ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.18088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18088 Acta No.34 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de TOMAS RUIZ GOMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2001, en el juicio que le sigue al recurrente, JOSE EUGENIO BECERRA LOMBANA.
ANTECEDENTES JOSE EUGENIO BECERRA LOMBANA llamó a juicio laboral a TOMAS RUIZ, NIRMA YOLANDA RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO ORTIZ REY, para que se hicieran las siguientes declaraciones: Que entre el demandante y TOMAS RUIZ existió un contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 20 de noviembre de 1993 y el 27 de enero de 1994; que el contrato terminó el 27 de enero de 1994 por hecho imputable al empleador, consistente en un accidente de trabajo acaecido en el sitio de labor y en la jornada correspondiente; que los codemandados NIRMA YOLANDA RODRIGUEZ Y LUIS ALBERTO ORTIZ REY son solidariamente responsables de los resultados de la acción; que los demandados no le han reconocido ni pagado el auxilio de cesantía y sus intereses, la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, la pensión plena de invalidez, las indemnizaciones por terminación ilegal, unilateral e injusta del contrato de trabajo y por retención indebida de prestaciones.
Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se les condene a pagarle: el auxilio de cesantía y sus intereses; la pensión plena de invalidez desde la terminación del contrato de trabajo; la indemnización por despido injusto y por retención indebida de prestaciones; los intereses sobre las sumas de dinero debidas por concepto de pensión plena de invalidez; el reintegro de la suma de $3.000.000.oo pagados a médicos, clínicas y por medicinas, con sus respectivos intereses; lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirma que laboró para el demandado Tomás Ruiz desde el 20 de noviembre de 1993 al 27 de enero de 1994, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo; que el oficio desempeñado fue el de obrero en el Municipio de Anapoima; que Tomás Ruiz era subcontratista del ingeniero Luis Alberto Ortiz Rey, quien, a su vez, era cesionario de Nirma Y. Rodriguez en el contrato de obra que ésta suscribió con TELECOM, para la ampliación de la red externa en el Municipio de Anapoima (Cundinamarca); que el 27 de enero de 1994, en horas de la mañana, explotó en forma accidental una carga de dinamita empleada en la voladura de una roca; que como consecuencia del accidente tuvo pérdida total de ambos ojos, desfiguración facial y quemaduras en los miembros superiores y el tronco; que no estaba afiliado al Seguro Social; que inicialmente el empleador le prestó auxilio médico, quirúrgico y económico, pero pronto dejó de auxiliarlo; que devengaba entre $350.000.oo y $400.000.oo; que ha sufragado gastos médicos, clínicos y medicinas por valor de $3.000.000.oo, los cuales le deben ser reintegrados con los respectivos intereses.
El demandado Tomás Ruiz, quien es el único que recurre en casación, se opuso a las peticiones del actor y, en relación a los hechos, reconoció que contrató al actor como “tacador” en razón de su experiencia en polvorería, pero que no fue su empleador; que es cierto lo del accidente, pero que se debió a negligencia del actor; que al no ser su empleado no lo afilió al ISS; que colaboró en los gastos y asistencia del demandante no obstante no estar jurídicamente obligado a ello; que luego de haberse ido el actor de su casa, donde se alojaba, no volvió a tener noticias de él; que por cada tiro o “tacada” le pagaba al actor la suma de $5.000.oo; que las herramientas y desarrollo de la actividad eran de responsabilidad del demandante.
En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar, inexistencia de vínculo jurídico con el demandante, cobro de lo no debido, prescripción, y las que resulten probadas en el proceso. El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2000 (fls. 196 a 204, C. Ppal.), declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y el demandado TOMAS RUIZ; condenó solidariamente a los demandados Tomás Ruiz, Nirma Yolanda Rodríguez y Luis Alberto Ortiz Rey a pagar al actor $19.922.21 por concepto de cesantía definitiva; $413.66 por intereses a la cesantía; $4.263.61 diarios desde el 28 de enero de 1994 hasta cuando cancele efectivamente las sumas anteriores, por concepto de indemnización moratoria; autorizó descontar la suma de $83.377.oo, consignados a órdenes del demandante en depósito judicial, de los valores de las condenas; absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas a los demandados, señalando como agencias en derecho la suma de $200.000.oo.
Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 14 de septiembre de 2001 (fls. 258 a 266, c. Ppal.), revocó parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó en forma solidaria a los demandados a pagar al actor una pensión de invalidez mensual en forma vitalicia y en cuantía de $236.460.oo a partir del 4 de agosto de 1999, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, sujeta a los reajustes anuales de ley; confirmó la sentencia en todo lo demás y no impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que, respecto al accidente de trabajo, “no existe duda alguna que el trabajador cuando ejecutaba sus labores fue victima –sic- de una honda –sic- expansiva causada por dinamita cuando se pretendía explotar piedra. Así lo declaran Gustavo Ovalle Gómez (fol. 97), Ana Cecilia García (fl. 140), Ana Aguirre Muete (fls. 144), Neffer Aguirre (fls. 148).
“ A folio 171 obra el correspondiente dictamen de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social donde concluye que la perdida –sic- de la capacidad laboral del actor fue del 80.55%, demostrándose así la evaluación médica, la estructuración del estado de invalidez del demandante, y por consiguiente, su derecho a pensionarse, la cual nace en el momento de la evaluación del perito médico que lo examinó de manera definitiva, o sea el 4 de agosto de 1999, razón por la cual las normas aplicables son las contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
“ Como el artículo 46 del decreto 1295 de 1994, dispone que para considerar inválida a una persona por causa de origen profesional, se requiere que hubiere perdido por lo menos el 50% o más de su capacidad laboral y dichos supuestos se cumplen con la evaluación de la perdida de la capacidad laboral en el 80.55%, resulta demostrado así el derecho a percibir la pensión de invalidez.” (fls. 263 y 264, c. Ppal.).
Con relación al momento en que se materializa el derecho, transcribe el aparte pertinente de la sentencia de esta Corporación, radicación 11141. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por el codemandado TOMAS RUIZ GOMEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la del a quo en su numeral tercero, para condenar a los demandados a reconocer al actor la pensión vitalicia de invalidez, para que, constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, al no aplicar los artículos 203, numeral 4 y 204 del C.S.T., 97 del Decreto 1295 de 1994, 13 y 249 de la Ley 100 de 1993, y 259 del C.S.T. En la demostración dice que acepta los presupuestos fácticos de la sentencia. Que el accidente ocurrió el 27 de enero de 1994 y que el Decreto 1295 de 1994 empezó a regir el 1º de agosto de dicho año. “Lo que quiere decir que en cuanto a pensiones se aplicaba –sic- las disposiciones vigentes al momento de ocurrir el accidente esto es el C.S.T., así las cosas el Tribunal dejó de aplicar la ley vigente al momento de –sic- accidente para concretar el Derecho Pensional, que para el –sic- época se regía por los art. 203 num 4, 204, del C.S.T., que establece cuales –sic- son las prestaciones a cargo del patrono en caso de accidente de trabajo..
“ Esto es que al no aplicarse los artículos 203 y art. 204 del C.S.T. simplemente se condenó a los demandados al pago de la pensión olvidandose –sic- de que la PENSION POR INVALIDEZ de conformidad al art. 259 del C.S.T., fue asumida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, razón por la cual por ende no se aplicó tampoco el reglamento del seguro social que existía para la epoca –sic- para acceder a la pensión por invalidez, ya que únicamente el SEGURO SOCIAL era el responsable para cancelar dichas pensiones de invalidez.
“ Y se dejo –sic- de aplicar el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, num, f) ‘Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia del –sic- presente Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas de –sic- cotizadas o el tiempo de servicio’.
“ Y se dejo –sic- de aplicar el art. 249 de la LEY 100 de 1993 que manifesta –sic- claramente que las pensiones de invalidez originadas en accidente de trabajo continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, esto por cuanto las A.R.P. no habían empezado a funcionar. “ Sin alegar los hechos, ni escudriñar en las pruebas que no son de recibo en este cargo, el sentenciador de segunda instancia simplemente DESCONOCIO LA LEY SUSTANCIAL por que no aplicó la norma, se remitió únicamente a establecer que de conformidad al art. 46 del Decreto 1295 de 1994 el demandante tiene una incapacidad superior al 50% y por ello tiene derecho a la pensión de invalidez.
“ El Tribunal sólo analizó la norma en cuestión: ‘ Como el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, dispone que para considerar invalida –sic- a una persona por causa de origen profesional, se requiere que hubiere perdido por lo menos el 50% o más de su capacidad laboral y dichos supuestos se cumplen con la evaluación de la perdida –sic- de la capacidad laboral en el 80.55%, resulta demostrado así el derecho a percibir la pensión de invalidez.’ “ Para establecer si una persona tiene derecho o no a la Pensión no basta remitirse a la norma que contrae -sic- el derecho sino a las normas posteriores e integrales que esgrimen los requisitos para acceder a dicho derecho, requisitos que se contemplan en el art. 259 del C.S.T. que remite al reglamento interno del Instituto de Seguros Sociales donde se encuentran los requisitos para acceder a la pensión. “ Como material y espacialmente es imposible que hubiera una A.R.P., nos debemos regir por la norma en cuestión esto es por el –sic- ART. 203 y 204 del C.S.T.” (fls. 8 y 9, C. Corte).
LA REPLICA Dice el opositor que los artículos 203 y 204 del C.S.T. están derogados y por ello no puede inferirse violación por infracción directa de una norma inexistente, y que el artículo 259 de la misma normatividad por contener la regla general respecto a las prestaciones patronales especiales, entre ellas la pensión de invalidez, mal puede ser objeto de violación sustancial por la vía directa al no ser de aplicación como lo plantea la casacionista; sobre el artículo 97 del Decreto 1295 de 1994 expresa que tampoco puede aceptarse como válida “la inferencia a que se contrae el cargo de violación directa de ley sustancial atinente a esta norma, cuando ella por la vía de la DEFINICION consagra normativamente el constitucional y fundamental derecho a la prevención, protección y atención a los trabajadores afectados por enfermedad o accidente de trabajo que pueda ocurrir, como sucede en la materia que nos ocupa, …” (fl. 15, C. Corte).
Que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que establece las características del sistema general de pensiones, “excluye la prosperidad del cargo por violación directa de la ley sustancial, supuestamente infringida por omisión de señalamiento de la norma sustancial específicamente violada por infracción directa derivada de inaplicación, en cumplimiento del mandato de éste Artículo armonizado con las disposiciones normativas que regulan el recurso de casación en todas sus eventualidades.” (fl. 15, C. Corte).
SE CONSIDERA El Tribunal consideró que con el dictamen obrante a folio 171, quedó demostrada la estructuración del estado de invalidez del demandante “ y por consiguiente, su derecho a pensionarse, la –sic- cual nace en el momento de la evaluación del perito médico que lo examinó de manera definitiva, o sea el 4 de agosto de 1999 ”, de donde dedujo que “ las normas aplicables son las contempladas en la Ley 100 de 1993 y su decretos reglamentarios.” En forma por demás confusa pretende el censor, apoyado en la jurisprudencia de esta Sala sentada en el fallo del 26 de noviembre de 1998 (rad. 11141), demostrar, como sustento medular del ataque, el yerro en que incurrió Tribunal cuando dedujo que la legislación aplicable al caso era la vigente al momento en que se determinó pericialmente el estado de invalidez y no aquella que regía al ocurrir el accidente, como supuestamente lo dijo esta Corporación en la sentencia referida.
Sin embargo, el pasaje del pronunciamiento de esta Sala que cita la sentencia de segundo grado y que retoma la censura como base de la acusación, no señala en forma categórica (como parece darlo a entender el cargo) que el hecho determinante de la legislación a aplicar, lo sea el mismo momento en que sucede el accidente de trabajo, pues respecto a ese punto específico se dijo en la sentencia en cuestión, lo siguiente: “Es evidente que el ad quem se equivocó en su razonamiento, puesto que para resolver sobre la normatividad que debe aplicarse a un asunto como el debatido, en el que se practicaron varios exámenes médicos -antes de la iniciación del proceso y durante el trámite de éste-, no solamente debe tenerse en cuenta el instante en que se evacuó el dictamen ordenado por el juez, esto es, el que, según lo explica el Tribunal, hace relación al “ momento de la evaluación del perito médico que lo evaluó de manera definitiva, ”, sino también, por obvias razones, aquel en que tuvo ocurrencia el accidente, dada la relación directa que debe existir entre uno y otro, de causa a efecto, de modo que el dictamen definitivo sea la propia consecuencia del accidente padecido, para que no quede el más leve asomo de duda en cuanto a que en el resultado final pudo filtrarse secuela derivada de dolencia o afección distinta, variando así el porcentaje de merma de la capacidad.
Y más adelante, dentro de la misma providencia, en las consideraciones de instancia, se agregó: “Para complementar lo dicho al resolver el cargo, precisa aseverarse que en todas las ocasiones no resulta válido afirmar que frente a un accidente de trabajo son de aplicación las normas vigentes al momento en que éste se causó, pues habrá algunas en que operen otras disposiciones.
Ello se presenta cuando en el examen médico definitivo no se puede con exactitud establecer si el porcentaje final de la incapacidad ha sido consecuencia directa del accidente alegado, porque, a manera de ejemplo, durante el tiempo que medió entre uno y otro instante ocurrieron otros menos graves, o cuando en el mismo lapso el afectado padeció dolencias de distinto origen.
Sin dejar de lado también, que el principio de favorabilidad, en un momento dado, puede cobrar vigencia frente a la aplicación de las normas.” “Con lo anteriormente expuesto, lo que la Sala quiere significar es que cada situación que se presente, relacionada con un accidente de trabajo, debe mirarse y decidirse separadamente, con los elementos probatorios arrimados a cada proceso, dejando en claro que en este juicio, un primer dictamen fue objetado (folios 50, 113, 114 y 116) y el siguiente, aclarado (folios 127 a 131), que fue el finalmente acogido por los jueces de instancia y, así mismo, que no fue cuestionado el número de semanas de cotización al ente demandado.” Quiere decir lo anterior, que lo relevante para los efectos aludidos, no es precisamente la fecha en que ocurrió el percance laboral, sino el momento en que se estructuró el estado de invalidez, que no necesariamente es concomitante con éste, pues puede presentarse en fecha posterior.
Ahora bien, en la medida en que, como lo sostuvo la Corte, ” cada situación que se presente, relacionada con un accidente de trabajo, debe mirarse y decidirse separadamente, con los elementos probatorios arrimados a cada proceso ”, necesariamente debe admitirse que hubo correspondencia entre la causa que produjo el accidente, su consecuencia, y el resultado del dictamen.
Con todo, frente a la falta de afiliación del actor al ISS, de entrar la Corte en sede instancia, no podría desconocer que a folio 20, al dar respuesta al hecho sexto de la demanda, el accionado Tomás Ruiz, confesó a través de su apoderado dicha falta de afiliación, lo que necesariamente conlleva, de conformidad con el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1989, que el empleador asuma las prestaciones que hubiere otorgado el ISS en el caso de que la afiliación se hubiere efectuado.
Tampoco puede afirmarse que la decisión acusada violó directamente por infracción directa el artículo 97 del decreto 1295 de 1994, porque, como se dijo, el sustrato fáctico del fallo estribó en que el derecho a la pensión de invalidez se consolidó desde el 4 de agosto de 1999, cuando se emitió el dictamen médico sobre la pérdida de la capacidad laboral del trabajador y ya había entrado a regir el sistema de riesgos profesionales, de acuerdo a la norma acusada, que lo definió para el 1º de agosto de 1994, en consecuencia, no puede afirmarse que la desconoció o se rebeló contra ella.
En cuanto a los artículos 13 y 249 de la ley 100 de 1993, se limita el censor a afirmar que fueron violados por el sentenciador, pero sin indicar las razones de por qué sucedió ello, no estando la Corte obligada a acometer su estudio de fondo, dado el carácter dispositivo del recurso. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JOSÉ EUGENIO BECERRA LOMBANA contra NIRMA YOLANDA RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO ORTIZ REY y TOMÁS RUIZ GÓMEZ.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario