discrc.17467 Casación Discrecional No. 18.089 EUDOXIO CESAR PRADO PAREDES 11 Casación Discrecional No. 18.089 EUDOXIO CESAR PRADO PAREDES Proceso No 18089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 195 (Diciembre 12 de 2001) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001).
La Sala examina la demanda de casación discrecional presentada en nombre propio por el procesado EUDOXIO CÉSAR PRADO PAREDES contra la sentencia del 17 de julio de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la condena que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi (Cauca), a las penas principales de diez (10) meses de prisión, multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de dieciséis (16) meses, como autor responsable de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y peculado culposo.
En esa misma providencia del juzgador a quo se absolvió al sindicado de otros de los cargos que le habían sido deducidos también por el punible de peculado por aplicación oficial diferente.
ANTECEDENTES 1. Los hechos cuyo juzgamiento se acumuló en la fase de la causa fueron sintetizados por el Tribunal en los términos que se transcriben a continuación: 1.1 “A pesar de que el presupuesto del año 1995 del municipio de Guapi Cauca, adicionado por el H. Concejo Municipal de dicha localidad, mediante el Acuerdo 32 del 12 de diciembre del citado año, contemplaba la partida: Programa 5, subprograma 5.5, proyecto 5.5.3, por un valor de $7.000.000, para la construcción de un muro en el barrio “La Trina”, corregimiento de “Limones” Guapi, el doctor EUDOXIO CÉSAR PRADO PAREDES, mediante Decreto 159 del 13 de junio de 1995, destinó tales recursos para la construcción del muro respectivo, simplemente en “Limones”, materializando luego la inversión en el barrio “San Francisco” de la mencionada población”. 1.2 “…existiendo una apropiación presupuestal para la adecuación y dotación del Teatro Municipal de Guapi Cauca, según los Acuerdos emitidos por el H. Concejo Municipal por valor de $31.000.000, el doctor EUDOXIO CÉSAR PRADO PAREDES, como ordenador del gasto comprometió un valor excedido de $18.147.499, cifra diferencial que se apuntó en el libro de Ejecución Presupuestal en déficit, y se vino a subsanar con la adición presupuestal que seis meses después, el 13 de julio de 1996, realizara el H. Concejo Municipal mediante Acuerdo número 19, por valor de $19.800.000.” 1.3 “En el año de 1995, la Administración Municipal de Guapi Cauca, canceló $1.683.618,04, más de lo presupuestado para la construcción de “bateas” sanitarias en la calle 20 de julio de tal localidad; en juegos pirotécnicos, $121.277, por encima del valor fijado en el presupuesto, y sin que se cumplieran varios requisitos de contratación, y a la señora Aydie Stella Yesquen, un valor de $21.000 de más, por elementos para la adecuación del Teatro Municipal”. 2.
Calificadas en oportunidad las investigaciones adelantadas por razón de tales hechos, la Fiscalía profirió contra el sindicado PRADO PAREDES las siguientes resoluciones de acusación: 2.1 El 23 de julio de 1998, por la autoría del delito de peculado por aplicación oficial diferente. 2.2 Con fecha 11 de septiembre de 1998 le endilgó también al acriminado el ilícito de peculado por aplicación oficial diferente descrito en los artículos 136 del Código Penal y 32 de la Ley 190 de 1995. 2.3 Finalmente, el día 2 de septiembre de los mismos mes y año, se imputó al acriminado la autoría de los delitos de peculado por apropiación y por destinación oficial diferente, ambos en concurso sucesivo y homogéneo. 3.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi acumuló las tres causas por petición del apoderado, y celebrada la audiencia pública, con fecha septiembre 28 de 1999 profirió el fallo en el cual impuso al procesado PRADO PAREDES las penas principales reseñadas en el acápite inicial de ésta providencia. Encontró al citado penalmente responsable de los peculados por aplicación oficial diferente imputados, salvo en los atinentes a las obras realizadas en el Palacio, el Teatro y el Concejo Municipales, por los cuales absolvió al acriminado; y por último, tratándose del peculado por apropiación deducido en la acusación en concurso homogéneo, conforme a la prueba legalmente acopiada en el expediente, varió su calificación a la modalidad culposa contemplada en el artículo 137 del Código Penal. 4.
Apelado el fallo por el sindicado, el Tribunal Superior de Popayán lo confirmó integralmente en sentencia del 17 de julio de 2000, contra el cual se presentó en forma oportuna la demanda de casación sobre cuya admisión se pronuncia la Sala. En el traslado a los no demandantes, el Procurador 153 Delegado ante la citada Corporación examinó cada uno de los cargos formulados en el respectivo libelo para colegir que ninguno de ellos está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el caso de autos, como precisó la Sala con ponencia de quien cumple aquí idéntico cometido, el examen sobre la procedencia de la casación excepcional debe verificarse con apego a las normas contenidas en la Ley 553 de 2000, pues el fallo cuya juridicidad se pretende controvertir, de fecha julio 17 de 2000, su notificación y la presentación de la demanda respectiva se sucedieron bajo el período de existencia jurídica de sus disposiciones, esto es, con antelación a la declaratoria de inexequibilidad de varios de sus artículos, dispuesta en las sentencias C-252, C-260 y C-261 de 2001 (Cfr., auto de agosto 1º de 2001, radicado 18.169).
Este criterio, se reitera una vez más, parte de la consideración que “en eventos como el examinado, donde ningún señalamiento específico verificó la Corte Constitucional sobre dicho aspecto al contrastar la armonía de la Ley 553 de 2000 con la Carta Política, fuerza concluir que los fallos de inconstitucionalidad de varias de sus disposiciones surten efectos a futuro, es decir, no son retroactivos, lo que implica, de una parte, que las actuaciones posteriores deben ajustarse a sus postulados, pero además, y de otro extremo, por elementales motivos de seguridad jurídica, el respeto de la presunción de legalidad de las actuaciones cumplidas al amparo de las normas retiradas del ordenamiento jurídico.
En otros términos, las sentencias de inexequibilidad en modo alguno afectaron las situaciones consolidadas con precedencia a su notificación ” (auto de julio 23 de 2001, M.P. Dres. Álvaro O. Pérez Pinzón y Edgar Lombana Trujillo, rad. 18.463). 2. Conviene precisar también, de otra parte, que la sustentación de la casación está reservada a los abogados titulados, y como el sentenciado PRADO PAREDES ostenta dicha calidad conforme demostró en las presentes diligencias al allegar la correspondiente demanda (f. 588, cdno. 1), tiene que admitirse entonces que está legalmente autorizado para cumplir en forma directa y personal con esa gestión al tenor del artículo 222 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 5º de la Ley 553 de 2000, que eran las disposiciones vigentes al momento de acudirse a dicho instituto, pero sin que sobre añadir que esa habilitación se encuentra reproducida en el artículo 209 del estatuto procesal actualmente en vigencia. En este orden de ideas, desde el aspecto comentado, no existe obstáculo para que la Sala entre a examinar el correspondiente escrito. 3.
En cumplimiento de tal cometido resulta pertinente esclarecer el carácter excepcional de la casación pretendida, pues en el caso de autos se intenta la demanda contra la sentencia de segunda instancia que profirió el Tribunal Superior de Popayán por hechos punibles que tenían señalada una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no excedía de los ocho (8) años, esto es, por los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y culposo reprimidos en los artículos 136 y 137 del derogado Código Penal, subrogados por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995, con penas máximas de tres (3) y dos (2) años, respectivamente.
No sobra recordar en este punto, que el monto de la sanción para efectos de discernir la procedencia de la casación común o excepcional “se determina en el artículo constitutivo del delito o de cada uno de los delitos por los cuales se dictó la sentencia que se pretende impugnar, y la señalada en los artículos que estructuran las circunstancias específicas que se tuvieron en cuenta para aumentar o disminuir la sanción con los aumentos máximos o disminuciones mínimas que pudieran computarse.
Todo lo cual dará por separado la sanción máxima imponible en cada delito…” (auto del 1º de julio de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 4. Así las cosas, la admisión de la demanda está condicionada a que la Corte en el ejercicio de la facultad discrecional que el legislador le confiere tratándose de dicho instituto, lo estime necesario para las finalidades que lo inspiran, desde luego, siempre que el libelo reúna los restantes requisitos de forma y contenido establecidos en la normatividad procesal.
Ahora bien, tratándose de la casación excepcional, la Sala reitera que en tales eventos el demandante tiene la carga de señalar en forma sucinta el motivo que impele a su admisión dentro de los previstos de manera taxativa, que si no es señalado expresamente, en todo caso debe surgir de manera nítida del contexto de la demanda, en otros términos, le corresponde precisar si el criterio que debe orientar a la Corporación en dicha potestad está determinado por la naturaleza de la temática abordada, en cuanto contribuye al desarrollo de la jurisprudencia, o porque resulta indispensable la intervención de la Corte para proteger los derechos fundamentales ante su ocurrido menoscabo. 5.
Trasladadas estas apreciaciones al caso de autos se tiene que en el libelo presentado por el procesado PRADO PAREDES se detecta el incumplimiento de este requisito, pues perdiendo de vista la naturaleza excepcional de la casación incoada y tratándose de las exigencias formales, el actor se limitó a satisfacer en apariencia las previstas para la casación común u ordinaria.
Así, la demanda no fue acompañada de la solicitud en la que se fundamentara en forma explícita la necesidad de su admisión, bien para el desarrollo de la jurisprudencia o con miras a garantizar los derechos constitucionales que hubieran sido conculcados durante el trámite del proceso, exposición que tampoco se atisba consignada de manera previa o en acápite alguno del correspondiente escrito, en el que sin mención a la naturaleza excepcional de la casación a la que podía acudirse en el presente evento, el sindicado simplemente procedió a formular sus censuras contra el fallo del Tribunal. 6.
Por otra parte, si en gracia de discusión se estima que el demandante pretende la garantía de los derechos fundamentales, como quiera que entre otros cargos, acusa a la sentencia de segunda instancia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa ante la ausencia absoluta de la asistencia profesional desde la fase del sumario hasta el período probatorio de la causa, tampoco por este aspecto existe razón para que la Sala admita la demanda.
En efecto, es cierto que el apoderado del encausado PRADO PAREDES en los tres procesos acumulados en el estadio de la causa y quien fue relevado de la representación judicial de aquél poco antes de la audiencia pública, no registra mayor actividad en esas actuaciones; sin embargo, nada permite inferir en las diligencias que dicha actitud hubiera obedecido al abandono de la gestión confiada, por el contrario, todo indica que la inercia ahora censurada correspondió a una estrategia defensiva que se torna evidente al corroborarse en autos el persistido y continuo seguimiento de los trámites por parte del defensor de entonces.
Así, en los tres procesos que originalmente cursaron independientes solicitó la expedición de copias de lo actuado (fls. 59, 78, 82). Acudió oportunamente a la indagatoria y en uno de ellos a la ampliación de la injurada ordenada por pedido del sindicado (fls. 61, 79, 87); y también compareció a notificarse personalmente de las medidas de aseguramiento, de las resoluciones acusatorias y en dos de tales sumarios, inclusive, de las providencias por medio de las cuales se clausuró la fase instructiva (fls. 106, 187, 218; 79, 110, 148; 111 y 242).
Después, iniciada la etapa del juicio, el defensor se impuso también en forma personal de los autos a través de los cuales el Juzgado Promiscuo de Guapi avocó el control de tales procesos y dispuso del traslado previsto en el artículo 446 del C. de P.P., así como de los que señalaron la fecha y hora para la audiencia pública (fls. 255, 267; 214, 221; 231); más aún, el funcionario de conocimiento decretó la acumulación de las causas por la petición que en ese sentido elevó el togado a quien se le endilga en la demanda la dejación de la defensa (fl. 241), profesional de quien se advierte, por último, que justificó su inasistencia a la vista pública pretendida en el trámite más adelantado con la constancia médica sobre los quebrantos de salud que padecía para esa fecha (fl. 270).
En conclusión, por la deficiencia formal advertida y al no encontrarse establecido el alegado quebranto del derecho de defensa que justifique la intervención de la Corte con miras a su restablecimiento dentro de la potestad discrecional que se le otorga con tal fin, no se encuentra procedente acceder a la casación excepcional propuesta. 6.
Falta agregar que las restantes censuras, elevadas al amparo de la causal primera de casación, cuerpos primero y segundo, sin ninguna alusión expresa o implícita a los supuestos en los que resulta viable la casación excepcional, reflejan el equivocado entendimiento del demandante sobre la naturaleza de la casación que en el presente caso resultaba posible atendido el monto de la pena prevista para los delitos por razón de los cuales se emitió la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional presentada por el procesado EUDOXIO CÉSAR PRADO PAREDES.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, devuélvase al despacho judicial de origen y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria