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18077(29-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.18077 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No.18077 Acta No.21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2.002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de julio de 2.001, en el juicio promovido por JORGE ISAAC QUINTERO JIMÉNEZ contra la recurrente I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, el promotor de este proceso pretendió que la demandada fuese condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro, y se considere que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad.

Como fundamento de tales pretensiones, en lo que atañe al recurso, afirmó haber prestado servicios a la sociedad demandada desde el 21 de abril de 1.971 hasta el 26 de abril de 1.990, cuando fue despedido en forma injusta e ilegalmente. En ese momento desempeñaba el cargo de Jefe de Servicios Directos al Público, con un salario básico mensual no inferior a $122.000,00.

Siempre canceló las cuotas sindicales ordinarias al Sindicato de Trabajadores de Avianca “Sintrava”, que había pactado con la empresa el derecho al reintegro de los trabajadores despedidos después de ocho años de servicio continuo, al igual que un procedimiento para despedir, el que no fue cumplido por la demandada. La sociedad accionada, en la respuesta a la demanda, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado.

Negó que hubiere sido despedido sin justa causa y manifestó no constarle que el actor hubiere pagado cuotas sindicales. Sostuvo que se le canceló su contrato con justa causa y luego de haber cumplido el trámite convencional para ello. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. Mediante providencia del 8 de abril de 1.997, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la empresa demandada a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a otro de igual categoría y remuneración; al pago de los salarios causados durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, teniendo en cuenta el último salario devengado y los aumentos convencionales.

Autorizó a la empresa para deducir las sumas entregadas por concepto de auxilio de cesantía. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. I. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en sentencia de 25 de julio de 2.001, confirmó la decisión de primera instancia con excepción de lo referente a los salarios, que reformó en el sentido de condenar a la empresa a pagar los “causados en el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, teniendo en cuenta que el último salario devengado por el actor fue de $122.175.oo, más los aumentos convencionales que se hayan producido y que para todos los efectos legales su contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad.” (Folios 536 y 537).

No impuso costas en la instancia. En lo que incumbe al recurso de casación, consideró el tribunal que de las pruebas aportadas por las partes no se colige de manera clara que el actor incurrió en los hechos señalados como motivo del despido, por lo tanto este no se encuentra justificado. Tampoco encontró que se hubieren acreditado las circunstancias fácticas de incompatibilidad señaladas por la demandada que hagan desaconsejable el reintegro solicitado.

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte case “el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia para absolver, en su reemplazo, a Avianca de la súplica sobre reintegro del demandante a su antiguo empleo o a otro de igual o mejor categoría y del pago de salarios y prestaciones de toda índole por el tiempo que dure cesante el dicho actor y, finalmente, decidir lo que legalmente corresponda sobre las súplicas subsidiarias del demandante.

Por la causal primera de casación en un solo cargo propuesto por la vía de los hechos afirma que “ la sentencia recurrida infringió indirectamente por falta de aplicación los artículos 55, 56, 58 numeral 1 ° del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 7°, aparte A, numerales 4, 6 y 10 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y aplicó indebidamente el numeral 5° del artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que rige para el caso en razón de la antigüedad del trabajador.

(En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala). Los errores de hecho que atribuye al fallo acusado son los siguientes: 1- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del demandante, el señor Quintero Jiménez, generó en Avianca una gran desconfianza, que hace desaconsejable su reintegro al empleo, por la malicia con que respondió, a través de frases evasivas o incongruentes, los interrogatorios a que se le sometió, con el propósito de esclarecer los hechos que culminaron en su retiro, o se abstuvo de responder preguntas con reticencia torticera manifiesta. 2- No dar por demostrado, estándolo, la inconveniencia del reintegro de Quintero pues la labor que se le encomendaría exige una conducta diligente de la cual careció el demandante cuando fue empleado de Avianca. 3- No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias fácticas de incompatibilidad entre Avianca y el señor Quintero Jiménez, por la forma como éste último ejecutó el contrato de trabajo que antes los ligaba, incumpliendo en forma grave con las funciones que le fueron asignadas en ese entonces y por lo cual es desaconsejable su retorno al empleo.

