Micelio
18085(18-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 600 de 2000

18085 Revisión 18085 José Gabriel Ayazo Ramos Proceso N° 18085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta No. 159 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del señor José Gabriel Ayazo Ramos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena del 30 de julio de 1999, mediante la cual lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado a la pena de 72 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

HECHOS Sucedieron en horas de la tarde del 4 de octubre de 1996 en el establecimiento “Megabastos”, localizado en la transversal 23 No. 20-30 de la ciudad de Cartagena, a donde ingresó José Ayazo Ramos en compañía de otros dos sujetos, intimidaron con armas de fuego a las personas que allí se encontraban, golpearon a uno de los empleados y se apoderaron del dinero recaudado, en cuantía de 20 millones de pesos en efectivo y una suma igual o superior representada en títulos valores.

De inmediato emprendieron la huida haciendo disparos al aire para evitar ser perseguidos. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la instrucción, el sumario fue calificado con pliego acusatorio por el delito de hurto calificado y agravado. 2. El 4 de junio de 1998, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Cartagena condenó a GERÓNIMO BLANQUICET POLO, PEDRO CORREA CRUZ y JOSÉ GABRIEL AYAZO RAMOS a 72 meses de prisión y a la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autores del delito referido.

Apelada la sentencia, el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó, mediante fallo del 30 de julio de 1999. 3. El apoderado judicial de José Gabriel Ayazo Ramos interpuso contra la sentencia del Tribunal la presente acción de revisión. LA DEMANDA El actor acudió a la causal 3ª de revisión consagrada en el artículo 220 (antes 232) del Código de Procedimiento Penal.

Como desarrollo del cargo señaló que en el curso de la investigación se omitió la práctica de pruebas que hubieran conducido a la declaración de inocencia de su defendido, tales como el testimonio de varias personas que podían declarar que para la fecha y hora en que sucedieron los hechos delictivos éste se encontraba en un sitio muy distinto de la ciudad, así como el reconocimiento en fila de personas con la presencia de los señores Fernando Alvarez Gómez y Jaime Enrique Cortavarria González, quienes fueron las víctimas del atraco y pudieron ver a los autores del mismo.

Estima que esta diligencia es fundamental, pues Cortavarria González declaró en la audiencia pública que la persona que él había señalado como partícipe en los hechos tenía unas características morfológicas muy diferentes a las de Ayazo Ramos, y éste cuestionó el reconocimiento fotográfico efectuado por Fernando Alvarez Gómez. Solicita se reciban los testimonios de Fernando Alvarez Gómez, Nora Altahona Atencio y Victoria Posada Pereira, y se efectúe diligencia de reconocimiento en fila de personas con la intervención de Fernando Alvarez Gómez y Jaime Enrique Cortavarria González.

Aportó el poder específico para el ejercicio de la acción de revisión y copia de las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES La demanda debe ser inadmitida pues no satisface los requerimientos establecidos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), como a continuación se evalúa: 1. Con relación a los anexos obligatorios debe indicarse que es requisito de procedencia de la acción de revisión, de conformidad con el artículo 220, inciso primero, ejusdem, que la sentencia demandada se halle ejecutoriada, luego es necesario allegar -según lo ordena el inciso final del artículo 222 del mismo ordenamiento- constancia de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se solicita.

Las copias de los fallos que se aportaron con el libelo carecen de la certificación referida, lo que impide conocer si la sentencia del Tribunal fue impugnada en casación y, de haberlo sido, si fue sustentado el recurso y al final resuelto con alguna modificación a los fallos de instancia. Por consiguiente, no es posible establecer si la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada, obstáculo que no se puede subsanar oficiosamente en sede de revisión, dada la naturaleza rogada de ésta. 2.

Olvidó igualmente que la demanda debe estar acompañada de las pruebas demostrativas de los hechos básicos de la causal invocada, según lo dispone el artículo 222-4 ibídem (antes 234-4). Por ello pretendió sustentar los presuntos “hechos nuevos” en testimonios y en prueba de reconocimiento en fila de personas, que no aportó con su escrito.

Estas falencias imponen a la Sala la obligación de inadmitir la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Reconocer personería al doctor OSWALDO MATURANA SÁNCHEZ, como apoderado del señor José Gabriel Ayazo Ramos, en los términos y para los efectos que indica el poder que le fue conferido. 2.

Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del ciudadano José Gabriel Ayazo Ramos. Cópiese, notifíquese y cúmplase CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1