CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión N° 18.079 MANUEL ANTONIO VÉLEZ POSADA. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Revisión N° 18.079 MANUEL ANTONIO VÉLEZ POSADA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 18079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 153 Bogotá D.C., cinco de diciembre de dos mil dos.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de revisión incoada por el apoderado de MANUEL ANTONIO VÉLEZ POSADA contra la sentencia del Tribunal Superior Militar del 19 de junio de 1989, confirmatoria de la condena de 20 años de prisión que el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia como juez de primera instancia le impuso al reo, entre otros, al hallarlo responsable de tres homicidios y una tentativa de homicidio.
ANTECEDENTES 1. Tras el hurto perpetrado en las horas de la mañana del 18 de noviembre de 1980 en la Sucursal San Diego del Banco Popular en la ciudad de Medellín, miembros de la Policía Nacional montaron el operativo pertinente tendiente a la localización, captura e identificación de los autores del hecho, actividad dentro de la cual dos servidores de la institución perdieron la vida.
En esa misma fecha se produjo la aprehensión de Luis Eduardo Gallo Quintero, Mario de Jesús Vélez Restrepo y Carlos Mario Gallo Torres, en tanto que el día 20 se realizó la de Manuel Salvador Toro Carmona, permaneciendo cautivos hasta la noche del 21 siguiente en las dependencias del F2, de donde fueron sacados y trasladados a un sitio despoblado sobre la vía al mar (Medellín-Turbo).
Allí, fueron baleados, falleciendo en el acto los tres últimos, mientras que el primero, dado por muerto, logró salvar su vida gracias a la oportuna intervención de terceros que le colaboraron para que se le prestara atención médica, noticiando luego lo ocurrido a las autoridades. 2. Adelantada la correspondiente investigación, se señaló como autores de ese cruento hecho, entre otros, a los agentes de la Policía Nacional Gelmer Antonio Corrales Calle, José Alejandro Rojas Zapata y MANUEL ANTONIO VÉLEZ POSADA, quienes sometidos a Consejo Verbal de Guerra ante el Comando del Departamento de Policía de Antioquia, su Presidente por sentencia del 18 de noviembre de 1981 les impuso la condena de la que se hizo mérito en el acápite inicial de este proveído al acoger los respectivos veredictos de responsabilidad que sobre cada uno de los procesados se profirió, la cual confirmó el Tribunal Superior Militar al revisar por apelación el fallo de primer grado, como igualmente se anotó. Dicho pronunciamiento, conforme a la constancia emitida por el juez de primera instancia, se halla debidamente ejecutoriado.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal 1ª del Art. 232 del C. de P. P. anterior (220-1 de la Ley 600 de 2000), el apoderado del condenado pretende la revisión de la sentencia acusada, puesto que de acuerdo con la prueba de cargo acopiada, aduce, “ todo apunta a que mi atendido no participó ni en los homicidios ni en la tentativa de homicidio por los cuales se le condenó. ” Así se desprende de lo vertido al proceso por el testigo único del fatídico episodio y superviviente del mismo, Luis Eduardo Gallo Quintero, quien con precisión se refiere a los autores de esos atentados sin comprometer a VÉLEZ POSADA en tales hechos.
Al efecto transcribe los apartes pertinentes de la denuncia escrita formulada por la víctima y su posterior ratificación. Por consiguiente, a su asistido se le condenó por unos hechos en los cuales no participó, arguye finalmente el demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión tiene por finalidad enmendar la injusticia en que haya podido incurrir el juzgador al imponer una condena a una persona que no debe responder por los hechos que fueron materia de juzgamiento, y para tal efecto el legislador instituyó como motivos de revisión los casos expresa y taxativamente relacionados en el Art. 232 del anterior C. de P. Penal -220 del actual-, o cuando se trata de sentencia absolutoria, resolución de preclusión de la investigación, o auto de cesación de procedimiento, para los eventos de los que trata los numerales 4 y 5 de los preceptos citados.
Empero, para lograr un tal cometido el Art. 234 de la legislación procesal penal de 1991 le imponía como carga procesal al accionante cumplir con determinadas exigencias, como hoy igualmente lo demanda el Art. 222 de la ley 600 de 2000, entre otras, la necesaria invocación de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se soporta la pretensión de remoción del fallo cuya injusticia material se aduce, así como la relación de las pruebas que aporta para la demostración de los supuestos básicos de la petición. Pues bien, como motivo de revisión adujo el actor la causal primera que tiene como supuesto de hecho la imposición de una condena o una medida de seguridad, “ a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida por una o por un número menor de las sentenciadas. ” Una tal premisa, conforme a lo que tiene decantado la jurisprudencia de la Corte, significa que, no empece a lo que los hechos y las circunstancias acreditan, en el fallo se condenó o se impuso medida de seguridad a personas ajenas a los sucesos materia de juzgamiento, es decir, que por la naturaleza misma del hecho, no pudo haber intervenido el número de personas cobijadas por la determinación que se censura; o que la situación probatoria lo que demuestra es que los partícipes en la conducta punible son menos de los aparecen sancionados -Cfr. autos del 2 de agosto de 1995, Rdo. 10.700, M.P. Ricardo Calvete Rangel; 14 de julio de 1998, Rdo. 14.098, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar; 6 de marzo de 2001, Rdo. 10.685, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otros-.
Con dicha causal mal puede pretender el actor, también lo ha dicho la Sala, que a partir de su particular estimación de los hechos y de las normas y en contraposición a lo resuelto en el fallo cuestionado, considere que el sentenciado no es coautor o partícipe de la conducta punible juzgada, puesto que controversias probatorias o jurídicas de tal índole, propias de las instancias y aún de la casación, resultan extrañas a la acción de revisión en cuanto dicen relación con un debate ya superado.
De tal defecto se resiente la demanda de cuyo examen en su aspecto formal se ocupa hoy la Sala, pues en contraposición a lo plasmado en el fallo de primer grado en cuanto que, según lo informado por el testigo superviviente, fue el agente VÉLEZ quien junto con su compañero Corrales le ató de pies y manos luego de ocurrida su captura, el mismo que lo sacó de su celda para emprender el viaje hacia el lugar donde se produjeron los hechos, traslado del cual igualmente hizo parte el citado expolicía, sostiene que el mentado testigo con su dicho en nada compromete al condenado.
Ahora, amén de la indebida fundamentación de la demanda, tampoco cumple el actor con su deber de aportar las pruebas con las cuales pretende la remoción de la condición de res iudicata que ostenta el fallo, pues sólo se limita a pedirle a la Corte que ordene la remisión del expediente a las autoridades que conocieron del asunto. No es al Juez de Revisión al que le compete recopilar las pruebas que sirven de sustento de la demanda, sino que es el accionante el que debe acompañar con la solicitud de revisión los elementos de juicio con los cuales aspira a demostrar la causal que invoca, insiste en reiterar la Sala.
Así las cosas, como el escrito de demanda incumple básicamente la exigencia formal prevista en el artículo 234-3 y 4 del C. de P. P. anterior -220 del actual-, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 235 ejusdem -223 de la Ley 600 de 2000-. A ello se procederá una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. Reconocer al doctor Luis Enrique Ochoa Carvajal, como defensor del condenado MANUEL ANTONIO VÉLEZ POSADA, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido. 2. INADMITIR la demanda de revisión que en representación del mencionado reo instauró su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese, notifíquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria