CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18075 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 05 Radicación No. 18075 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).
Mediante sentencia de casación proferida el 17 de julio de 2002 en el proceso seguido por JULIO SALDARRIAGA contra la sociedad CHIDRAL S.A., esta Sala casó totalmente el fallo de segundo grado que había confirmado el del a quo que no accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo en sede de instancia y para mejor proveer, oficiar al DANE con el fin de obtener certificación sobre la variación del índice de precios al consumidor producido desde el 12 de agosto de 1989, hasta la fecha en que se respondiera la solicitud, lo mismo que a la empresa demandada para que informara el monto de la suma cancelada al actor mensualmente por concepto de pensión de jubilación durante el presente año, al igual que al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente a la Superintendencia Bancaria para que certificara la tasa máxima de interés moratorio desde el 1º de enero de 1994.
Cabe recordar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia dictada el 28 de junio de 2001, declaró ajustada a derecho la compartibilidad de la pensión extralegal de jubilación reconocida al actor por la empresa demandada, con la de vejez otorgada posteriormente por el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones.
Para proferir la decisión de instancia, la Corte tiene en cuenta las siguientes consideraciones: Repercusión de la naturaleza de las pensiones frente a los fenómenos jurídicos de la compatibilidad y compartibilidad: En torno a esta cuestión la Sala de manera reiterada ha sostenido que la compatibilidad entre las pensiones extralegales y la de vejez del ISS subsistió como norma general hasta el 17 de octubre de 1985, cuando mediante el Acuerdo 029 de esa anualidad, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, se estableció la compartibilidad de las susodichas pensiones.
Claro está que a partir de este momento tal compartibilidad no opera de manera automática, pues si en la convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes de donde emana el derecho extralegal se ha dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas no sean compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, sigue subsistiendo la compatibilidad.
Así las cosas, ninguna duda queda del derecho a la compatibilidad de las pensiones extra legal y de vejez de aquellas personas a las que se les otorgó la pensión convencional antes del 17 de octubre de 1985, prerrogativa que como antes se vio fue concedida por la propia ley y, por lo mismo, las disposiciones convencionales que se pronunciaron en el mismo sentido no hicieron cosa distinta que reafirmar ese categórico mandato legal.
En el asunto que ahora ocupa la atención, es oportuno recordar que en sede de casación quedó establecido que la pensión convencional se otorgó al actor el 1o. de abril de 1980, es decir, mucho antes de entrar a regir el referido Acuerdo 029 de 1985, luego es compatible con la de vejez reconocida por el ISS a partir del 12 de agosto de 1989, lo que quiere decir que los descuentos que mes a mes ha venido haciendo la demandada desde la última de las fechas citadas, asumiendo únicamente el mayor valor de la pensión referida, son a todas luces ilegales, pues, como ya se dijo, ambas pensiones son concurrentes.
En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado, en tanto absolvió de la pretensión relacionada con los susodichos descuentos. En punto a las deducciones, de conformidad con las pruebas que reposan a folios 32 (repetido en el 79), 69, 71,72, 85 y 86 del cuaderno principal, así como a folios 67 a 70 del cuaderno de la Corte, se desprende que la firma accionada evidentemente ha venido restando al promotor del pleito desde el 12 de agosto de 1989 y hasta el 30 de junio de 2002, las siguientes sumas, incluidas las mesadas adicionales de diciembre y junio a partir de 1994, así: AÑO VALOR 1989 $195.360,oo 1990 $533.360,oo 1991 $672.360,oo 1992 $847.470,oo 1993 $1’059.630,oo 1994 $1’381.800,oo 1995 $1’693.944,oo 1996 $2’023.588,oo 1997 $2.’461.284,oo 1998 $2’896.446,oo 1999 $3’436.146,oo 2000 $3’692.136,oo 2001 $4’015.200,oo 2002 $2’163.000,oo TOTAL $27’071.689,oo Monto que resulta de tomar el valor cancelado por el ISS al demandante por concepto de pensión de vejez, mes a mes desde agosto de 1989, y multiplicarlo por los respectivos meses de cada año, incluidas las mesadas adicionales de diciembre y junio desde 1994, sobre el cual, debería fulminarse condena sino fuera porque la parte accionada al contestar la demanda formuló la excepción de prescripción, fenómeno extintivo sobre el que efectivamente gravita gran parte de la pretensión. Con el fin de establecer la fecha a partir de la cual debe computarse el término prescriptivo, es preciso tener en cuenta que de la prueba documental mediante la cual se agotó la vía gubernativa y, por ende, se interrumpió la prescripción, no es posible determinar con absoluta certeza el año de su presentación, pues del sello de recibo se lee que fue radicado el 8 de septiembre pero sin indicarse el año. A pesar de que el apoderado del actor en el hecho noveno del libelo introductor afirma que este agotamiento se produjo en el año de 1999, lo cierto es que en el expediente no reposa prueba que lleve a la Corte al convencimiento de que ello efectivamente ocurrió en esa anualidad, afirmación que por demás fue negada por la parte accionada al contestar la demanda.
En consecuencia, y ante la falta de prueba sobre la fecha en que se agotó la vía gubernativa, la Sala en aras de establecer el momento a partir del cuál debe computarse el término de prescripción, acude al de presentación de la demanda inicial, es decir, el 25 de octubre de 1999, lo que significa que los descuentos realizados por la empresa al actor entre el mes de agosto de 1989 y octubre de 1996 se encuentran prescritos.
En este orden de ideas y llevadas a cabo las operaciones matemáticas de rigor, se ordenará a la empresa devolver al demandante la suma de $ 19’097.838,oo por los descuentos ilegales efectuados de su pensión de jubilación convencional desde el mes de noviembre de 1996 hasta junio de 2002, junto con los correspondientes a las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, monto que se actualizará en la forma pedida en el libelo por tratarse de una obligación exigible y plenamente causada.
Así mismo, se le condenará para que a partir del 1º. de julio de 2002, cancele la totalidad de la mesada correspondiente a la pensión de jubilación convencional. Retomando la pretensión alusiva a la actualización de las sumas descontadas, ésta se hará teniendo en cuenta la totalidad de los valores restados cada año, tomando para ello como índice inicial para 1996 el del mes de noviembre y el de diciembre para los demás años subsiguientes, y como índice final el de junio de 2002, de conformidad con el certificado visible a folios 54 a 57 del Cuaderno de la Corte.
Al realizar las operaciones del caso, resulta lo siguiente: 1. Suma descontada y no prescrita correspondiente a 1996: $433.626,oo, índice inicial a noviembre de 1996: 72.811431; índice final a junio de 2002: 134.001064. Indexación: 433.626,oo x 134.001064/72.8112431 = 798.040,80 menos la suma a actualizar ($433.626,oo) igual a $364.414,80. 2.
Suma descontada en 1997: $2’461.284,oo por 134.001064 entre 85.687554 (índice a diciembre de 1997) menos la suma a actualizar igual a $1.387.754,30. 3. Suma descontada durante 1998: $2’896.446,oo por 134.001064 entre 100.000000 (índice a diciembre de 1998) menos la suma a actualizar igual a $984.822,50. 4. Suma descontada durante 1999: $3’436.146,oo por 134.001064 entre 109.231697 (índice a diciembre de 1999) menos la suma a actualizar igual a $779.180,10. 5.
Suma descontada durante el año 2000: $3’692.136,oo por 134.001064 entre 118.787484 (índice a diciembre de 2000) menos la suma a actualizar igual a $472.866,40. 6. Suma descontada durante el año 2001: $4.015.200,oo por 134.001064 entre 127.870395 (índice a diciembre de 2001) menos la suma a actualizar igual a $192.506,30. 7. Suma descontada desde enero a junio de 2002, incluida la mesada adicional de junio: $2.163.000,oo por 134.001064 entre 128.888102 (índice a junio 30 de 2002) menos la suma a actualizar igual a $85.805,70.
Para un total de $4’267.350,oo, por concepto de indexación de los dineros descontados. Finalmente, respecto de los intereses de mora a partir del 1º. de enero de 1994, la Sala por mayoría ha sostenido lo siguiente: “…contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuesto.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante …, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone…”. (Sentencia de 28 de noviembre de 2001, rad. 18273). Lo dicho entonces es suficiente para confirmar la sentencia del a quo en cuanto absolvió de esta súplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley, actuando como tribunal de instancia,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia dictada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali el 28 de junio de 2001, en cuanto absolvió a la empresa demandada de las pretensiones relacionadas con los descuentos por concepto de compartibilidad pensional e indexación. En su lugar se dispone: A) CONDENAR a la empresa CHIDRAL S.A. a pagar al señor JULIO SALDARRIAGA, las siguientes sumas de dinero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: - Diecinueve nueve millones noventa y siete mil ochocientos treinta y ocho pesos ($19’097.838,oo), por concepto de descuentos efectuados de la pensión de jubilación convencional, a partir del mes de noviembre de 1996. - Cuatro millones doscientos sesenta y siete mil trescientos cincuenta pesos ($4’267.350,oo), por concepto de indexación de la suma anterior.
B). CONDENAR a la demandada a seguir pagando al actor la totalidad de la pensión extralegal, a partir del primero (1º.) de julio de 2002, junto con sus reajustes legales, sin que haya lugar a descuento alguno a causa de la pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales. 2. CONFIRMAR la sentencia del a quo en cuanto absolvió a la empresa demandada de los intereses moratorios. 3.
DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de los descuentos efectuados al actor con antelación al mes de noviembre de 1996. 4. CONDENAR a la empresa demandada al pago de las costas de primera y segunda instancia. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria