CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No 18094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 22 RADICACIÓN: 18094 Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS GONZAGA LOPEZ CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el día 29 de agosto de 2001, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al recurso extraordinario, el proceso se promovió con la finalidad de obtener el demandante la pensión de jubilación a partir de la fecha del retiro o “en su defecto desde la fecha que se pruebe procesalmente, conforme a lo dispuesto por los Acuerdos Nos 6 de 1954, 2 de 1954, 1 de 1948 y 6 de 1970”, en cuantía del 75% del salario devengado y de los factores que constituyan salario; los reajustes y mesadas adicionales y la indexación. También deprecó la “inexistencia de lo escrito en el Acta de Conciliación respecto de los derechos ciertos e indiscutibles (pensión…) y se tenga por no escrito lo manifestado sobre los mismos, siendo nulo de derecho su contenido respecto de dichos derechos” (folio 18 C. Ppal).
El demandante para fundamentar sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato a término indefinido desde el 27 de enero de 1961 hasta el 31 de marzo de 1987; Que la Federación tiene o tuvo su propio régimen de seguridad social para todos los trabajadores denominado antes “Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Trabajadores…”, y luego identificado como Fondo 5 de Bienestar Social, organismo al cual estuvo afiliado y como tal aportó, al igual que los demás trabajadores, el 5% de su salario integral mensual, y cuyo manejo corresponde a la accionada;
Este fondo reconoció y paga pensiones a varios servidores de la empresa; Que en Acuerdos aprobados por los Congresos Cafeteros se consignó el derecho pensional a los 25 años de servicios, uno más a los 60 años de edad sin mencionar tiempo de servicios y otro a los 20 años de servicios y la edad establecida en la ley; Que con base en esos Acuerdos en las Convenciones y en los Pactos Colectivos se introdujeron parecidas modalidades de pensión;
Que a la fecha del retiro reunía los requisitos para la pensión de jubilación señalados en los Acuerdos mencionadas, en la Convención Colectiva desde 1962 y siguientes y en los laudos arbitrales; Que la pensión de jubilación es un derecho cierto, adquirido e irrenunciable y por lo tanto de ser desconocido en un acta de conciliación, dicho acuerdo es ineficaz. 2.
La Federación se opuso a las pretensiones incoadas y negó todos los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, buena fe y prescripción. 3. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 3 de agosto de 2001, declaró probada la excepción de cosa juzgada y a renglón seguido absolvió a la demandada.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem empieza por precisar que no se referirá a los Acuerdos de donde emana el derecho reclamado pues si bien fueron agregados a los autos debe tenerse en cuenta que el demandante fue afiliado al ISS y, por otra parte, los hoy contendientes suscribieron un acta de conciliación, sobre la que no se ha demostrado que las partes hayan incurrido en algún vicio del consentimiento, en la cual se acordó lo siguiente: “Por cuanto el señor LUIS GONZAGA LOPEZ CASTAÑEDA, tenía menos de diez años de servicio a la empresa el 1º de enero de 1967, fecha de asunción del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, la pensión de vejez estará a cargo de esta última entidad” ante quien la tramitará el señor LOPEZ CASTAÑEDA, en su debida oportunidad.
“De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor LUIS GONZAGA LOPEZ CASTAÑEDA, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, y demás entidades afiliadas o que hacen parte del grupo las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, y en general cualquier concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro”.
“Los anteriores puntos, en especial la expresa manifestación de las partes allí consignada, impedirían en el supuesto de ser beneficiario del derecho a la pensión de jubilación que pretende de la Federación, a su goce, pues de manera diáfana en ese documento del 26 de marzo de 1987, posterior a los acuerdos se pacto lo relacionado a la pensión de jubilación, y se fue supremamente claro al pactarse que una eventual pensión de jubilación correría por cuenta del ISS, acuerdo conciliatorio, que conduce a examinar por parte de la Sala, si en verdad conforme a la ley, no le corresponde al empleador asumir el riesgo de vejez.
“Para ello conviene recordar que el demandante, no había cumplido aun los 10 años de servicios, cuando el ISS asumió el riesgo de vejez en la región, 1º de enero de 1967, quiere ello decir que el riesgo de vejez para ese contingente de trabajadores será asumido por el ISS, cuando se reúnan los requisitos, conforme al reiterado entendimiento jurisprudencial… “En suma, si eventualmente pudo aspirar a una pensión a cargo de la Federación, tal anhelo quedó desvirtuado con lo expresado en el acuerdo conciliatorio… De esta manera, y de la lectura del acta de conciliación puede extraerse que la demandada queda exonerada entre otros aspectos, también de cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio, de carácter legal, contractual o convencional (subraya el Tribunal), de modo que cualquier reclamación de origen extralegal, llámese pensión, quedo cobijada por la conciliación aquí citada”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la empresa a reconocer y pagar al actor la pensión extralegal de jubilación. Con este propósito formula un cargo, que no fue replicado, en el que denuncia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida la violación de los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 78, 259, 260, 467 y 468 del C. S. del T; 8º de la Ley 10 de 1972; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Endilga al Tribunal haber apreciado erróneamente el acta de conciliación celebrada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales (fls. 180 al 185), los comprobantes de pagos efectuados al demandante (fls. 179, 186 a 190), el registro civil de nacimiento (folio 440), el registro de afiliación y tiempo de aportes a la Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones (fls. 191 al 192), los Acuerdos expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros 1 de 1948, 6 de 1954, 6 de 1970 y 1 de 1993, la liquidación del contrato de trabajo (folios 187, 188), el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 398 al 437) y la documental relacionado con el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones o Programa de Bienestar social (fl. 441).
Atribuye a la sentencia impugnada los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS GONZAGA LOPEZ CASTAÑEDA al haber prestado servicios por más de 27 años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No.6 de agosto 12 de 1954.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor LUIS GONZAGA LOPEZ CASTAÑEDA a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por la Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos número 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebra entre las partes el 26 de marzo de 1987. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito de Café, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.
No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvo del Fondo Nacional del Café “erario público” y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentra en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.
Al sustentar el cargo sostiene en primer lugar que de haber apreciado el sentenciador de segundo grado correctamente el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954 expedidos por el Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, habría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la Federación por espacio de 25 años, cualquiera que fuera su edad al momento de retirarse y sin que interesara el modo de terminación del nexo contractual.
Seguidamente afirma que el juzgador de segunda instancia se limitó a hacer una alusión al acta de conciliación pero no reparó que ella hace referencia a pensiones legales que surgen como consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que este caso guarda relación con la pensión extralegal diferente a las que llegare a reconocer el I.S.S. desconociendo que para 1954 estaban a cargo de la empresa la pensión legal o extralegal “siendo del caso en el evento si la escogencia por parte de los trabajadores de la de carácter legal o extralegal sin que pudiera existir la duplicidad pensional a cargo de la empresa, lo que no sucede hoy en día por cuanto quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones la de carácter extralegal”.
Más tarde señala que el juzgador de segundo grado simplemente expresa que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación por haber firmado el acta de conciliación con la afirmación de que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demanda hace relación a la pensión de carácter extralegal para la cual la Federación en cumplimiento del artículo 4° del Acuerdo número 1 de 1949 tomó dineros del Fondo Nacional del Café y con imputación al fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del Acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Aduce, de otra parte, que a la terminación de la relación laboral el actor ya tenía causado el derecho a la pensión extralegal, prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma, de manera que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible.
Remata con el siguiente planteamiento: “Lo que si se establece del contenido del acta de conciliación…es que en dicho documento se precisó que como el señor Luis Gonzaga López Castañeda ha estado afiliado al I.S.S., lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable dispuesta en las normas descritas y allegadas al proceso a cargo de la Federación de Cafeteros con dineros del Fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del que no se mencionó para nada en el acta conciliatoria.
SE CONSIDERA La decisión absolutoria del juzgador de segundo grado se fundó esencialmente en que el trabajador declaró a paz y salvo a la demandada y concilió con ella todo concepto laboral salarial, prestacional e indemnizatorio y, fundamentalmente porque en tal acuerdo se incluyó lo relacionado con la pensión. Se desprende además de la sentencia recurrida que el Tribunal entendió que el convenio celebrado abarcaba la pensión extralegal reclamada por el actor, tal como se observa del siguiente aparte de dicha providencia: “De esta manera, y de la lectura del acta de conciliación puede extraerse que la demandada queda exonerada entre otros aspectos, también de cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio, de carácter legal, contractual o convencional (subraya el Tribunal), de modo que cualquier reclamación de origen extralegal, llámese pensión, quedó cobijada por la conciliación aquí citada”.
En esas condiciones no aparece que el Tribunal haya incurrido en una equivocación fáctica manifiesta al concluir que la prestación extralegal reclamada quedó incluida en la conciliación referida por cuanto tal entendimiento es posible colegirlo del contenido del acuerdo conciliatorio. En todo caso, hay que tener presente que esa Corporación partió del supuesto según el cual la controversia giró en torno a la pensión a cargo del mencionado Fondo existente en la entidad demandada.
En cuanto a los demás errores de hecho señalados en el ataque se advierte que aluden a unos temas respecto de los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, pues éste se limitó a confirmar la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, por encontrar que todas ellas quedaron comprendidas en el acuerdo conciliatorio.
En consecuencia, no pudo incurrir el juzgador de segundo grado en los dislates fácticos que arguye la acusación, pues los puntos a que ellos se refieren no fueron materia de examen en la decisión acusada. No sobra señalar que casos similares al presente ya han sido resueltos por la Sala en idéntico sentido, para lo cual basta transcribir la sentencia del 15 de agosto de 2000 (expediente 14319), donde en lo pertinente se dijo: “La reproducción que antecede pone de manifiesto que empleador y trabajador finiquitaron mediante un mecanismo de solución alternativa las posibles obligaciones surgidas con ocasión del vínculo laboral que las unió, y expresamente acordaron que el riesgo de vejez quedaría cubierto por el ISS por las razones allí consignadas.
En el párrafo siguiente ratificaron la conciliación sobre todo concepto prestacional, convencional o surgido con motivo de afiliación a fondos de ahorros o FAS. Lo visto y deducido por el tribunal con base en esta probanza coincide con su contenido, por lo que no se estructuran los errores de hecho que pregona la censura. “Adicionalmente, los efectos de cosa juzgada de la conciliación con la cobertura ya señalada -que se reitera fue la base esencial del fallo-, dejan desde el punto de vista fáctico sin trascendencia la controversia sobre el derecho a la existencia de sistemas pensionales paralelos y por tanto en nada incide la presunta omisión de valoración de los acuerdos a que se refiere el impugnante.
El sustento del acuerdo de las partes al dejar la pensión de vejez a cargo del ISS no fue descaminado, por el contrario se apoyó en el hecho de que al momento de la asunción del riesgo por parte del ente de seguridad social el trabajador llevaba menos de 10 años de servicios, luego no es ostensible que en esas circunstancias pueda aducirse desconocimiento de un derecho cierto, aspecto que, por lo demás, entrañaría un análisis de puro derecho ajeno a la vía de ataque seleccionada”.
Por lo dicho, no prospera el cargo. Las costas en el recurso de casación se imponen a quien pierde el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de agosto de 2001 dentro del proceso ordinario que LUIS GONZAGA LOPEZ CASTAÑEDA adelanta contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 1