SALA DE CASACION LABORAL 2 Expediente 18078 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18078 Acta No. 30 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE EDGAR MILLAN, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES JOSE EDGAR MILLAN instauró demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para obtener el pago de los sobresueldos de los tres últimos años de servicios de acuerdo a los artículos 108 y 14 de las convenciones colectivas de trabajo de 1993 y 1995, respectivamente; la reliquidación de sus cesantías por todo el tiempo de servicio, teniendo en cuenta, “todos los factores constitutivos de salario y que no fueron computados por el demandado para la liquidación final” (folio 2); la prima de alojamiento de los tres últimos años, de acuerdo con la cláusula 12 y el artículo 81 de las convenciones colectivas de trabajo de 1980 y 1992; la prima de navidad de los tres últimos años, de acuerdo con el artículo 84 de la convención colectiva de 1992; el quinquenio “en los términos del Art. 86 de la convención colectiva de trabajo de 16 de abril de 1993” (ibídem); la pensión sanción según la Ley 171 de 1961; o en subsidio, la pensión “establecida por las ordenanzas Departamentales #s. 1ª de 1943, 34 de 1945 y 21 de 1946” (folio 3); y la indemnización por mora.
Como fundamento de sus pretensiones adujo haber prestado sus servicios al departamento demandado, como conductor de la Secretaría de Obras Públicas “dedicado al sostenimiento y conservación de las obras públicas del Departamento” (folio 3), desde el 5 de febrero de 1985 hasta el 25 de junio de 1.996; que la terminación de su contrato de trabajo devino de un despido indirecto al haberse acogido al plan de retiro diseñado por la Administración, cuando “fue presionado a acogerse a él bajo la amenaza de ser declarado empleado público y luego ser despedido sin derecho al pago de la bonificación ofrecida” (ibídem); y en compensación se le pagó una bonificación por retiro, que “se traduce inequívocamente a la de la indemnización por despido ilegal y sin justa causa de donde emerge el fundamento de la pensión sanción” (ibídem).
El Departamento al responder se opuso a las pretensiones: a los sobresueldos por cuanto fueron cancelados oportunamente; a la reliquidación de cesantías, toda vez que “se tuvieron en cuenta todos los factores salariales” (folio 19); a la prima de alojamiento por haberse pagado oportunamente; la prima de navidad “fue cancelada, con los incrementos correspondientes de la prima anual” (ibídem); el quinquenio “fue cancelado oportunamente” (ibídem); a la pensión sanción no tiene derecho, y la indemnización por mora “no tiene fundamento legal pues carece de valores existentes” (ibídem).
En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante y dijo que el retiro fue voluntario, “mediando la conciliación con el pago de las acreencias laborales y la respectiva indemnización ” (folio 20). Adujo en su defensa que de acuerdo con la hoja de vida del trabajador, se “le canceló en su oportunidad todas las acreencias laborales a las que tenía derecho, incluyendo los sobresueldos, reliquidación de cesantía, prima de alojamiento, reliquidación de la prima de navidad, el quinquenio, teniendo en cuenta todos los factores salariales, así como el último salario devengado” (folios 20 y 21).
Propuso las excepciones de pago, por cuanto “Las acreencias laborales fueron canceladas oportunamente” (folio 22), prescripción, falta de competencia y jurisdicción, falta de causa para reclamar y cosa juzgada, toda vez que “con la conciliación llevada a cabo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 27 de junio de 1996, concluía todo reclamo posterior” (ibídem).
El Juzgado del Conocimiento que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de marzo de 2001, condenó al Departamento demandado al pago de la suma de $247.550 por concepto de indemnización por mora y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso concierne cabe decir, que con la sentencia acusada en casación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al desatar el recurso de alzada, modificó “el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la suma de cuatrocientos seis mil trescientos doce pesos con cincuenta centavos ($406.312.50) por concepto de indemnización por mora” (folio 346); revocó el ordinal segundo y, en su lugar, condenó “al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al pago de la suma de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($64.248.87), por concepto de reajuste de cesantía” (ibídem); absolvió al departamento de las demás pretensiones de la demanda; confirmó las costas impuestas por el juzgado y no condenó en costas en la instancia. En cuanto a la petición de reliquidación de las cesantías solicitadas por el actor con base en “todos los factores legales y convencionales que constituyen salario” (folio 344); sostuvo el Tribunal: 1) que del artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y los Decretos 1848 de 1969 y 1160 de 1947 “se deduce que para liquidar la cesantía deberá tenerse en cuenta todo factor que el trabajador reciba a cualquier título y que implique directa o indirectamente una retribución, devengada en el último año de servicio” (ibídem); 2) que los factores reclamados por el actor como no incluidos fueron los dominicales y festivos, la bonificación de 10 años de servicios y el sobresueldo de choferes; 3) que para la liquidación de cesantías, la demandada tuvo en cuenta: “el salario base, el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación, 1/12 de prima de Navidad, de servicios y de vacaciones” (ibídem), de lo que resultó un salario promedio de $481.935,00.
Igualmente dijo, que de la certificación de folio 184 se concluye que en dicha liquidación se incluyeron los dominicales y festivos como horas extras, y que “la suma que se toma en la liquidación es exactamente el equivalente al valor de esos dominicales” (folio 344). Y en relación con la bonificación por 10 años de servicios, que “en verdad ésta no se causó dentro del último año a pesar de que si le fue pagada en este lapso, lo que no implica la obligación de tomarlo como factor, pues la verdad es que se trata de todo lo causado y devengado y no de lo simplemente percibido” (folios 433 y 345); concluyendo que lo omitido fue el sobresueldo de chofer lo cual constituía salario por cuanto “se recibía todos los meses y en el último año” (folio 345).
En relación con la indemnización por mora, sostuvo que al darse la circunstancia especial de la conciliación, con base en ello, “la demandada pudo creer que todos los posibles reclamos laborales habían sido materia de esta, por lo que no hubo mala fe en su proceder” (folio 345). III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 16 cuaderno 2), que fue replicada (folios 21 a 28 cuaderno 2), el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal que “decidió modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y condenó a pagar al Departamento demandado la suma de $406.312.50 y revocó el ordinal segundo de dicha sentencia para en su lugar condenar al ente territorial accionado a pagar $64.248.87 por concepto de reajuste de cesantía, y absolvió a la misma entidad de todas las demás pretensiones de la demanda” (folio 9 cuaderno 2), y en instancia modifique el ordinal primero de la sentencia del juzgado para, en su lugar, “imponer condena por indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en que incurrió el Departamento demandado, a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a la terminación del contrato y hasta cuando se paguen todas las acreencias laborales del trabajador;
REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar al Departamento demandado al pago de la reliquidación de cesantía incluyendo todos los factores salariales establecidos en la ley, contrato de trabajo, convención colectiva y laudo arbitral y confirmar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia” (ibídem).
O en subsidio, se case parcialmente la decisión “de limitar la condena al pago de la indemnización moratoria y constituida en sede de instancia se servirá MODIFICAR la condena impartida en primera instancia para en su lugar condenar al ente demandado a pagar dicha indemnización a razón de un día de salario desde los 30 días siguientes a la fecha de terminación del contrato hasta que se pague la condena a que se refiere el ordinal primero de la sentencia impugnada mediante este recurso extraordinario de casación” (folio 10 cuaderno 2).
Por tal razón le formula un cargo en el que la acusa de ser “violatoria de la Ley sustancial a causa de aplicación indebida de los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978, que condujo a la violación indirecta del artículo 2 de la Ley 65 de 1946, en relación con los artículos 4, 6 del Decreto 1160 de 1947, Decreto 2127 de 1945; los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y ART. 1º de la Decreto 797 de 1949; 1º del Decreto 2567 de 1946, Decreto 1160 de 1.94(sic), artículo 8º de la ley 153 de 1887 y 2º y 61 del Código Procesal del Trabajo” (folio 10 cuaderno 2), a consecuencia de los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “1) Tener por establecido, a pesar de no estarlo que el Departamento de Cundinamarca para liquidarle al trabajador el auxilio de cesantía, tuvo en cuenta como factor salarial los feridos(sic) y domingos laborados.
“2) No dar por demostrado, a pesar de estarlo que la bonificación por 10 años de servicio, constituye factor salarial para el pago del auxilio de cesantía. “3) Dar por probado, a pesar de estarlo, que la demandada obro de buena fe no obstante estar plenamente demostrado que de manera terca y caprichosa dejó de incluirle como factores salariales para su liquidación de su cesantía, la bonificación, sobresueldo de chofer” (folio 11 cuaderno 2).
Errores que tuvieron su origen en la apreciación errónea de las certificaciones de folios 178 a 183 y 184 a 186, sobre lo devengado por el trabajador durante los tres últimos años de servicio, y la certificación expedida por la gerencia de apoyo a la administración, sobre “los factores salariales que le fueron tomados en cuenta por la demandada para la liquidación del auxilio de cesantía” (folio 12 cuaderno 2); y por la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo de folios 217 a 247, artículos 85 y 106, el agotamiento de la vía gubernativa de folio 8, y la contestación de la demanda.
Argumenta el impugnante que el Tribunal entendió “que el factor salarial por labor en domingos y feriados es lo mismo que horas extras” (folio 13 cuaderno 2), cuando de las pruebas que fundamentan el cargo se extrae que la demandada dejó de incluir “como factor salarial $79.216. de lo devengado en el último año de servicio por concepto de ‘Feriados y Dominicales’” (ibídem).
Para él, de las pruebas resulta que los dominicales y festivos corresponden a la suma de $29.706,00 más $49.510,00 para un total de $79.216,00; siendo su doceava parte, $6.601.33; y para el Tribunal, la doceava parte de las horas extras fue de $4.126,00, para un total de $49.512,00; lo cual resulta contrario a la realidad probatoria. En su apoyo transcribe apartes de la sentencia de la Corte del 11 de noviembre de 1997, radicación 9981, para sostener el criterio reiterado de la Sala en relación con “la parte o proporción de la prima o bonificación de antigüedad que debe tenerse en cuenta como factor de salario” (folio 14 cuaderno 2); concluyendo que el Tribunal debió de considerar como factor salarial para la liquidación y pago del auxilio de cesantía, “la sesentava parte de $215.436. que por ese concepto le fue reconocido y pagado al trabajador, según se desprende del documento de folio 182, lo que indica que la suma $3.583.33 es de tener en cuenta para tal liquidación” (folio 15 cuaderno 2).
En cuanto a la falta de condena de indemnización por mora dice que pese a que el Tribunal consideró “ausente de duda la naturaleza salarial de la bonificación o sobresueldo de choferes, por la que condenó a la reliquidación de cesantía” (folio 15 cuaderno 2), enmarcó la conducta de la demandada en el campo de la buena fe cuando no dio ella las razones que la llevaron a considerar “que tal sobresueldo no debía tenerse como factor integrante del salario” (ibídem).
La oposición confuta el cargo aduciendo que no es de recibo el planteamiento del recurrente sobre los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación final de sus cesantías, toda vez que no dijo nada acerca de ello en la demanda y que solo se refirió en el agotamiento de la vía gubernativa a los viáticos como factor salarial.
Que tal planteamiento por fuera de la oportunidad procesal, no es de recibo porque atentaría contra el debido proceso. También dijo, que el departamento demandado actuó de buena fe “pues cancelo las prestaciones a que se había comprometido con el acuerdo conciliatorio” (folio 25 cuaderno 2). Y en relación con el quinquenio establecido en el artículo 86, afirmó que la Corte ha venido sosteniendo que “no se debe tener en cuenta como factor salarial para liquidar la cesantía” (ibídem), citando en su apoyo la sentencia 14995 del 27 de marzo de 2001.
Sobre la pensión sanción aseveró que la consagrada en la ordenanza 21 de 1946 no era posible por expresa disposición del artículo 146 de la ley 100 de 1993; como tampoco lo era la consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, según lo dispuesto en el artículo 133 de la misma ley. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico.
Por tal razón, si se acusa al fallo de violar indirectamente la ley, el ataque debe plantearse por la comisión de errores de hecho o de derecho, con los razonamientos pertinentes enderezados a criticar la valoración probatoria; indicando los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrar la proposición jurídicas de normas impertinentes; como en este caso en que el recurrente cita como indebidamente aplicado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y otra serie de artículos, que en verdad el Tribunal no pudo haber aplicado indebidamente por cuanto para efecto del salario base para la liquidación de la cesantía del trabajador, solamente mencionó en su providencia, el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y los Decretos 1848 de 1969 y 1160 de 1947.
De tiempo atrás ha precisado la Corte que el ataque a la sentencia por la vía indirecta y por errores de hecho impone al censor la obligación de precisar los errores de valoración en que incurrió el sentenciador de segundo grado, a fin de hacer posible a la Corporación realizar su tarea de confrontar lo que indican las pruebas que no se apreciaron por parte del sentenciador o que valoró en forma equivocada, con aquellas conclusiones fácticas del fallo cuestionado y su incidencia en la decisión de fondo.
No obstante, el recurrente a pesar de que acusa la sentencia de segundo grado de violar indirectamente por aplicación indebida el conjunto normativo reseñado, y denunciar como mal apreciadas las certificaciones expedidas por la Gerente de Proyecto de la Dirección de Desarrollo y Control del Talento Humano, folios 178 a 183; por la Tesorera General del Departamento de Cundinamarca folios 184 a 186 y por la Gerencia de Apoyo a la Administración “respecto de los factores salariales que le fueron tomados en cuenta por la demanda para la liquidación del auxilio de cesantía” (folio 12 cuaderno 2); en su planteamiento, únicamente cuestiona el contenido del folio 183, que dice haber sido mal apreciado, cuando el Tribunal ni siquiera se ocupó de él, pues según el texto de la sentencia recurrida, sus convicciones provinieron del análisis que hiciera a los folios 186 y 187 de los que obtuvo la convicción del salario promedio base para la liquidación de cesantías y los factores salariales tenidos en cuenta para obtenerlo y del folio 184, del que dijo haber concluido lo devengado por concepto de sobresueldo de chofer.
Lo anterior deja establecido que además de que el recurrente al enlistar las pruebas y desarrollar el cargo, incumple con la obligación que le imponen los artículos 87 y 90 del Código Sustantivo del Trabajo, de demostrar “haberse incurrido en tal error”, el Tribunal no pudo haber incurrido en los desatinos de apreciación que se le endilga en el cargo, en relación con el tema por cuanto su crítica la funda en la mala apreciación del documento de folio 183, cuando como se dijo atrás, el Tribunal fundó su convicción en los documentos de folios 184, 186 y 187 que corresponden a la certificación expedida por la Tesorera del Departamento sobre lo devengado por el trabajador durante el último año de servicio y el expedido por la Dirección y Control de Talento Humano sobre los factores salariales tenidos en cuenta para obtener el salario promedio base de la liquidación de la cesantía. Además dice el censor que los errores también se originaron por la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo (artículos 85 y 106), que aparece de folios 217 a 247, del agotamiento a la vía gubernativa de folio 8 y de la contestación de la demanda; sin embargo, ninguna crítica le merecieron en su planteamiento dichas pruebas, como tampoco esfuerzo alguno de poner en evidencia su real contenido y relevancia en la decisión cuestionada.
Y si por amplitud se estudiara en el fondo el cargo, igualmente se concluiría que de los elementos de juicio reseñados no se desprende la comisión de un error evidente de hecho por parte del Tribunal, al valorar las pruebas, por cuanto la suma de $49.510.00 que se dice haberse pagado por concepto de dominicales y festivos, y que resultaba equivalente al valor tomado como horas extras dentro de los factores salariales para obtener el salario promedio base de la liquidación de cesantías, al multiplicar $4.126.00 por 12, la tomó de lo certificado en los documentos de folios 184, 186, 187 y no del folio 183; por lo que si en algún error hubiera podido incurrir respecto de la valoración de éste último ha debido fundarse en la falta de apreciación del documento cuestionado por el recurrente, que en realidad no sirvió de fundamento a la convicción del Tribunal.
Además cabe precisar que más que fáctica, fue jurídica la conclusión del Tribunal en cuanto a que la bonificación por antigüedad no constituía factor salarial base para la liquidación de las cesantías, para lo cual dijo haberse fundado en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y los Decretos 1848 de 1969 y 1160 de 1947. En relación con el tema sostuvo textualmente el Tribunal: “en cuanto a lo devengado por concepto de bonificación por diez años, en verdad ésta no se causó dentro del último año a pesar de que si le fue pagada en este lapso, lo que implica la obligación de tomarlo como factor, pues la verdad es que se trata de todo lo causado y devengado y no de lo simplemente percibido” (folios 344 y 345).
Es decir, que para él, sólo constituía factor salarial base para la liquidación de la cesantía, lo causado y devengado durante el último año de servicio, no lo simplemente percibido; por lo que no habiéndose causado y devengado durante el último año de servicio, la bonificación por antigüedad, sino simplemente fue pagada dentro de él, no podía constituir factor salarial.
De lo anterior deviene, que la discusión no puede plantearse por la vía de los hechos seleccionada por el recurrente, puesto que el ataque se contrae a un punto jurídico. Tal y como se establece con el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario, la censura no ataca en el cargo todos los verdaderos soportes del fallo, el cual aparece fundado en cuanto al aspecto fáctico relacionado con el simple hecho del pago de la bonificación por 10 años de antigüedad, no causada y sí devengada durante el último año de servicio; y en cuanto al sustento jurídico, de considerar que constituye factor salarial lo causado y devengado durante el último año de servicio y no lo simplemente pagado; lo cual no mereció la atención del impugnante, quien centró su discrepancia con la sentencia, en que no obstante constituir factor salarial base para la liquidación de su cesantía, no fue tenida en cuenta por el fallador, cuando reiteradamente así lo ha sostenido esta Sala de Casación, por lo que citó en su apoyo la sentencia 9981 del 11 de noviembre de 1997, que contiene el criterio reiterado de la 9776 del 22 de enero de 1998 y de la 10421 del 21 de abril de 1998, cuyo aparte transcribió. Que la decisión del Tribunal en relación con el tema está fundada en consideraciones principalmente jurídicas resulta del hecho innegable de que el mismo recurrente, aunque dirigió su cargo por la vía indirecta y le atribuyó a la sentencia la comisión del supuesto yerro fáctico, debió acudir a argumentos puramente jurídicos y a presentar la que para él constituye la tesis correcta “respecto de la parte o proporción de la prima o bonificación de antigüedad que debe tenerse en cuenta como factor salarial” (folio 14 cuaderno 2), y que reiteradamente ha sostenido esta Sala de Casación en las sentencias citadas por él. Con todo, importa anotar que le asiste razón a la oposición, por cuanto en la sentencia radicada al No. 14995 del 27 de marzo de 2001, esta Sala de Casación asentó, en un caso similar contra el mismo Departamento de Cundinamarca, que el quinquenio era de carácter extralegal y que la empleadora no estaba obligada a incluirlo como factor salarial para efectos de la liquidación de cesantías, “dado que el artículo 86 que consagra este beneficio, en verdad no estipuló que tuviera tal carácter”.
En esa oportunidad, además dijo la Corte: “si la demandada no lo incluyó, no existiendo imperativo legal o convencional que la obligara, no hay razón alguna para considerar que no actuó de buena fe al liquidar la prestación referida, porque el hecho de que jurisprudencialmente se haya sostenido que en ciertas ocasiones el valor pagado por concepto de quinquenio debe tomarse como factor al liquidar la cesantía, no puede entenderse como una imposición a los empleadores, pues no debe olvidarse que el susodicho quinquenio es un beneficio de carácter extralegal”.
En cuanto al error de “no haber condenado a la indemnización moratoria, pese a considerar ausente de duda la naturaleza salarial de la bonificación o sueldo de choferes, por la que condenó a la reliquidación de cesantía” (folio 15 cuaderno 2), en el que según el recurrente incurrió el Tribunal, basta decir que pretender la aplicación de la sanción por mora con fundamento en dicha argumentación, contraría lo predicado reiteradamente por este Tribunal de Casación en cuanto a que ella no procede de manera automática e inexorable; pues de no ser así, se estaría evitando el juicio de conducta que debe siempre efectuar el juez para establecer si las razones del no pago o pago deficitario se enmarcan dentro de un obrar de mala fe por parte del empleador y por lo mismo hace procedente su imposición. Independiente de la razón de buena fe aceptada por el Tribunal para no imponer la condena de indemnización moratoria, que puede tener su fundamento en lo esgrimido por la demandada al decir en su contestación de la demanda que “la terminación de la relación laboral fue ajustada a derecho, mediando la conciliación con el pago de las acreencias laborales y la respectiva indemnización” (folio 20), lo cierto es, que contrario a lo aseverado por el recurrente, desde sus inicios el Departamento adujo en su defensa razones de buena fe en el pago de las acreencias laborales, al sostener que “la Administración Departamental le canceló en su oportunidad todas las acreencias laborales a que tenía derecho, incluyendo los sobresueldos, reliquidación de la cesantía, prima de alojamiento, reliquidación de la prima de navidad, el quinquenio, teniendo en cuenta todos los factores salariales, así como el último salario devengado, el cumplimiento de la convención colectiva, adecuando los campamentos con catres y demás elementos necesarios de aseo y servicios” (folios 20 y 21); haciendo lo propio, al fundar la excepción de pago, al decir que “Las acreencias laborales fueron canceladas oportunamente” (folio 22); motivo por el cual no es dable aceptar la argumentación del recurrente en cuanto a que “La parte demandada no esgrimió ninguna razón por la que no tuvo en cuenta ese factor salarial” (folio 15 cuaderno 2), lo que hace caprichosa, temeraria y obstinada la actitud de la demandada.
Sus razones de haber pagado las acreencias laborales que en derecho le asistían al trabajador, demuestran un comportamiento razonado, que lo sitúan dentro de ese campo de buena fe a que de acuerdo con sus inferencias arribó el Tribunal. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por JOSE EDGAR MILLAN contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario