CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 18.093 JOSÉ EDWARD ARIZA LUNA 1 3 Revisión No. 18.093 JOSÉ EDWARD ARIZA LUNA } Proceso No 18093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 116 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en defensa del sentenciado JOSÉ EDWARD ARIZA LUNA, quien fue condenado a la pena principal de siete (7) meses de arresto como autor del delito de deserción.
HECHOS De los fallos de instancia se sabe que el soldado del Ejército Nacional JOSÉ EDWARD ARIZA LUNA, integrante del tercer contingente de 1999, adscrito a la compañía A del Batallón de Infantería No. 14 Ricaurte, en la tarde del 2 de noviembre del referido año, se ausentó por más de cinco días continuos sin la autorización de sus superiores de la unidad acantonada en la población de Sabana de Torres (Santander), donde el personal militar cumplía labores de alistamiento para realizar una operación en el sector de Uribe Uribe, sin que posteriormente se conociera de su paradero ni las razones por las cuales abandonó el servicio.
ACTUACIÓN PROCESAL A la investigación iniciada por el Juzgado 100 de Instrucción Penal Militar fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente el soldado JOSE EDWARD ARIZA LUNA, quien luego de agotados los trámites procedimentales de rigor, fue condenado por el Comando del Batallón de Infantería No. 14 Ricaurte, en fallo de julio 6 de 2000, a la pena principal de siete (7) meses de arresto como autor del delito de deserción. Posteriormente, en sentencia que alcanzó firmeza el 4 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior Militar al resolver el grado jurisdiccional de consulta confirmó integralmente la decisión de primera instancia. LA DEMANDA La doctora María Magola Rosso Álvarez, quien aduce la calidad de defensora del sentenciado ARIZA LUNA, reseña la actuación cumplida, la captura de aquél con posterioridad al fallo del a quo y la remisión que hizo la Auditoria 18 de Guerra, de la Segunda División, al Tribunal Superior Militar de algunas pruebas presentadas por el sindicado luego de su aprehensión, concretamente, el testimonio extrajuicio de “María Helena Luna Moncada y el registro civil de nacimiento del menor Edward Fabián Ariza, hijo del soldado JOSÉ EDWARD ARIZA LUNA ”, pero recibidas por la Corporación “dos días después de haberse proferido sentencia de segunda instancia”.
Estos medios demostrativos, agrega más adelante, demuestran que se encontraba exento del servicio militar de conformidad con el artículo 28, literal g). de la Ley 48 de 1993, “lo cual da lugar a que no podía ser condenado por el delito de deserción”. Plantea después, de manera escueta, que “estos documentos se aportaron cuando ya se había proferido sentencia condenatoria de segunda instancia”.
En consecuencia, “en aras de que se aplique la justicia”, intenta la acción de revisión fundamentada en el artículo 373, numeral 3º del Código Penal Militar. El escrito fue presentado y dirigido al Tribunal Superior Militar, Corporación que con fundamento en el artículo 234 ibídem ordenó su remisión a esta Sala por competencia, y que complementó con las fotocopias de los fallos de instancia y la constancia de su ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el reiterado criterio de la Sala, que en las presentes diligencias se reitera una vez más, la revisión en manera alguna constituye un recurso susceptible de ser incoado durante el trámite del proceso. Por el contrario, está concebida como una acción autónoma e independiente orientada a remover la firmeza de cosa juzgada de que está investida la providencia ejecutoriada a través de la cual termina la respectiva actuación penal.
Así las cosas, cuando se procede en nombre del sentenciado, resulta ineludible presentar el mandato conferido para este específico fin. Las consideraciones precedentes se traen al caso examinado, porque el requisito en comento fue obviado de manera evidente por la demandante, quien sin anexar el respectivo poder se limita a invocar la calidad de defensora ostentada durante el curso del proceso, pasando por alto que al tenor del artículo 139 de la anterior codificación procedimental penal, bajo el cual fue presentado el libelo, coincidente además con las previsiones del artículo 129 del estatuto actualmente en vigencia, tal condición la habilitó para actuar en representación de ARIZA LUNA durante las instancias y hasta la finalización del mismo, producida con la ejecutoria del fallo dictado por el ad quem.
Resta indicar, finalmente, que la legitimidad conferida al defensor en el artículo 374 del Código Penal Militar para interponer la acción de revisión, sobre la cual sustenta la abogada su pedido, no alude a quien fungió en dicha calidad en la actuación penal finalizada, como parece entenderlo aquella, sino al profesional que en representación de los intereses del sentenciado, esto es, en su defensa, en este trámite posterior e independiente de las instancias ataca la cosa juzgada de la decisión ejecutoriada por medio de la cual concluyó el proceso.
En síntesis, como la libelista no acompañó el poder para incoar la acción de revisión, no resulta del caso entrar a examinar los requisitos formales de la demanda, pues su rechazo se impone por la advertida ilegitimidad de personería. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de revisión presentada por la doctora María Magola Rosso Álvarez en nombre del sentenciado JOSÉ EDWARD ARIZA LUNA por ilegitimidad de personería. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En ese sentido, entre otros, los autos de marzo 10 de 1998, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, radicado 14.009; diciembre 16 de 1998, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar, radicado 15.192; julio 6 de 1999, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, radicado 15.921; septiembre 20 de 2000, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; cfr. julio 23 de 2001, radicado 18.216; mayo 14 de 2002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicado 18.126; y junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego, radicado 19.556, entre otros. 10