CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RAD. 1 8. 1 0 1 JAIRO BERBEO MEDINA Y O. CASACION. RAD. 1 8. 1 0 1 JAIRO BERBEO MEDINA Y O. Proceso No 18101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 201 Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JAIRO BERBEO MEDINA y RUTH FABIOLA MURILLO PARRA.
Antecedentes.- 1.- La cuestión fáctica y la actuación procesal se reseñó en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente: “Originó la presente investigación la denuncia formulada por el señor Milton Darío Gamboa Pacheco el 23 de mayo de 1995, en donde da a conocer ante la Fiscalía Seccional de Arauca la existencia de un contrato celebrado entre el Departamento de Arauca en cabeza del señor Gobernador de ese entonces doctor Luis Alfredo Colmenares Chía y el contratista Jairo Berbeo Medina, relacionado con el embellecimiento de parques, avenidas y sitios de interés público, departamental y municipal de Arauca.
“Que el contrato se efectuó bajo el No. 0706 del 23 de diciembre de 1993 por un valor de noventa y nueve millones novecientos setenta y seis mil pesos ($ 99.976.000.oo), teniendo como objeto ejecutar por parte del contratista las siguientes partes: embellecer las avenidas, parques, dique perimetral, puestos de salud, cementerio, plaza de ferias, foro de los libertadores e instalaciones deportivas, según propuesta presentada por el contratista al departamento.
“Que si se hace una inspección a los sitios mencionados situados sobre el municipio de Arauca, sobre los cuales debía ejecutar el contrato, a excepción del parque del dique perimetral situado frente al barrio Primero de Enero, es fácil determinar que no se hizo ningún embellecimiento o colocación de árboles, es decir, desde la fecha que supuestamente se ejecutó el contrato no aparecen nuevos embellecimientos o arborización. “Es así que para constatar los lugares que indica el contrato, el municipio de Arauca tiene las siguientes avenidas: Avenida Olaya Herrera, Leoni y Valencia, Quinta, Rondón, entendiendo por avenida aquellas que poseen doble carril.
Los parques son: Simón Bolívar o Central, Los Libertadores o del río, barrio Cristo Rey, vecino al Hospital de Arauca, Los Fundadores, El Bosque etc. Los puestos de salud son Hospital San Vicente de Arauca, Meridiano Setenta, y el del barrio de las Américas. Cementerio el único existente, el Foro de los Libertadores ubicado en el barrio Los Libertadores a orillas del río Arauca.
Plaza de Ferias situada en el barrio San Carlos. “A través de una inspección judicial a los mencionados lugares la fiscalía podrá fácilmente concluir que la obra no se ejecutó en su totalidad a excepción de una parte del dique perimetral, como el comprendido frente al barrio Primero de Enero. “Manifiesta el denunciante que anexa como prueba el contrato 0706, cuyo original reposa en la oficina jurídica de la Gobernación y solicita inspección judicial a las avenidas, plaza de ferias, puesto de salud, foro de los libertadores etc.
“Con fundamento en la anterior denuncia la Fiscalía 26 Seccional de Arauca por resolución del 22 de junio de 1995 abre la correspondiente investigación previa, ordenando allí el acopio de unas pruebas documentales y testimoniales. “Evacuadas las pruebas ordenadas en la resolución anterior la Fiscalía 24 Seccional de Arauca a quien le fue reasignada la investigación, con resolución adiada 25 de enero de 1996 ordena el envío de la misma a la Corte Suprema de Justicia en atención al fuero que cobija al gobernador.
Con resolución del 6 de marzo de 1996 la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, avoca el conocimiento de la investigación contra el gobernador Luis Alfredo Colmenares Chía y ordena compulsar copias a la Fiscalía 24 Seccional de Arauca para que investigue a las personas que no ostentan fuero. “Mediante resolución de fecha 10 de octubre de 1996 se declara abierta la instrucción y se dispone vincular a los señores Jairo Berbeo Medina y Ruth Fabiola Murillo Parra.
Recepcionadas las indagatorias correspondientes en las cuales estuvieron asistidos por profesionales del derecho, se dispuso a través de resolución del 28 de julio de 1997 resolver la situación jurídica imponiéndose medida de aseguramiento de detención a Jairo Berbeo Medina como cómplice del delito de Falsedad ideológica en documento público en concurso con Peculado por apropiación y a Ruth Fabiola Murillo por Peculado por apropiación a título de cómplice.
“Impugnada la anterior decisión la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito (Cúcuta) confirmó la providencia, pero modificó la adecuación típica en el sentido que a Berbeo Medina se tendrá como cómplice de los delitos de Celebración indebida de contratos por falta de los requisitos legales y de Peculado por apropiación y autor de Uso de Documento público falso y a Ruth Fabiola como cómplice de Celebración indebida de contratos y autora de Peculado por apropiación y Falsedad Ideológica en documento público.
“Clausurado el ciclo instructivo a través de resolución fechada 12 de mayo de 1998, la Unidad Seccional de Fiscalías calificó el mérito de la instrucción con resolución del 25 de junio de 1998, acusando formalmente a Jairo Berbeo Medina como cómplice necesario de los delitos de Peculado por apropiación, Celebración indebida de contratos y Falsedad Ideológica y autor de Uso de documento público falso y a Ruth Fabiola Murillo Parra por el delito de Peculado culposo en calidad de autora; se sustituye al primero de los sindicados la detención preventiva por domiciliaria y a la segunda la detención domiciliaria por medida de aseguramiento de conminación. Impugnada horizontalmente la anterior decisión, la unidad de fiscalía de conocimiento decide no reponer la decisión por resolución del 21 de julio de 1998”. 2.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado segundo Promiscuo del circuito de Arauca (fls. 710-3), donde previa realización de la vista pública (fls. 750 y ss.-3), el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve puso fin a la instancia absolviendo a los procesados (fls. 785 y ss-3), mediante sentencia que el cuatro de mayo del siguiente año el Tribunal superior del distrito judicial de Cúcuta revocó parcialmente para en su lugar condenar a JAIRO BERBEO MEDINA a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa en cuantía de cincuenta mil pesos ($50.000.00) e interdicción de derechos y funciones públicas por período igual al de la pena privativa de la libertad, consecuencia de la declaración como penalmente responsable del concurso de delitos de uso de documento público falso y peculado por apropiación a título de cómplice; condenar a RUTH FABIOLA MURILLO PARRA a las penas principales de ocho (8) meses de arresto, multa en cuantía de cinco mil pesos ( $5.000.oo) e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, al declararla penalmente responsable del delito de peculado culposo; al tiempo que confirmó la absolución por los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica proferida por la primera instancia a favor de Jairo Berbeo Medina, al conocer en segunda instancia por vía de apelación interpuesta por el Fiscal del proceso (fls. 21 y ss. cno. Trib.).
La notificación personal al Procurador 88 Judicial Penal II, y la defensora suplente de RUTH FABIOLA MURILLO PARRA se surtió el ocho de mayo de dos mil (fls. 63 y 64 cno. Tribunal); el día once siguiente dicho trámite se llevó a cabo respecto del Fiscal; el treinta de mayo a la procesada Murillo Parra, el 14 de junio al defensor de JAIRO BERBEO MEDINA y el 27 de julio a éste (fls. 113 y ss. cno. Trib.), adquiriendo por tanto ejecutoria formal el primero de agosto siguiente.
Las diligencias ingresaron al Despacho el día diez de agosto de ese mismo año (fl. 117), fecha en la cual se ordenó, por el Magistrado ponente, la permanencia del expediente “en la Secretaría por el término de treinta (30) días, para los efectos de la casación prevista en el inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 553 del 2000, en concordancia con el artículo 223 del mismo Código modificado por el artículo 6º de la citada ley”, disponiéndose la notificación de este proveído.
(fl. 118). 3.- El quince de noviembre del mismo año, es decir, por fuera de la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado el defensor de los procesados JAIRO BERBERO MEDINA y RUTH FABIOLA MURILLO PARRA, presentó demanda de casación (fls. 135 y ss.), sobre cuya admisibilidad al trámite se pronuncia la Corte.
SE CONSIDERA: 1.- Sería el caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de los procesados JAIRO BERBEO MEDINA y RUTH FABIOLA MURILLO PARRA, de no ser porque el libelo se presentó por fuera de la oportunidad legalmente prevista, lo que conduce a tener que inadmitirlo, declarar desierto el recurso y devolver el expediente al Tribunal de origen, conforme pasa a precisarse.
Habiéndose interpuesto la casación y presentado la demanda bajo el imperio de la ley 553 de 2000, y cuando aún no había sido proferido el fallo de constitucionalidad que separó del ordenamiento jurídico los artículos 6º y 18 transitorio de la citada ley, entre otros (Sentencia C-252/01), en observancia del principio tempus regit actum los actos cumplidos en vigencia de la ley que los rigió quedan consolidados, su trámite debe surtirse con arreglo a ésta, pues ante la ausencia de disposición en contrario, el principio general consagrado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”.
De acuerdo con esta disposición se debe concluir que, salvo los casos en que la favorabilidad resulte procedente, la normativa aplicable a la casación, es la vigente para el momento en que, por razón del proferimiento del fallo de segunda instancia, se ejercita el derecho de impugnación, el cual se vincula inescindiblemente a la naturaleza rogada del instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva atribuida a las partes de perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda instancia con ocasión del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de oportunidad.
Dado que la ley 553 fue promulgada en el diario oficial No. 43855 del 15 de enero de 2000, significa ello, acorde con lo establecido en los artículos 21 ejusdem, y 2º y 8º de la ley 57 de 1985, que entró a regir el día siguiente (16 de enero de 2000), y, que debe ser aplicada en principio, a todos los procesos penales en los cuales se interpuso la casación a partir de esa fecha, sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 40 de la ley 153 de 1887, 29 de la Constitución Política y 10º del Código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), en relación con las actuaciones, términos o diligencias iniciadas en vigencia de la normatividad anterior, que deben continuar rigiéndose conforme a ella; y de disposiciones procesales de efectos sustanciales, en cuyo supuesto se impone la aplicación de la ley más favorable, no siendo éste el caso presente en el que tan sólo se trata es de verificar el cumplimiento de los parámetros de forma, oportunidad y trámite vigentes para el momento de su interposición. 2.- El artículo 223 del Código de procedimiento penal (decreto 2700 de 1991), modificado por el 6º de la Ley 553 de 2000, vigente para el momento del proferimiento del fallo de segunda instancia y por tanto aplicable al caso, establecía que la demanda de casación debía ser presentada DENTRO DE LOS TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. Esto significa que la fecha de iniciación automática del término para la aducción del escrito respectivo empezaba a correr, por ministerio de la ley, a partir del día siguiente hábil de la formal ejecutoria del fallo, y que era, por tanto, desde ese momento, y no de uno posterior, que se imponía su contabilización por los funcionarios y sujetos procesales. 3.- En el evento sub judice, la sentencia causó ejecutoria formal a las seis de la tarde del primero de agosto del año dos mil, según constancias de notificación y secretaría que corren a folios 63, 64, 113, 113 vto. y 117 del cuaderno del Tribunal.
Contabilizado desde entonces el referido término, se constata que venció el 14 de septiembre siguiente, y que la demanda es extemporánea por cuanto fue presentada dos meses y un día después: el 15 de noviembre (fls. 205 ibídem). Así pues, si la demanda de casación se allegó al proceso el 15 de noviembre, acorde con lo previsto en el artículo 6º de la ley 553 de 2000 y como se advirtió ab initio de estas consideraciones, no cabe más alternativa que declararla presentada por fuera de la oportunidad legalmente prevista; en consecuencia, tener que inadmitirla por extemporánea y devolver el diligenciamiento al Tribunal de origen, en tanto que dicho término por ser legal y preclusivo no puede ser desconocido por los sujetos procesales al amparo de impertinentes constancias procesales o el proferimiento autos contrarios a la normatividad que se imponía aplicar, lo cuales, por tanto, en este contexto de ilegalidad carecen de efecto jurídico vinculante.
Esta determinación debe adoptarla la Sala ante la errática actuación del Tribunal, autoridad en la cual la Ley 553 radicó la facultad para ejercer el control del requisito de procedibilidad referido a la oportunidad en que la demanda se presenta, según lo dispuesto por el inciso 3º del mencionado artículo 6º ejusdem. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR por extemporánea la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JAIRO BERBEO MEDINA y RUTH FABIOLA MURILLO PARRA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11