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18096(04-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 18096 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18096 Acta No.12 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTÍN ALONSO ALVAREZ ORTÍZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de septiembre de 2.001, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I. I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, el promotor de este proceso pretendió que la demandada fuese condenada al reconocimiento y pago de pensión de jubilación, en cuantía del cien por cien de las sumas percibidas en el año anterior a la adquisición del derecho y las costas. Como fundamento de tales pretensiones, afirmó haber prestado servicios a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN durante más de 25 años, todos ellos anteriores al 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia de la ley 100 de ese año, por lo que adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los Acuerdos 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965 a partir del 23 de diciembre de 1993.

La sociedad en la respuesta a la demanda sostuvo que los hechos deberá acreditarlos el actor; que el 26 de junio de 1.995, fecha de su desvinculación de la empresa, ya habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales, de conformidad con la Ley 11 de 1.986; y la Ley 100 de 1.993 no tuvo efecto retroactivo. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago y subsidiariamente prescripción trienal y subrogación. Mediante providencia del 24 de julio de 2001, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas al actor.

II. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 6 de septiembre de 2001, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que incumbe al recurso de casación, precisó el tribunal que el Acuerdo 082 dejó de tener vigencia cuando entró a regir la Ley 11 de 1.986, es decir el 17 de enero de ese mismo año, y para esa fecha el actor no tenía ni la edad ni el tiempo de servicio, no había adquirido derecho alguno, y en consecuencia no lo puede proteger el artículo 146 de la Ley 100 de 1.993.

Se remitió el tribunal a lo expuesto por esta Corporación en sentencia proferida dentro del proceso de Walter de Jesús Baena Piedrahita contra la misma entidad aquí demandada, en cuanto a que la prestación pretendida está instituida para los trabajadores del Municipio de Medellín, pero no para los de la empresa demandada, que es diferente a aquel, pues se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y con patrimonio propio, diferente en consecuencia al obligado con los mencionados acuerdos.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte “ C A S E T O T A L M EN T E la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera sentencia en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” (Folios 9 y 10 del cuaderno de la Corte).

Para tal efecto formuló un cargo así: “ PRIMER CARGO: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del C. de Procedimiento laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1º y 9º de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, de artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989 y DE LOS ARTÍCULOS 53, 115, 123 Y 228 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de procedimiento del Trabajo, de los artículos 38, 85, 89 y 104 de la Ley 489 de 1.988, y del artículo. 91 de la Ley 136 de 1.994, AL DEJAR DE DARLES APLICACIÓN AL CASO SOMETIDO A SU ESTUDIO SIENDO REGULADOS POR TALES NORMAS, así como es violatoria, por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43, y 44 de la Ley 11 de 1.986, violación en la que incurre AL REGULAR MEDIANTE SUS NORMATIVIDAD UNA SITUACIÓN QUE ES TOTALMENTE EXTRAÑA A SUS MANDATOS, como así paso a demostrarlo.” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).

En una extensa demostración del cargo, sostiene que la Ley 6ª de 1.945 solo estableció en forma directa un régimen aplicable a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Para los empleados y trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, el Gobierno mediante decreto y teniendo en cuenta la condición económica de tales entidades señalará las prestaciones que hayan de pagárseles.

En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2.767 de 1.945, en el cual se estableció el régimen aplicable a dichos servidores. Aclaró que en las entidades territoriales ese régimen prestacional debe ser fijado por los gobernadores, alcaldes municipales, asambleas departamentales y concejos municipales. Ese régimen prestacional extralegal y especial debe aplicarse de manera preferencial al ser más favorable.

Todo lo anterior sufrió una modificación parcial, mediante la reforma constitucional de 1.968 en la que se dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos del orden nacional sólo podía ser establecido por ley, y mediante la Ley 11 de 1.986 se dijo que los empleados públicos se regirían por la ley, mientras que los trabajadores oficiales se regirían por la ley y las contrataciones colectivas de trabajo.

Agrega que la Ley 100 de 1.993 modificó parcialmente ese régimen prestacional aplicable a los servidores de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados. En el artículo 146 de dicha ley se estableció que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad quedaban vigentes y por lo tanto se aplican las normas que consagran pensiones de jubilación extralegales.

Y dispuso además, que las personas que hubieren cumplido con los requisitos para jubilarse de conformidad con normas departamentales o municipales podrán hacerlo de acuerdo con ellas. Por todo lo anterior concluye que se debió aplicar al presente proceso la Ley 100 de 1.993, pues en caso de duda prevalece la más favorable al trabajador como lo ordena el artículo 53 de la Constitución Política.

Aclaró finalmente que la entidad demandada es la directamente obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada, en atención a que en este caso no opera la sustitución de dicho riesgo en ninguna entidad de seguridad social. No hubo escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el ataque se parte del presupuesto de ser aplicables al demandante los Acuerdos Municipales que establecieron un régimen pensional especial para los trabajadores del Municipio de Medellín. Tiene el cargo como propósito, se conceda al demandante la pensión de jubilación con base en lo establecido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, con el argumento de que para la fecha que entró en vigencia dicho artículo, el 23 de diciembre de 1993, había reunido los requisitos exigidos en el régimen prestacional extralegal previsto en los Acuerdos Municipales.

No se quebrantó el artículo 146 de la ley 100 de 1993, que si bien protege las situaciones jurídicas de carácter individual, definidas con anterioridad a la ley con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, y en su inciso segundo a quienes con anterioridad a la vigencia hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas, pues aun cuando el demandante los hubiere cumplido, dichos acuerdos no se le aplicaban, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. En efecto, el cargo parte del supuesto de que a los servidores de la entidad demandada le son aplicables los acuerdos municipales invocados como sustento normativo para acceder a la pensión reclamada, lo que no es cierto, como en varias oportunidades lo ha precisado y ratificado la Sala, entre otras en sentencias del 20 octubre de 1998 (radicación 11157), 5 abril de 2000 (radicación 13216), 28 junio de 2001 (radicación 15955), 14 agosto 2001(radicación 15912) y 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), así: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Lo expuesto es suficiente para que no prospere el cargo examinado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARTÍN ALONSO ALVAREZ ORTÍZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Peruhache Secretario