los reglamentos del régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, tanto la subrogación del riesgo como la compensación del mismo, aspectos de nítida estirpe jurídica, ajenos a la senda escogida por el recurrente en el recurso que lo fue la vía indirecta.
Igual razonamiento debe aplicarse con los otros dos supuestos errores de hecho endilgados, pues el segundo se fundamenta en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sobre la obligación que tiene el fallador de pronunciarse de manera expresa y concreta sobre todas las peticiones de la demanda; y el tercer error que se refiere a la obligación de las empresas de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, aspectos de puro derecho, que por consiguiente no se pueden plantear por la vía indirecta, o de los hechos.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001 adicionada mediante sentencia del 28 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso laboral promovido por RIGOBERTO DE JESÚS OSPINA CORREA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 20