Sostiene que los mencionados errores fácticos los cometió el fallo recurrido como consecuencia de la apreciación equivocada o falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Pruebas mal apreciadas: a) Acta de Audiencia Especial (fs.3 a 7, c. 1) b) Documento de Descripción de Oficios (fs.219 a 221, c.1) c) Revisión aerogiros Barranquilla (fs.42 a 44, c. 1 ) d) Informe visita a la ciudad de Barranquilla para Revisión Equipos Máquinas Franqueadoras (fs.45 a 50, c. 1 ) e) Revisión Oficina Correo Aéreo Barranquilla (fs.51 a 60, c. 1) f) Complemento Revisión Oficina Centro Correo Aéreo Barranquilla (fs.61 a 66, c. 1 ) g) Revisión Aerogiros Barranquilla (fs.67 a 71, c. 1) h) Interrogatorio de parte que absolvió Jorge Isaac Quintero Jiménez (fs.491 a 496, c. 1 ) i)Testimonios de Alvaro Pérez (fs.88 a 95, c. 1) y Miriam Beatriz Ariza Vásquez (fs.96 a 98, ibid.) 2- Pruebas dejadas de apreciar: a) Testimonio de Patrocinio Osorio (fs.99 a 107, c.1) b) Constancia de afiliación de Jorge Isaac Quintero Jiménez al ISS (f.498, c. 1) No se mencionan como fuente de los yerros denunciados las declaraciones de Luis Hernando Salazar y de Julio Arias Arias porque el sentenciador las apreció bien, ni los escritos de folios 75 a 83, c. 1, porque no arrojan ninguna luz sobre los hechos controvertidos.

Empieza el desarrollo del ataque, a manera de proemio, emitiendo consideraciones estrictamente jurídicas relacionadas con el elemento confianza que debe existir entre el empleador y el trabajador. En lo que concierne a los aspectos fácticos sostiene: a) Tanto en el interrogatorio de parte (fs.491 a 496, c.1 como en la Audiencia Especial que se celebró entre Avianca S.A. y el señor Quintero Jiménez (fs.3 a 7, c. 1), en los que la empresa a través de su representante interrogó al trabajador sobre las enormes y frecuentes fallas encontradas en el desarrollo de las funciones que le habían sido encomendadas (y que fueron constatadas por diferentes equipos de auditoría que envió la empresa para tal efecto, cuyos informes y conclusiones obran en el expediente en fs.42 a 44, 45 a 50, 51 a 60, 61 a 66, 67 a 71, c.1 autenticados por el juez en la segunda audiencia de trámite f.74, c. 1), se ve nítidamente que las respuestas dadas por Quintero Jiménez fueron elusivas, vagas o absolutamente ajenas a la pregunta y tratando de endilgar la responsabilidad propia a terceras personas.

O cuando se ve nítidamente que existe una descarada reticencia de Quintero en contestar las preguntas, como aconteció en la diligencia de "Revisión Aerogiros Barranquilla" (fs.42 a 44, c.1). Esta conducta de Quintero lo hace manifiestamente indigno de confianza por parte de la empresa, máxime si se observa que varias de las preguntas eludidas o respondidas con el silencio malicioso se refieren al manejo o a la suerte de caudales o de otros bienes pertenecientes a la empresa.

Así resulta evidentemente desaconsejable el retorno de Quintero a su antiguo empleo. b) Además, de la simple comparación de tales respuestas (fs.3 a 7, c.1 con la "Descripción de Oficios" de la empresa (fs.219 a 221, c.1 en la cual se establecen las responsabilidades que corresponden a los empleados con el rango de "Jefe", categoría que tuvo Quintero como Jefe de Sección Servicios Directos al Público, como lo halló el Tribunal y no lo discute el cargo, claramente se evidencia que el señor Quintero Jiménez, bien por negligencia, bien por desconocimiento (desconcertante en alguien con tantos años de trabajo en Avianca), bien por desgreño o bien intencionalmente, no cumplía leal y eficazmente con las labores que le incumbían como alto empleado de Avianca, traicionando así la confianza que la empresa le había dispensado.

Para convencerse de ello, basta con ver unos pocos ejemplos: A) Dice Quintero: " debo aclarar que la imposición de firmas para el control interno de la máquina computadora en el manejo de aerogiros esa clave confidencial siempre fueron (sic) manejadas por el Jefe Regional "(f4, c.1). A su vez, la "Descripción de Oficios" establece como deber para los jefes, como lo fue Quintero, en el numeral 21: "Efectuar la asignación de claves para el envío de aerogiros "(f.220, c. 1).

