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18099(13-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 23 RADICACIÓN No. 18099 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE AMILCAR LONDOÑO ESCOBAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de septiembre de 2001, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES 1. José Amilcar Londoño Escobar demandó a la entidad mencionada con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 100% de la suma promedio recibida por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, aclarando que el pago se producirá a partir de su desvinculación definitiva del servicio activo.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente, resumido del libelo: 1) Laboró al servicio de la demandada desde el 2 de febrero de 1960 hasta el 26 de diciembre de 1990, vinculación que estuvo regida todo el tiempo bajo la forma de un contrato de trabajo; 2) Nació el 20 de julio de 1940, o sea que cumplió 55 años antes de entrar en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 3) En virtud de la norma precitada es beneficiario del derecho pensional contemplado en los Acuerdos Municipales 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965, que garantizan dicha prerrogativa en una cuantía igual al 100% del promedio salarial del último año siempre que el servidor haya laborado por lo menos 25 años de servicios y tenga 60 de edad, regla posteriormente modificada en el sentido de acceder al derecho con el mismo tiempo de servicios pero a cualquier edad; 4) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO… en la fecha en que… completó 25 años de servicios…” (fol. 28 C. Ppal); 5) “Con posterioridad a la adquisición del derecho pensional… no continuó laborando para la entidad demandada, puesto que se desvinculó en forma definitiva… hacía el DICIEMBRE 26 DE 1.990…” (ídem); 6) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, hasta el 30 de junio de 1987, cuando fueron desvinculados, quedando a cargo del empleador todos los riesgos laborales; 7) La pensión deprecada debe pues reconocerse a partir del 2O de julio de 1995, fecha en que se causó por haber llegado a la edad de 55 años, en cuantía igual al 100% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios y pagarse simultáneamente con la de vejez del ISS toda vez que la pensión reconocida por la empresa tiene su fundamento en norma posterior a la Ley 90 de 1946. 2.

Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de prescripción, indebida integración del contradictorio, subrogación, pago e inaplicabilidad de los Acuerdos invocados. Dijo que los hechos debían ser probados. 3. En audiencia celebrada el 15 de mayo de 2001 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió de las súplicas del libelo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado. El ad quem consideró que contrario a lo expuesto en la demanda, el derecho deprecado no se había consolidado para el momento en que entró en vigencia la Ley 11 de 1986, “que excluyó la aplicación de las disposiciones municipales, las situaciones que no se hubiesen consolidado a la sazón”.

Seguidamente explicó que de acuerdo con lo planteado por el juez de primera instancia, la pensión de jubilación consagrada en los Acuerdos 082 de 1959, 20 de 1965 y 35 de 1967 era frente al actor una expectativa que no alcanzó a definirse y que además fue variada por la ley ya referida, sin que sea posible extender su aplicación hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puesto que ya la Ley 11 había puesto punto final a las aspiraciones de Londoño Escobar.

Finalmente asevera que tampoco es acreedor el demandante a la pensión que reclama de acuerdo con la ley, porque estas amparan un mismo riesgo. “Lo cual significa que no son acumulables ni mucho menos compatibles, y por ende la entidad accionada no está obligada a pagar la pensión de jubilación al mismo beneficiario”. III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.

Su alcance se concreta a que se case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo a quo y en su lugar despache favorablemente las súplicas impetradas. Invoca la causal primera de casación y formula un cargo, que califica como “primero”, el cual no fue replicado, en el que acusa a la sentencia de violar directamente por infracción directa los artículos 146 de la Ley 100 de 1993; 1 y 9 de la Ley 71 de 1988; 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993; 4 del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123 y 228 de la Constitución Política; 4, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4 y 104 de la Ley 489 de 1998; 91 de la Ley 136 de 1994; y por aplicación indebida de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986.

Para demostrar el cargo, el recurrente aduce que se aplicó indebidamente la Ley 11 de 1986 “al regular mediante sus mandatos una situación fáctica a la cual dicha ley es completamente ajena, mientras que hace a un lado, como quiera que no le aplica, a la situación fáctica propuesta por el demandante en su demanda, la normatividad contenida en el ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993, invocado por el demandante en sustento de su pretensión pensional, debiendo haberla aplicado como quiera que es la normatividad aplicable a dicha situación de hecho”.

Manifiesta enseguida que el ad quem no discute que el actor cumplió 50 años de edad el 20 de julio de 1990 ni que laboró para la demandada entre el 2 de febrero de 1960 y el 26 de diciembre de 1990, pero se equivoca al sostener que los requisitos para la pensión debieron haberse completado en enero de 1986, cuando entró a regir la Ley 11 de ese año, en lugar de tomar en cuenta el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues fue en vigencia de esta normativa que el actor cumplió los citados requisitos.

Aclara que la infracción directa del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 surge más claramente si se tiene en cuenta que dicha disposición por ser posterior tiene la virtud de modificar y derogar las normas legales anteriores que se opongan a sus mandatos, de manera particular la Ley 11 de 1986. Luego hace el recurrente una extensa disertación sobre el régimen prestacional de los servidores públicos, empezando por la Ley 6ª de 1945, después se refiere al Decreto Ley 2767 del mismo año, norma en la que, a su juicio, se dispuso que los derechos de los trabajadores y empleados del orden territorial serían fijados por las respectivas disposiciones territoriales, o sea los acuerdos y ordenanzas, entre otros, aunque también las Convenciones Colectivas, estableciéndose así un régimen prestacional extralegal, en el cual quedó incorporado incluso un régimen especial de pensiones vigente para algunas de las categorías en que se dividieron dichas entidades, el que prevalecería sobre las normas legales siempre que éstas fueren menos favorables.

