Micelio
18083(26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 18083 FABIO ALBERTO BARRANTES SÁNCHEZ Proceso No 18083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 128 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO ALBERTO BARRANTES SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca de fecha 19 de octubre de 2000, que lo condenó a la pena de trece (13) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor responsable de los delitos de homicidio en el grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Aquellos fueron denunciados por el señor Cesar Tulio Cristancho Chiquiza, quien expuso que el 1º de enero de 1998 FABIO ALBERTO BARRANTES SÁNCHEZ le propinó un disparo a su hermano José Domingo, en momentos en que departían en la calle frente a la casa de la familia Ruge, en el Municipio de Lenguazaque (Cundinamarca).

Ocurrió que cuando BARRANTES discutía con unos muchachos, su hermano, quien es cuñado del denunciado, intervino diciéndole que se fuera para la casa, que no buscara problemas y éste lo trató de “lambón” y al rato, sin mediar discusión alguna, le disparó. 2. Por los anteriores hechos la Fiscalía 001 Seccional de Ubaté (Cundinamarca) profirió medida de aseguramiento contra FABIO ALBERTO BARRANTES SÁNCHEZ el 6 de octubre de 1998 y, posteriormente, el 8 de octubre de 1999, dictó en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio tentado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 3.

El Juzgado Penal del Circuito de Ubaté avocó el conocimiento de la causa, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó el fallo de primer grado el 21 de junio de 2000, que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN: Cargo Único.

Se apoya el defensor del procesado en la causal primera, cuerpo primero, por considerar que la sentencia proferida de segunda instancia es violatoria de la ley sustancial, al hacer un falso juicio de selección del tipo penal atribuible a FABIO ALBERTO BARRANTES SÁNCHEZ, por cuanto no está demostrado que el actuar de éste se hubiese dirigido a causar heridas en la humanidad de José Domingo Chiquiza, si se tiene en cuenta que solo disparó el arma en una oportunidad, que el disparo no estaba dirigido a una parte vital del cuerpo y, finalmente, que no existió razón alguna para acabar con la vida del cuñado más cercano a la familia BARRANTES CRISTANCHO, cuyas relaciones eran óptimas.

Recuerda que tres son los requisitos para que se configure la tentativa, los cuales no se dan en su totalidad en el caso presente y, por tanto, no puede afirmarse que la conducta atribuible a su representado es la de homicidio en la modalidad de tentativa, sino la de lesiones personales dolosas. Acepta el demandante que hubo principio de ejecución del hecho, pero no la idea criminosa en la mente de BARRANTES SÁNCHEZ de dar muerte a su cuñado Domingo Cristancho.

Tampoco hubo actos preparatorios, pero sí ejecutivos, por cuanto accionó un arma de fuego en una sola oportunidad, en forma sorpresiva y, al parecer, sin que mediara razón para que actuara de esa manera. Igualmente acepta que el hecho no se consumó gracias a la oportuna intervención de los galenos del Hospital de Ubaté, y que el arma era idónea para matar.

Así mismo, que la distancia era propicia para acertar y que se lesionaron órganos vitales y tejidos blandos esenciales para la vida humana. No comparte en cambio la reflexión atinente a que el procesado dirigió su conducta inequívocamente a segar la vida de Domingo Cristancho. Para demostrarlo, refiere varias citas doctrinales y jurisprudenciales en punto a los parámetros que se deben seguir para deducir la intención criminal, y luego señala que en este asunto ninguno de los testigos dijo haber escuchado de labios de FABIO ALBERTO que deseaba terminar con la vida de su cuñado Domingo Cristancho y, antes por el contrario, en su injurada manifestó que ni siquiera tuvo la intención de herirlo.

De otra parte, no existe móvil alguno para que el procesado disparara contra la víctima, ni manifestaciones posteriores acerca de su deseo criminoso. Como se trató de un solo disparo, lo lógico es concluir que la falta de prueba, en lo que respecta al posible atentado contra la vida, es absoluta. Y, en todo caso, tampoco se logró establecer que la herida producida fuera de carácter mortal.

Con lo anterior el fallador incurrió en falso juicio de selección respecto de los artículos 323, 332 – 2 y 22 del Código Penal y, por falta de apreciación de las pruebas en conjunto, desconoció los artículos 247, 253, 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera sentencia condenatoria por los delitos de lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

CONSIDERACIONES 1. El libelo que se analiza no cumple en lo más mínimo con los requisitos de claridad y precisión que consagra el artículo 212 del la Ley 600 de 2000 (anterior artículo 225 del Código de Procedimiento Penal), habida consideración que el desarrollo de la censura atribuida a la sentencia no guarda la debida correspondencia con la causal invocada. 1.1.

Establece el numeral 3º de la citada normatividad, que la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, lo que implica para el libelista la necesidad de seleccionar adecuadamente el motivo de ataque al fallo y acreditar razonadamente los errores cometidos por el juzgador. 1.2.

Como fácilmente se advierte, el actor se sustrae por completo de cumplir con este requisito, porque aún cuando anuncia como motivo de censura la violación directa de la ley sustancial, es evidente que desconoce la ineludible exigencia de admitir los hechos y las pruebas en la forma como fueron apreciados por el fallador, e incursionar en un debate netamente jurídico, en el que acredite una equivocación en la aplicación del derecho.

Lo anterior, porque en el esfuerzo por demostrar que la conducta de su representado no se adecúa al tipo penal de homicidio tentado, sino al de lesiones personales dolosas, expone aquellos aspectos del fallo que no comparte y elabora un examen parcializado del acervo probatorio para concluir que de éste no se deriva que BARRANTES SÁNCHEZ hubiese tenido la intención de segar la vida de José Domingo Chiquiza y el implicado en su injurada manifestó que no tuvo la intención de herir a la víctima.

De esta manera surge evidente que su desacuerdo radica precisamente en la forma como el juzgador contempló los hechos y analizó las pruebas, lo cual resulta completamente ajeno al objetivo de demostrar la violación directa de la ley derivada de una errada selección del fallador en cuanto al tipo penal que se le atribuyó al procesado, máxime cuando ninguno de sus argumentos es revelador de que los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo, conducen a una decisión distinta a la allí declarada.

El libelista se inclina a formular sus reparos a la cuestión probatoria, aspecto que también se deriva del bloque de normas que anunció como infringidas por falta de apreciación de los medios de percepción. En esas condiciones, debió postular el cargo por la vía del error de hecho o de derecho, según el caso, escenario en el que es posible incursionar en el análisis de las pruebas que respaldan la decisión recurrida, siempre y cuando se haga para demostrar la existencia de errores judiciales.

Los obstáculos que presenta el libelo son insalvables y la Corte no puede rectificar ni complementar el escrito, en virtud del principio de limitación que rige el recurso. En estas condiciones lo que se impone es inadmitir la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado FABIO ALBERTO BARRANTES SÁNCHEZ.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 47 y 97 C.O. � Folios 113, 168 y 5 del C. Tribunal. 1 1