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18082(16-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18082 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 17 Radicación N° 18082 Bogotá D.C, mayo dieciséis (16) de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora MARÍA INES DIAZ DE CORREDOR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2001, en el juicio seguido contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.

ANTECEDENTES El juzgador ad-quem, al conocer el grado jurisdiccional de consulta confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de julio de 2001. Fundamentalmente estableció, que el ente demandado fue creado como establecimiento público, por ello, concluyó que, de acuerdo con lo previsto en los arts 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Dec. 1333 del mismo año, sus servidores son empleados públicos, con excepción de los vinculados a la construcción y sostenimiento de obras públicas y estimó que el cargo de aseadora - auxiliar de servicios generales, desempeñado por la señora Díaz de Corredor, no corresponde a ellas, puesto que de acuerdo con los documentos de fols. 18 a 21 y 86 a 88 y con los testimonios de fols. 61 y 67, sus funciones eran de aseo en las instalaciones de la demandada y servir tintos.

Aludió a la sentencia C-484 de la Corte Constitucional para reseñar que las entidades no pueden abrogar la función legislativa de clasificación de los empleados y además señaló que ni la denominación del cargo, ni el hecho de suscribir un contrato de trabajo otorgan la calidad de trabajador oficial. De este modo, no tuvieron éxito las pretensiones de la actora consistentes en su reintegro al cargo, el pago de salarios y prestaciones, o la indemnización por el despido, vacaciones, cesantía, dominicales y dotaciones, entre otras, y que se sustentaron en su vinculación, en abril 15 de 1982, inicialmente como “supernumeraria por contrato a término definido”, y luego indefinido, celebrado en septiembre de 1982, ejecutado hasta el mismo mes de 1996, cuando se suprimió el cargo de auxiliar de servicios generales grado 2, en cuyo desarrollo ejerció las funciones de “aseo y mantenimiento del edificio donde funcionan las instalaciones o dependencias del Instituto”, estando por tanto dedicada “al sostenimiento de una obra pública”.

La demandada señaló que la actora pasó de trabajadora oficial a empleada pública desde la expedición del Dec. 1421 de 1993, estatuto orgánico del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas y que frente a la supresión del cargo la demandante optó por el pago de una indemnización y no por la otra propuesta de ser designada en carrera administrativa, en los 6 meses siguientes a la desvinculación. Formuló excepciones de improcedencia de la aplicación de convenios colectivos de trabajo y de ordenar el reintegro de la empleada, así como la falta de jurisdicción y competencia, la cual se declaró no probada.

RECURSO DE CASACION Un cargo se formula por la causal primera de casación, para que se case la sentencia acusada y en instancia se revoque la emitida por el a-quo y se dé prosperidad a las reclamaciones de la accionante. Acusa, por la vía indirecta la aplicación indebida de los arts. 5° y 292 del Dec. 3135 de 1968, así como el 42 de la Ley 11 de 1986, a causa de los siguientes errores de hecho, que dice se originaron a su vez en la errada valoración de la demanda, el contrato de fol. 16, el Acuerdo 003 (fol. 80), la audiencia (interrogatorio) de fol. 52, las resoluciones vistas a fols. 18 a 21 y 86 a 88, así como los testimonios de Rosa María Walteros e Inés Sánchez.

“1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada como empleada publica; 2. No tener por establecido a pesar de estarlo, que la relación laboral de la demandante con la entidad demandante (sic) fue la propia de los trabajadores oficiales. 3. No tener demostrado a pesar de estarlo, que las labores ejecutadas por la demandante estuvieron vinculadas al mantenimiento y por ende sostenimiento de las obras públicas o sea, dentro de la excepción legal. 4.

No tener por demostrada a pesar de estarlo, la confesión ficta o presunta de la representante legal de la entidad demandada, en relación con los hechos de la demanda por no haber comparecido ni excusado su inasistencia al interrogatorio de parte ordenado dentro de la Primera Instancia”. En desarrollo de la acusación manifiesta su conformidad con las conclusiones del juzgador inherentes a la naturaleza jurídica de la entidad accionada, de sus relaciones con los empleados, y de la precisión acerca de la improcedencia de una clasificación estatutaria.

En cambio, objeta la conclusión referente a la falta de prueba acerca de que las labores desarrolladas por la actora correspondían a la construcción y sostenimiento de las obras públicas pues señala que de conformidad con la declaración rendida por Inés Sánchez, las funciones de aseo eran cumplidas por la actora en las dependencias del Instituto, comprendidas entre ellas el “Jorge Eliécer Gaitán” “el Planetario”y “la Media Torta”, las cuales figuran en la resolución vista a fol. 80, capítulo de “la titularidad patrimonial” y “que sin dudas son obras públicas”.

Explica de otra parte, que la otra declarante afirmó que las labores desarrolladas por la señora Díaz de Corredor eran de sostenimiento del Instituto donde trabajaba, porque con la limpieza que ejercía, contribuía para que no se deteriorara. Resalta además la falta de apreciación de la ausencia del representante de la entidad para absolver interrogatorio en el juicio, lo cual evidenciaba aquellas circunstancias derivadas también de la prueba testimonial.

Agrega que la jurisprudencia protege las labores materiales y extiende la noción de obra pública a diferentes campos, especialmente para los colaboradores tradicionalmente reconocidos como trabajadores oficiales. SE CONSIDERA El ataque se encuentra estructurado fundamentalmente sobre los 2 testimonios recepcionados en el juicio, sin considerar que se trata de pruebas sin entidad, suficiente para quebrantar una decisión en casación (Ley 16 de 1969, art. 7°).

De este modo el cargo resulta inadmisible. Además, la documental de fol. 80, que es el otro medio del cual se ocupa la impugnante en la demostración del cargo, solo demostraría “la titularidad patrimonial” del Instituto respecto a el Planetario y los teatros la Media Torta y Jorge Eliécer Gaitán, pero en modo alguno ese acto llevaría a inferir que las obras públicas “que sin duda son obras públicas”, a cuya construcción y mantenimiento servía la actora, que fue la circunstancia echada de menos por el juzgador y que correspondía desvirtuar a la impugnación. En lo que hace con la presunta confesión que se pretende ahora derivar de la falta de comparecencia del representante de la entidad a la audiencia en la cual debía absolver el interrogatorio decretado como prueba del proceso, se observa que correspondía impetrarla en su oportunidad procesal y no con posterioridad, pues es criterio reiterado de la Sala, que un pronunciamiento expreso ha de hacerse previamente a la sentencia. En este caso, al folio 52, citado por la recurrente solo figura la constancia dejada por el juzgado del conocimiento acerca de la ausencia de dicho representante y de habérsele concedido “ el término señalado en el Art. 209 del C. P. C, para que justifique su inasistencia ”, actos que no se pueden equiparar a la confesión judicial, prueba ésta que sí sería calificada para el recurso extraordinario de acuerdo a la primera preceptiva mencionada.

Queda así analizado el planteamiento del desarrollo del cargo, sin que sea viable otro, respecto de pruebas que no examina la acusación, como corresponde en el recurso extraordinario. Adicionalmente cabe destacar que en realidad el Tribunal y la acusación parten del mismo supuesto respecto al cargo y labores ejercidas por la actora, solo difieren en cuanto a su vinculación con el sostenimiento de obras públicas y desde el punto de vista estrictamente probatorio, la calificación que efectuó el fallador es razonable, de modo que se descartó la existencia de un error manifiesto que se exige para la prosperidad del recurso de casación. En consecuencia, según lo arriba expuesto, el cargo se desestima, pero no se imponen costas, por no haberse replicado (C. de P. C. art. 392-8).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2001, en el juicio seguido por la señora MARÍA INES DIAZ DE CORREDOR, contra el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 6