Este sistema, prosigue, sólo vino a ser modificado con la expedición de la Ley 11 de 1986 en la que se dispuso que las prestaciones de los servidores públicos no pueden establecerse por normas de rango inferior a la ley, pero dicha norma únicamente tiene efectos hacía el futuro, por lo tanto las disposiciones departamentales y municipales anteriores conservaron plena vigencia, entre otras razones porque las mismas no fueron expresa ni tácitamente derogadas por la ley nueva; no obstante dichos preceptos no pueden aplicarse a partir de la Ley 11 de 1986.

Agrega que pese a lo anterior, el indicado régimen fue modificado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y con base en esa norma debió decidirse la contención pues obviamente ella tiene rango legal. Sostiene a renglón seguido que en virtud de ese mandato legal se hacen aplicables las disposiciones departamentales o municipales que habían establecido pensiones de jubilación extralegales, configurándose entonces un conflicto entre dicho artículo y la Ley 11 de 1986 que debe ser resuelto con base en la ley nueva, posterior y de carácter especial, que es la Ley 100.

También aduce que el Tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 53 de la Constitución Nacional, que manda en caso de duda tener en cuenta la norma más favorable al trabajador. A continuación rebate la tesis del Tribunal referente a la imposibilidad de aplicar a la demandada los Acuerdos Municipales en que se finca la solicitud pensional por cuanto dichos acuerdos se aplican al municipio de Medellín más no a los entes descentralizados de ese organismo, como lo es las Empresas Públicas Municipales, y explica al respecto que con ese planteamiento desconoce los artículos 115 y 123 de la Constitución Nacional y varios artículos de la Ley 489 de 1998 en cuanto disponen que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado forman parte de la rama ejecutiva del poder público lo que hace que municipio y empresas no son personas diferentes, pues las segundas están adscritas o vinculadas al primero y operan bajo su orientación, coordinación y control.

Recalca que según su criterio el régimen prestacional vigente para determinado ámbito territorial (Nación, Departamento, Municipio) se extiende a los servidores de las entidades descentralizadas del respectivo nivel. Pone de presente que en el caso concreto de la demandada, el Acuerdo 60 de 1975 dispuso que los beneficios pensionales establecidos en el Acuerdo 34 de 1970 se aplicarían a sus trabajadores y a los de las demás entidades descentralizadas del Municipio, disposición que al ser demandada no fue declarada su nulidad por la Sala Plena del Consejo de Estado.

SE CONSIDERA El fallo recurrido se fundamentó de manera primordial en la consideración que el demandante no había consolidado aún su derecho pensional cuando entró a regir la Ley 11 de 1986, la cual eliminó la posibilidad de seguir aplicando las disposiciones municipales a las situaciones que no se hubiesen consolidado al momento de empezar su vigencia. Agregó que no es posible extender la aplicación de las normas de donde emana la pensión hasta la vigencia de la ley 100 de 1993, puesto que la disposición inicialmente citada (Ley 11) puso punto final a las aspiraciones del actor.

Adujo además que los Acuerdos que consagran el derecho reclamado no fueron agregados al expediente, en abierto desconocimiento de lo establecido en el artículo 188 del C. de P. C. sobre aportación en copia auténtica del texto de las normas que no tengan alcance nacional. El recurrente en un extenso memorial con el que cree rebatir las anteriores conclusiones endilga al Tribunal haber incurrido en el error de considerar que los Acuerdos donde está contemplado el derecho pensional reclamado era aplicable únicamente a los servidores del Municipio de Medellín y no a sus entidades descentralizadas, yerro que ese juzgador nunca pudo cometer pues sobre tal tema no hizo ningún comentario explícito y claro.

Es más de haberlo hecho, el ataque en este aspecto resultaría estéril ya que el impugnante deja intacta la afirmación del fallo recurrido en el sentido de no haberse aportado el texto de dichos Acuerdos, por lo que sería imposible determinar el contenido de los mismos, y eso en el supuesto que el cargo se hubiese planteado por la vía indirecta.

De otro lado, la formulación del cargo por el sendero jurídico significa que el censor comparte la apreciación del ad quem en cuanto a que el demandante no tenía reunidos los requisitos para la pensión al momento de ser expedida la Ley 11 de 1986. En consonancia con ello, en circunstancias similares ya frente al tema jurídico de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, entre otras en la 16954 de diciembre del mismo año, en la que precisó: “El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. “Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

“De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

Esos criterios, mutatis mutandi, resultan plenamente aplicables al sub examine, sobre todo si se tiene en cuenta que el Tribunal, como ya se anotó, partió de un supuesto fáctico que se mantiene incólume, como es el no haberse consolidado el derecho pensional en cabeza del demandante cuanto entró a regir la Ley 11 de 1986. De manera que no logra el recurrente demostrar la ocurrencia de los yerros jurídicos que señala.

Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de septiembre de 2001 en el juicio que JOSE AMILCAR LONDOÑO ESCOBAR adelanta contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.

Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS A. PASTÁS PERUGACHE Secretario