Proceso No 18082 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo.18.082 Casación FERNANDO DAVID JIMÉNEZ PÉREZ Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Rdo.18.082 Casación FERNANDO DAVID JIMÉNEZ PÉREZ Proceso No 18082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 095 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2.003).
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de Barranquilla, por el defensor de FERNANDO DAVID JIMÉNEZ PÉREZ, en la cual le impuso 26 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 6 años, modificando así la dictada el 24 de mayo de 1999 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad (Atl.), por el delito de homicidio simple del que fue víctima TEOBALDO HURTADO HERRERA y en la que se le había condenado a 30 años de prisión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL TEOBALDO HURTADO HERRERA falleció el 25 de agosto de 1996, en horas de la madrugada, a consecuencia de un disparo de arma de fuego le propinó FERNANDO DAVID JIMÉNEZ PÉREZ dentro de su propia residencia situada en la carrera 4S N. 9-17 del barrio Bellavista de Malambo. La Fiscalía calificó el sumario iniciado por este hecho, mediante resolución de enero 20 de 1998, acusando a FERNANDO DAVID JIMÉNEZ PÉREZ por el delito de homicidio simple (artículo 29 de la ley 40 de 1993).
Esta decisión fue impugnada por el defensor, recurso que se declaró desierto por no haber sido sustentado. La causa correspondió, en principio, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, diligencias que a partir del 22 de septiembre de 1998 pasaron por creación y competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, despacho que avocó el conocimiento y junto con el Tribunal de Barranquilla profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, de cuyo contenido se dio razón anteriormente.
Contra la decisión de segundo grado presentó demanda de casación el defensor del incriminado, la que procede a calificar la Sala. LA DEMANDA El demandante acusó la sentencia proferida por el Tribunal de Barranquilla por violar indirectamente la ley sustancial y por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, causales que desarrolló así: Cargo único.
Aduciendo que la sentencia de segundo grado violó indirectamente la ley sustancial, sostiene el censor que el ad quem incurrió en omisión y suposición de pruebas, así como en falso juicio de identidad por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Para la sustentación el censor acudió a las siguientes consideraciones: 1. Desde el comienzo de la investigación se ha sostenido que FERNANDO DAVID JIMÉNEZ PÉREZ no tuvo intención de acabar con la vida de su amigo TEOBALDO HURTADO HERRERA, por cuanto con su proceder simplemente quiso “salvar su vida”, la que corría peligro frente a otras personas que coordinaban el ingreso a su residencia para agredirlo.
Esta argumentación fue corroborada por los “testimoniantes”. El procesado, como se demostró en el “plenario”, se defendió de las amenazas, situación que lleva a la conclusión que su comportamiento no puede ser penado de la manera como lo hizo el Tribunal. En este caso, dice la demanda, incidió la violación del derecho de defensa, pues de haberse realizado una verdadera interpretación sobre la conducta del inculpado, “otro sería el fallo”.
Considera el recurrente que se debe dar aplicación al numeral quinto del artículo 29 del C.P. (anterior), en concordancia con el artículo 410 del C.P.P. (D. 2700 de 1991), para lo cual reclama que se dicte el fallo sustituto “teniendo en cuenta el caudal probatorio existente y el peligro eminente (sic) a que estaba sometido” el procesado. 2.
Otro de los yerros que le atribuye al sentenciador, consiste en haber omitido la consideración de pruebas y “apreciado los (sic) que eran inexistentes”, con lo cual desconoció el artículo 445 del C.P.P. Agrega el demandante que el fallador incurrió, además, en falso juicio de identidad por desconocimiento de las reglas de la lógica, experiencia y racionalidad, contrariando lo dispuesto en los artículos 248 y 254 del C.P.P. Anuncia que en el fallo se desdibujaron los hechos revelados por la “prueba obrante en el proceso” y que se tuvo como prueba de cargo la versión de JIMÉNEZ PÉREZ, desconociendo principios constitucionales y procesales que enseñan que la indagatoria es un medio de defensa más no constituye prueba en contra del procesado.
Causal tercera. Bajo este acápite y como cargo único se limita a afirmar: Causal de inculpabilidad, a) Defensa de su integridad, b) Causales excluyentes de antijuridicidad, al tenor de lo establecido en el numeral primero del artículo 304 del C.P.P. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El actor en la demanda, dentro de los requisitos mínimos exigidos para el recurso, debe establecer la naturaleza del error acusado, indicando si es ‘in iudicando’ o ‘in procedendo’, seleccionando adecuadamente la causal, así como el motivo de reproche, desarrollándolo con sujeción a la lógica y a los principios de la casación. Ha de demostrar el reparo y su incidencia en la decisión adoptada, determinar las normas y el concepto por el cual las estima infringidas y, finalmente presentar la petición que en derecho corresponda. 2.
Los desaciertos en que incurre el libelista al formular los cargos son tan evidentes, al desconocer en los reproches presentados los principios de subsidiariedad, contradicción, claridad, precisión y trascendencia, además de no haber demostrado el error ni desarrollado el reproche conforme a las exigencias de ley y las pautas que al respecto ha establecido la jurisprudencia. 2.1.
Se aprecia que el demandante presentó los dos cargos contra la sentencia como principales, cuando en este caso concreto la técnica impone la postulación de la nulidad como principal y la violación indirecta por error de hecho como subsidiaria, porque, de lo contrario, las proposiciones resultan contradictorias y recíprocamente excluyentes, pues la nulidad niega la validez de la actuación, pero se acepta en el otro cargo formulado.
Además, el segundo cargo, por haber sido presentado con base en la causal tercera, ha debido ser propuesto en primer lugar en virtud del principio de prioridad. 2.2. El demandante tampoco acierta al desarrollar el cargo manifestando simplemente que de haberse desplegado una “verdadera interpretación del actuar del inculpado” “otro sería el fallo”, pues con esta propuesta ateta contra la claridad y la precisión, e inclusive la seriedad con que debe asumir la argumentación pertinente. 2.3.
La proposición jurídica no mereció ninguna importancia para el libelista, a la cual hizo referencia con la cita correspondiente de los artículos, pero sin asumir el desarrollo y la demostración que el cargo exigía. 2.4. Resulta contrario a la naturaleza de los motivos de casación, acusar la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial por omisión y suposición de prueba (falso juicio de existencia) y a la vez reprocharla por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (falso raciocinio).
Esta clase de aseveraciones parten de supuestos contradictorios (negar y admitir al mismo tiempo la valoración de los medios de convicción por el juzgador) y dada su diversa naturaleza y alcances, han debido desarrollarse en cargos separados. El recurrente, en el primer cargo, no identificó los medios de prueba con base en los cuales se vinculaba los errores atribuidos al fallo del Tribunal, simplemente hizo alusión a ellos con expresiones genéricas tales como: “restantes testimonios”, “está demostrado dentro del plenario”, “teniendo en cuenta el caudal probatorio existente”, “el hecho que revela la prueba”.
El desacierto en referencia se cometió igualmente en cuando al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, situación que enunció sin determinar la regla de lógica y experiencia y el supuesto con base en el cual las daba por desconocidas. 2.5. La fundamentación que proporcione el casacionista debe evidenciar el error del fallador, con trascendencia en la ley sustancial, los derechos o las garantías procesales, según sea la índole del yerro por el que se acuse la sentencia. Para ello, se ha debido enfrentar el contenido de la actuación y la decisión del Tribunal, omisión que deja sin objetividad en este caso los reproches y en un mero enunciado la trascendencia del mismo. 2.6.
La autonomía de las causales de casación fue ignorada por el impugnante por cuanto que pretendió sustentar la violación indirecta de la ley sustancial, mediante la violación del derecho de defensa del procesado, la que debía invocar al amparo de la causal tercera. 2.7. Resulta contrario a la lógica con la que se debe desarrollar el cargo el que inicie la censura pregonando que el inculpado obró en legítima defensa y termine solicitando la absolución por “duda insalvable”. 3.
En el cargo presentado con base en la causal tercera de casación, adujo el desconocimiento del numeral primero del artículo 304 del C.P.P. anterior. El planteamiento que se esbozó en la demanda con relación a la nulidad, está contenido en afirmaciones como: causal de inculpabilidad, defensa de la integridad y causales excluyentes de la antijuridicidad.
Ningún esfuerzo amerita una situación como la referida, para señalar que se desconoció, de manera ostensible, grosera y asaz equivocada, las elementales reglas que gobiernan la casación, cuando se invoca como error in procedendo supuestos errores in iudicando 4. La técnica exigida por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia que el impugnante ha de observar en la elaboración de la demanda de casación hace parte del debido proceso.
De ahí que no pueda autorizarse el estudio de fondo del asunto si no se aportan los elementos de juicio con la coherencia requerida, máxime cuando la casación por naturaleza es rogada y por ende la Corte no puede sustituir ni corregir al recurrente. 5. El demandante no dio a conocer los errores que le atribuye al fallo de segunda instancia precisamente por haber desconocido las reglas que orientan la casación, por consiguiente la demanda debe ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ y se declara desierto el recurso interpuesto. 2. Contra esta providencia no procede recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9 _1065591355.doc