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18098(08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia EXP. 18098 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 16 Radicación N° 18098 Bogotá D.C, mayo ocho (8) de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JESÚS MARÍA ORREGO JARAMILLO contra la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada se confirmó la absolutoria proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de julio de 2001. Para el caso analizado, el Tribunal indicó que en 1969 el ICSS reconoció por 2 años, pensión por incapacidad permanente al actor, desde agosto de 1968, y que la demandada asumió la jubilación desde noviembre de 1986, hasta tanto cumpliera los requisitos para que el ISS atendiera el riesgo por vejez; a partir de 1998 la entidad mediante resolución solo se obligó a cancelar la diferencia con la de invalidez.

El nacimiento del demandante se produjo en abril de 1936, luego cuando “adquirió el derecho para acceder a la pensión de vejez ya estaba en vigencia la Ley 11 de 1986 y ello explica la inaplicabilidad de los Acuerdos Municipales” porque no tenía su situación consolidada, esto es, ninguna de las que dejó a salvo el art. 146 de la Ley 100 de 1993.

Finalizó con la trascripción de otra sentencia de la misma Corporación que alude a una de la Corte, en la que se analiza el tema de aquella aplicación normativa y de la subrogación del riesgo de vejez a cargo del ISS. En la demanda inicial se reclamó la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1993, en cuantía del 100% del salario promedio indexado, junto con el pago de las mesadas causadas y los intereses moratorios.

Adicionalmente pretendió la declaración de ser posible la percepción del derecho con el de vejez a cargo del ISS. Todo con sustento en la vinculación del actor como trabajador oficial de la entidad accionada y al municipio de Medellín, por más de 25 años, como lo exige el Acuerdo 82 de 1959 además de haber cumplido 60 años de edad en 1996, en vigencia de la Ley 100 de 1993, que dejó a salvo su derecho.

Aclaró que por virtud del Acuerdo 20 de 1985, la pensión se devengaría a cualquier edad y con el mismo tiempo de labores. Anotó además el accionante que desde enero de 1967 fue afiliado al ISS, hasta junio de 1987; le fue reconocida pensión de Ley 6ª de 1945, la cual disfrutó hasta cuando el ISS asumió la de vejez, pues desde entonces la empleadora solo asumió la diferencia. Solicita además que se declare que pueden percibirse en forma simultánea la pensión reclamada y la de vejez reconocida o que pueda reconocer el ISS y que es ilegal e irreglamentaria la subrogación ordenada entre la jubilación y la de vejez, de forma que debe ordenarse que termine.

Como petición subsidiaria, figura “.. se condene a la entidad demandada, en beneficio del demandante, en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente..” El apoderado de la entidad señaló que los hechos aducidos por el actor debían ser probados. Aludió al reconocimiento legal de la pensión y a la improcedencia de disfrutarla simultáneamente con la de invalidez y vejez.

Propuso las excepciones de pago, subrogación de las obligaciones por invalidez e irretroactividad de la Ley 100 de 1993. RECURSO DE CASACIÓN Persigue la casación total de la sentencia impugnada y la revocatoria de la de primer grado para que en su lugar se acojan las súplicas de la demanda. Para ello formula 2 cargos. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los arts. 11, 14, 141 a 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993, 1º y 9° de la Ley 71 de 1988, 4 del D. R. 1160 de 1989, 53, 115, 123 y 228 de la C. P, 4°, 177 y 187 del C. de P. C, por remisión del 145 del C. P. del T, 38, 85, 89, 93, y 104 de la Ley 489 de 1998, 91 de la Ley 136 de 1994; y por aplicación indebida de los arts, 41 a 44 de la Ley 11 de 1986.

Para demostrar el cargo, expone que en este caso se cumplen los requisitos establecidos en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, esto es, los servicios prestados por tiempo mayor a 25 años y la edad de 50, para tener derecho a la pensión de conformidad con las disposiciones municipales, que prevén esa jubilación extralegal para los servidores de las entidades territoriales y sus organismos descentralizados; requisitos que debían cumplirse al 23 de diciembre de 1993, cuando entró a regir aquella preceptiva, y no en enero de 1986, cuando se dio vigencia a la Ley 11 de 1986, que explica no era la aplicable al caso; agrega que “por ser ley y por ser posterior” modificó y derogó las anteriores.

Se refiere al régimen prestacional general de los servidores públicos y entonces alude a la Ley 6a de 1945 y al Dec. 2767 del mismo año y señala que éste consagró para las entidades territoriales la facultad de determinar ese régimen extralegal, con prevalencia sobre el legal por ser mas favorable y que solo hasta la vigencia la Ley 11 de 1986 se previó la inaplicabilidad de normas de rango inferior a la ley, pero explica que las disposiciones municipales no fueron derogadas expresa ni tácitamente y que el invocado art. 146 no tiene ese rango inferior.

De otra parte se refiere a fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y resalta que el sentenciador debió definir el caso con el principio constitucional de favorabilidad; adicionalmente alude a la clasificación de los servidores estatales a la naturaleza de las entidades públicas y solicita sea nuevamente estudiado el tema, pues considera errada la tesis de la Corte al respecto y que se varió la jurisprudencia de más de 50 años; agrega que de acuerdo con la C. P, las leyes 489 de 1998, 136 de 1994 y 151 de 1959, las entidades descentralizadas hacen parte de la rama ejecutiva; de allí colige que la accionada y el municipio de Medellín no son distintos y por tanto son de recibo los acuerdos municipales.

SE CONSIDERA Frente al tema de la aplicación de un régimen especial para los servidores de las Empresas Públicas de Medellín, en la forma propuesta por el recurrente, la Sala ha reiterado su criterio expuesto en la sentencia de radicación 16200, del 28 de agosto de 2001, entre otras, en la 16954, de diciembre del mismo año, sin que existan razones para modificarlo; en esa oportunidad se precisó: “..El artículo 43 de la Ley 11 de 1986, establece que: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes.

Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo si la hubiere.

PARÁGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley’. Conforme al contenido textual de la norma en comento no puede aducirse que el Tribunal incurrió en equivocación de orden jurídico, pues si la citada ley fue expedida y sancionada el 16 de enero de 1986 y empezó a regir el día siguiente, fecha de su publicación en el diario oficial, es evidente que excluyó al actor del beneficio pensional en la medida en que, para dicha fecha, como lo sostuvo el ad quem, no había cumplido 60 años de edad ni los 25 años de servicios, que hubiera definido su situación haciéndolo merecedor a la pensión en el último evento, acorde con los enunciados Acuerdos Municipales.

De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: ‘ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.”.

De forma que al partir del supuesto de no existir un derecho adquirido para el accionante, como lo estableció el sentenciador, resulta inaplicable la normatividad del orden municipal y por tanto no incurrió en la violación legal denunciada en los cargos. Entonces, independientemente de las falencias técnicas que exhibe el cargo, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal denunciada y por tanto no es viable.

SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía directa la aplicación indebida de los arts. 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Dec. 3041 del mismo año; 1 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Dec. 758 de igual anualidad; así como la infracción directa de los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. Anota que de esta preceptiva se desprende que la pensión de vejez reemplaza a la de jubilación y que nunca la de invalidez queda a cargo del empleador.

Para el caso anota que el reconocimiento por riesgos profesionales operó con antelación a que la empresa reconociera el derecho jubilatorio y que por tanto no hay lugar a la compensación, puesto que aquella obedece a un riesgo profesional y la otra no. Asegura que son compatibles las pensiones por disposición del D. E, 433 de 1971. SE CONSIDERA El Tribunal se ocupó de analizar la viabilidad de una pensión del 100% del salario del actor, a partir del 23 de diciembre de 1993, derivada de la aplicación de los Acuerdos Municipales citados en la demanda inicial, y de la Ley 100 de 1993 y fue así como reprodujo una sentencia en la que se abordó el mismo tema y el de la subrogación “del riesgo de vejez”.

Así, en el texto de la sentencia aparece claramente que el juzgador estableció que el derecho provisionalmente concedido por invalidez al demandante, vale decir por 2 años desde 1969, a la postre derivó en una pensión de vejez, de modo que no resulta de recibo la acusación que parte de una premisa diferente. El cargo se desestima, pero no hay lugar a imponer costas, pues no hubo réplica de la demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por JESUS MARIA ORREGO JARAMILLO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. Sin costas.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 9