Esta disparidad entre las palabras de Quintero y lo expresado en el documento muestra elocuentemente que Quintero no cumplía con su deber. B) Dice Quintero sobre un cuestionamiento que se le hace por la subutilización de máquinas franqueadoras: "Referente a los cargues, los contratos por arriendos de máquinas franqueadoras han sido manejados por la Jefatura Regional y sobre esa limitación mínima para efectos de cargue la desconocíamos por lo tanto había que retirarle las máquinas a pequeños impositores." (f4, c. 1).

Por su lado, la "Descripción de Oficios", numeral 24, reza como función propia del Jefe Quintero: "Determinar el nivel de eficiencia del servicio del correo aéreo, tanto operacional como administrativo "(f.221, c.1). La anterior contradicción evidencia rampantemente que Quintero no cumplía con su deber y que por ello no merece el reintegro a su antiguo empleo.

Ejemplos como los anteriores son muchos en el proceso pero, para no hacer demasiado prolijo este cargo, no se mencionan. Sin embargo, de la comparación cuidadosa de los reclamos de la empleadora con las respuestas dadas por el demandante en la citada Audiencia Especial y comparado todo esto con las funciones que Quintero estaba obligado a desempeñar ("Descripción de Oficios" fs. 219 a 221, c.1) es a todas luces evidente que Quintero Jiménez no cumplía con las tareas para las cuales estaba contratado o simplemente las delegaba en sus subalternos, pero sin ejercer el control mínimo que exige la conducta de un jefe diligente, razón por la cual se presentaron los problemas detectados por los auditores de Avianca, que condujeron al despido del actor y que hacen improcedente su reintegro al empleo. c) En la Audiencia Especial (fs.3 a 7, c. 1) se le pide a Quintero Jiménez que dé una explicación por el desorden y falta de control detectados por las visitas de auditoría en el manejo de la Sección de Servicios al Público, haciendo énfasis en lo relacionado con procedimientos de tesorería y con los giros (f.6, c. 1).

En la respuesta (f.7, c.1) el señor Quintero muestra palpablemente su poca diligencia en el manejo de los asuntos a su cargo, en materia de dinero o valores representativos de éste, y una ineptitud cabal para desempeñarse en el trabajo, pues era su deber responsabilizarse, según la "Descripción de Oficios" (fs.219 a 221, especialmente f.219, c.1) por "la correcta organización, coordinación, distribución y control de los recursos humanos y materiales y por la correcta y oportuna inspección al funcionamiento y manejo administrativo, operativo y contable de los servicios del Correo Aéreo" y las propias alegaciones de Quintero muestran cabalmente que no cumplió con ese deber. d) Del anterior análisis se desprende que el demandante Quintero Jiménez no merece ser reintegrado, porque del estudio de todas las pruebas se concluye la ostensible ineptitud de Quintero para desempeñar su labor y la evidente negligencia con que obró, hechos que por si solos demuestran fehacientemente la inconveniencia de ese reintegro y también muestran que por este aspecto el Tribunal ad quem erró de hecho manifiestamente al no encontrar incompatibilidades para el retorno de Quintero a su antiguo empleo.

Queda patente así, a través del estudio de pruebas legalmente hábiles en casación, la existencia patente de los yerros fácticos denunciados en este cargo, quedando abierta así la posibilidad de examinar la prueba testimonial, de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia de la H. Sala a ese respecto. Posteriormente entra a examinar a la prueba testimonial y deduce la ocurrencia de los errores de hecho denunciados en este ataque.

Por su parte, sostiene el opositor, que la vía indirecta no es la correcta, que la demanda es un alegato de instancia y que la sentencia no incurrió en las violaciones que se le señalan en el cargo. Finalmente anota que no se ataca el pilar fundamental del fallo, es decir los derechos del trabajador frente al reintegro. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando la sociedad recurrente en el alcance de la impugnación impetra la casación del fallo que ordenó el reintegro del demandante, y en sede de instancia se revoque esa misma determinación del juzgador a quo, basta la simple lectura de la demanda de casación para colegir, sin lugar a errar, que los desaciertos que atribuye a la sentencia del tribunal se refieren todos a circunstancias que a juicio de la censura lo hacen desaconsejable.

Al respecto dijo el ad quem: “Para la Sala, de los testimonios y los documentos aportados por la demandada y que fueron materia de análisis, no emergen por parte alguna, las circunstancias fácticas de incompatibilidad señaladas por el apoderado de la sociedad encartada, tal es el caso del manejo de aerogiros y manejo de máquinas franqueadoras, o de diferencias personales entre el actor y sus jefes inmediatos.

“El demandante limitó su acción a controvertir la decisión por vía judicial, sin que aparezca dentro del expediente evidencia alguna que indicara enfrentamiento entre el trabajador y su empleador o su representante, en sus 19 años de servicios, por lo tanto no se infiere situaciones de conflicto entre las partes en litis que hagan desaconsejable el reintegro recabado, lo anterior siguiendo las orientaciones de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en sentencia del 10 de febrero de 1.993...”.

Observa la Sala que éste último asunto relacionado con la ausencia de enfrentamiento entre las partes en los 19 años de servicios del demandante no fue confutado por la censura, y por tanto es evidente que al quedar incólume ese pilar, no hay circunstancia alguna de desarmonía que haga por este aspecto desaconsejable el reintegro fulminado.

En ese orden, apreciará la Sala el otro soporte del fallo, atinente al manejo de aerogiros y de máquinas franqueadoras. Al respecto asevera en síntesis la censura que del cotejo entre lo dicho por el demandante tanto en el interrogatorio de parte como en la “audiencia especial” y las obligaciones que le incumbían conforme a la “descripción de oficios”, resulta desaconsejable el retorno a su empleo, porque sus respuestas en la primera fueron evasivas o vagas y porque la disparidad entre la versión del imputado y sus funciones, muestra que no cumplía con su deber.

Del análisis objetivo de las dos probanzas mencionadas surge lo siguiente: En la referida audiencia especial (fls. 3 a 7) se le imputaron al trabajador fallas en el control de máquinas franquedoras. En realidad de las respuestas dadas por Quintero Jiménez tanto en el interrogatorio de parte como en la citada audiencia no surge una confesión de los hechos endilgados, que sería lo que podría configurar un desatino fáctico de parte del tribunal en la valoración de estos medios probatorios, dado que por la vía de ataque seleccionada los únicos medios de convicción que dan al traste de un proveído son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

No admitió el trabajador en tales diligencias responsabilidad alguna, y ello no es desconocido por la censura, quien se duele es de que sus respuestas sean elusivas o respondidas con silencio malicioso. Específicamente ello no se halla acreditado de modo protuberante porque el acusado manifestó respecto de algunas preguntas que “sí existe control” y en otras dijo no ser responsabilidad suya.

Pero además estima la Sala que la respuesta evasiva, en el evento de estructurarse, no conduce por sí sola a la acreditación de un yerro de facto con connotación de evidente, si de otra parte no está demostrada con otros elementos de convicción la responsabilidad del trabajador en los hechos de que se le acusa. Analizada la actuación adelantada en el sub lite la simple respuesta evasiva del promotor del juicio, a lo sumo sería un indicio de los hechos que se le imputan, pero en manera alguna logran configurar un dislate de hecho.

Razón tiene el opositor cuando plantea que el simple ejercicio del derecho de defensa o la falta de aceptación expresa de los hechos que se le atribuyen a un trabajador no son prueba de su responsabilidad, que necesariamente debe estar acreditada con alguno de los medios de certeza legalmente admisibles. De otra parte, los folios 219 a 221 contienen la descripción de oficios del jefe de sección, de turno o local, de la división de administración del correo aéreo; pero ocurre que el cargo del demandante fue el de jefe de sección de servicios directos al público, por lo que desde esa óptica no habría error ostensible.

El ataque, luego de hacer inferencias y conclusiones, afirma en concreto que el demandante no cumplió con las funciones de efectuar la asignación de claves para el envío de aerogiros; de determinar el nivel de eficiencia del servicio del correo aéreo, tanto operacional como administrativo; de responsabilizarse por la organización, coordinación, distribución y control de los recursos humanos y materiales y por la correcta y oportuna inspección al funcionamiento y manejo administrativo, operativo y contable de los servicios del correo aéreo.

Se sustenta para tal acusación “en las propias alegaciones de Quintero”. Mas sucede que el demandante no aceptó los hechos enrostrados y ninguna de las pruebas calificadas corrobora esa aserción, que no pasó de ser una simple imputación infundada de la empresa, pues no se hallan demostradas con medio idóneo. No estando acreditado ningún disparate con prueba apta, no es pertinente el examen de los testimonios citados en el cargo.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de julio de 2.001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por JORGE ISAAC QUINTERO JIMENEZ contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario