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18075(17-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 Casación 11489 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Casación 18075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 28 RADICACION No. 18075 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JULIO SALDARRIAGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de septiembre de 2001, dentro del proceso ordinario que le instauró a la sociedad CHIDRAL S.A. I.

ANTECEDENTES

1. JULIO SALDARRIAGA demandó a CHIDRAL S.A. para que se le condenara a pagar la pensión de jubilación convencional, sus reajustes legales y las mesadas adicionales, la corrección monetaria de tales créditos y los intereses de mora sobre los descuentos practicados sobre la pensión. Como sustento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que prestó servicios para la empresa demandada como minero en el fondo de la mina “La Cascada”, desde el 7 de marzo de 1961 hasta el 31 de marzo de 1980, es decir, por espacio de 19 años y 24 días; que la empleadora, con fundamento en el artículo 6º numeral 1º de la convención colectiva de trabajo, mediante la Resolución No. 1180 de abril 19 de 1980, le reconoció una pensión convencional a partir del primero (1º) del abril de ese mismo año, cuyo monto inicial fue de $8.060,60; que el tenor literal de la mencionada norma es el siguiente: “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, para los trabajadores que laboren en los socavones de la mina La Cascada, la empresa le reconocerá y pagará la pensión de jubilación al completar quince (15) días (sic) de servicios continuos o discontinuos en el fondo de la Mina de la Empresa, al completar 50 (cincuenta) años de edad.

“Al resto del personal la empresa seguirá jubilando al completar veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad”. Posteriormente, afirma, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a partir del 12 de agosto de 1989, la que en la actualidad continúa recibiendo, fecha desde la cual la demandada ha venido descontando ese valor en las mesadas correspondientes a la de jubilación de origen convencional, fundada en que así lo dispuso ella misma en el artículo 2º de la Resolución No. 1180 del 19 de abril de 1980.

Sostiene que lo resuelto por la empleadora en el artículo 2º de la Resolución referida, no produce efectos respecto de él puesto que la estipulación convencional que sirvió de fundamento normativo al reconocimiento de la jubilación, no contempla condición resolutoria alguna, ni supeditó su pago al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. 2.

El apoderado judicial de la empresa al responder la demanda, manifestó que la pensión reconocida al trabajador es de naturaleza legal y no convencional, conforme aparece en la Resolución No. 1180 del 19 de abril de 1980, puesto que conforme al artículo 6° de la convención colectiva de trabajo invocada por la parte actora, la pensión extralegal es la reconocida a los trabajadores que laboran en los socavones de la mina “La Cascada”, cuando cumplan 50 años de edad y 15 de servicios continuos o discontinuos en tal labor, norma que reprodujo el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto No. 3041 de 1966, el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y el 68 del Decreto 1848 de 1969.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o derecho para demandar. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de Juzgamiento celebrada el 28 de junio de 2001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali absolvió a CHIDRAL S.A. de todas las pretensiones de la demanda y condenó al actor en costas.

Al resolver la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior decisión; para llegar a tal conclusión comenzó por afirmar que según el artículo 6º. de la convención colectiva de trabajo aludida, la pensión de jubilación para los trabajadores que prestaran sus servicios en la mina durante 15 años continuos o discontinuos y cumplieran 50 de edad, se limitó a plasmar el derecho legal contenido en los artículos 68 y 69 del Decreto 1848 de 1969, aplicables a las entidades oficiales del orden nacional, máxime que se trata de una entidad de carácter oficial y que en la Resolución mediante la cual se le reconoció la pensión aludida, se hizo mención expresa a la compartibilidad de la misma.

Sostuvo igualmente el Tribunal, que para la época en que el ISS asumió el riesgo de vejez, el actor sólo contaba con 5 años y 11 meses al servicio de la empleadora, habiéndolo afiliado desde entonces y durante toda su permanencia en la empresa. En tal sentido precisó que no obstante que el acto de reconocimiento se hubiese fundado en normas convencionales, la verdad es que la pensión reconocida es de origen legal, pues aquellas realmente no mejoran el derecho legal que entonces tenía el trabajador, de modo que la compartibilidad prevista en el documento mediante el cual se reconoció la pensión al señor SALDARRIAGA es válida.

III. EL RECURSO DE CASACION Se pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que una vez la Corte constituida en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada al pago total de la pensión de jubilación convencional, sus reajuste legales, las mesadas adicionales, la corrección monetaria, los intereses de mora desde el 1 de enero de 1994 y las costas procesales.

Con este propósito presenta un solo cargo fundado en la causal primera de casación laboral que tuvo réplica oportuna. Expresa la acusación que la decisión impugnada quebrantó indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 1°, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 69 (numeral 3°) del Decreto 1848 de 1969 y 5° del Decreto 2879 de 1985 y los artículos 1°, 9, 13, 16, 18, 19, 20, 21 y 467 del C.S. del T. Como errores evidentes de hecho señaló los siguientes: “1.

Reconocer que la situación pensional del recurrente quedó definida a cargo del ISS, en virtud de que al 1º. de Enero de 1967 tenía menos de 10 años de servicios con la empresa, no obstante lo cual aplicó la compartibilidad de la pensión del ISS con la otorgada por la empresa, que solo opera para los trabajadores que tenían más de 10 años de servicios al 1 de Enero de 1967, caso en el cual el patrono reconocía la pensión al cumplir el trabajador 55 años de edad y luego la compartía con el ISS cuando esta entidad reconocía el derecho correspondiente, y para las pensiones convencionales otorgadas a partir de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 que estableció la compartibilidad de estas pensiones convencionales con las otorgadas por el ISS.

“2. Darle carácter legal, cuando no lo era, a la pensión reconocida al demandante por la demandada con fundamento equivocado en los Arts. 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 69 (num. 3) del Decreto 1848 de 1969. “3. No reconocer, debiendo hacerlo, que la pensión del demandante era de carácter convencional. “4. Considerar, sin tener por qué hacerlo, que la pensión del demandante otorgada por la empresa demandada era compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social.

“5. Concluir contra toda evidencia que la norma convencional sobre la que se fundó el reconocimiento de la pensión del demandante no mejoraba el derecho legal que entonces tenía el trabajador, cuando en realidad dicha norma convencional sí mejora y de una manera notable la norma legal”. Errores que, según el recurrente, se cometieron porque el juzgador de segundo grado apreció equivocadamente la Resolución No. 1180 del 19 de abril de 1980, la convención colectiva de trabajo y la Resolución No. 01350 del 22 de febrero de 1990 del I.S.S., mediante la cual reconoció la pensión de vejez al actor.

Como no apreciada señaló la certificación sobre la condición de miembro del sindicato. Afirma que son monumentales los errores en que incurrió el ad quem al hacer las consideraciones referidas, como el argumento de que la entidad demandada no estaba obligada a reconocer al demandante la pensión que otorgó al actor a través de la Resolución No. 1180 citada, dado que la empresa quedó totalmente subrogada por el I.S.S. en lo que respecta al riesgo de vejez en virtud de lo establecido en los artículos 1°, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, puesto que la empleadora reconoció al señor SALDARRIAGA pensión de jubilación, pese a que tenía menos de 10 años al 1° de enero de 1967 cuando el seguro asumió el riesgo de vejez.

Encuentra claro que la demandada otorgó al actor la pensión de jubilación en virtud de la convención colectiva de trabajo existente entre la empresa demandada y sus trabajadores, pues a pesar de la subrogación legal antedicha, pactó con la organización sindical que sus trabajadores se pensionarían a los 15 años de servicio y 50 de edad, cuando laboraran en las minas.

En alusión a la resolución de la empleadora, dice que ésta le reconoció al demandante la pensión de jubilación con 15 años de servicios y 50 de edad y se remite a un aparte de tal documento. Sostiene, además, que la pensión es convencional no sólo por aparecer en la propia resolución referida, sino porque tratándose de las pensiones establecidas en el artículo 69 (numeral 3°) del Decreto 1848 de 1969, para los trabajadores oficiales que laboran en los socavones, esta norma fue notablemente mejorada por la convención colectiva de trabajo, por cuanto la disposición legal referida exigía 3 requisitos, que enumera así: “a) No menos de 15 años continuos en las actividades de minas en socavones (subrayado del recurrente).

“b) 50 años de edad y “c) Siempre y cuando a la fecha de la jubilación especial se encontrare el trabajador al servicio de la respectiva empresa”. Afirma que el artículo 6° de la convención colectiva de trabajo, modifica el primer requisito al establecer que los 15 años pueden ser continuos o discontinuos y elimina la exigencia de la vinculación laboral vigente para el reconocimiento de la pensión. Encuentra evidente que la norma extralegal superó sustancialmente lo establecido en la ley y, en consecuencia, es absolutamente violatorio del principio de la legalidad asimilar esta pensión para los trabajadores mineros con la establecida para actividades especiales en el Decreto 1848 de 1969, máxime que para la época del reconocimiento estaba vigente el Decreto 3041 de 1966 que relevaba a la empresa de asumir esta pensión. Sostiene que el Instituto de Seguros Sociales no compartió el riesgo de pensiones voluntarias sino a partir del 17 de octubre de 1985, cuando comenzó a regir el artículo 5° del Decreto 2879 del mismo año, de donde surge que no tiene fundamento la compartibilidad decretada en la sentencia recurrida.

IV. LA REPLICA Manifiesta que la acusación plantea su ataque por la vía indirecta apoyada en una supuesta apreciación errónea de las pruebas, sin tener en cuenta que las consideraciones del Tribunal, en relación con la decisión absolutoria son jurídicas. De este modo, encuentra que el recurrente se equivocó en la vía escogida, pues a su juicio la decisión de segundo grado la debió atacar por la vía de puro derecho en cualquiera de sus modalidades, aclarando que esto no quiere decir que el juzgador de segundo grado haya violado disposición alguna.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque se orienta a demostrar, fundamentalmente, que la pensión prevista en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa demandada es de naturaleza extralegal, en virtud de que los requisitos previstos para su causación, mejoran sustancialmente los establecidos en el artículo 69 del Decreto 1849 de 1969 para el surgimiento del derecho a una prestación semejante.

Por tanto, no acierta la parte opositora al sostener que el cargo ha debido orientarse por la vía directa, pues determinar si un precepto convencional difiere en su esencia de uno legal, es un aspecto eminentemente fáctico, especialmente en casos como el presente, en el que se debaten los alcances de la disposición reconocida espontáneamente por el empleador o pactada en desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo.

Además, si bien es cierto que la acusación trae algunos argumentos de carácter jurídico, ellos únicamente pretenden relacionar el aspecto fáctico controvertido con el régimen existente, sin perseguir atribuir error jurídico alguno a la sentencia recurrida. En torno al punto en discusión, observa la Sala que la entidad accionada reconoció al demandante la pensión de jubilación con fundamento exclusivo en el precepto convencional antes referido, según se observa en la Resolución No. 1180 del 19 de abril de 1980, donde se expresa que: “d.) Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto, Numeral 1º., Título Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYA LTDA. y su Sindicato de Base, el señor JULIO SALDARRIAGA tiene derecho a gozar de la Pensión de Jubilación, pues ha acreditado los quince (15) años de servicios en los socavones de la Mina y los cincuenta (50) años de edad”.

(Fls. 7 a 10 C. principal). De conformidad con el numeral 1º. de la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo citada por la empresa, “A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, para los trabajadores que laboran en los socavones de la Mina la Cascada, la Empresa les reconocerá y pagará la pensión de jubilación al completar quince (15) años de servicios continuos o discontinuos en el fondo de la Mina de la Empresa, al completar 50 (cincuenta) años de edad”, de manera que surge claramente la naturaleza extralegal de la pensión reclamada, porque los requisitos previstos para su causación la convierten en una prestación sustancialmente distinta de la establecida en el artículo 69 del Decreto 1848 de 1969, pues en este precepto legal se exigen más de 15 años de servicios continuos y que al cumplimiento de la edad el trabajador esté vinculado a la entidad, en tanto que en la convencional la vinculación del trabajador a la actividad descrita puede ser discontinua y no requiere que esté vigente al momento de hacerse exigible tal prestación. Por consiguiente, demuestra la acusación que el juzgador de segundo grado se equivocó de manera ostensible al concluir que la pensión que otorgó la empresa al demandante a través de la Resolución No. 1180 de 1980, era de carácter legal.

En consecuencia, se casará la decisión acusada en cuanto confirmó la de primer grado que dispuso la compartibilidad de la pensión reconocida por la empresa al actor y la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales. En sede de instancia, y sumado a lo expuesto en casación, es oportuno reseñar que el artículo 69 del Decreto 1848 de 1969 en que se fundó el Tribunal para concluir que la pensión concedida por la empresa al actor es legal, por encontrarse establecida precisamente en este precepto, fue anulada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de septiembre de 1971, es decir, mucho antes de la vigencia de la convención colectiva en la que se consagró la pensión perseguida por el actor; de modo que ésta es una circunstancia adicional que confirma la equivocación del Tribunal al llegar a tal aserto.

Por otra parte, es del caso precisar que la pensión extralegal referida es compatible con la de vejez a cargo del Seguro, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala, reiterado, entre otras en sentencia de abril 15 de 1998, radicada con el número 11551, en la que se dijo lo siguiente: “Y conforme lo advierte el opositor, es pertinente recordar que sólo después de la expedición de las normas legales que en la acusación se indican como erróneamente apreciadas, en un comienzo mediante el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posterior​mente por medio del artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, que aprobó el Decreto 758 de 1990, se consagró la posibi​lidad de que los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales pudiesen compartir las pensiones reconocidas en conven​ción o pacto colecti​vo de trabajo, o incluso voluntariamente, a los trabajadores afiliados a ese instituto; pero únicamente cuando ellas se causen del 17 de octubre de 1985 en adelante, y siempre que se continúen efectuando las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos exigidos por el seguro social para otorgar la pensión de vejez, caso en el cual esa entidad de previsión deberá cubrirla, siendo de cargo del patrono solamente el mayor valor entre dicha pensión y la que venía reconocién​dole al pensionado”.

Por tanto, el cargo es fundado, dando lugar a la anulación de la sentencia. Para proferir la respectiva decisión de instancia, se hace necesario oficiar al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE”, para que haga llegar a esta Corporación, el certificado correspondiente sobre la variación del índice de precios al consumidor producido desde el 12 de agosto de 1989, fecha a partir de la cual empezó la demandada a compartir la pensión de jubilación con la de vejez otorgada por el ISS, hasta el día en que se responda la solicitud.

De igual manera se oficiará a la empresa demandada para que informe el monto de la suma cancelada al actor mensualmente por concepto de pensión de jubilación en el presente año y en el mismo sentido al Instituto de Seguros Sociales. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. En ambas instancias correrán por cuenta de la empresa demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral el 26 de septiembre de 2001, dentro del proceso seguido por el señor JULIO SALDARRIAGA en contra de la empresa CHIDRAL S.A. En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas “DANE” para que expida la certificación a que se refiere la parte motiva de esta providencia, al igual que a la empresa demandada y al ISS, en los términos informados en la parte considerativa.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.18075 Ref: JULIO SALDARRIAGA VS. CHIDRAL S.A. E.S.P. Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia parcial frente a la sentencia proferida en este proceso, pues consideramos viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.

Por eso, estimamos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.

Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.

Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.

“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.

Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.

“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.

Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.

Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.

“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.

“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Con todo respeto.

ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS GONZALO TORO CORREA