SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 18073 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 17 Radicación N° 18073 Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ISAAC NORALDO AGUILAR HURTADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de septiembre de 2001, en el juicio seguido contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE.
ANTECEDENTES La declaración impetrada, referente a que resultó errada la liquidación de prestaciones sociales y de la pensión reconocida al actor, así como las reclamaciones de ajuste con base en el salario devengado entre el 15 de junio de 1996 y el 14 de junio de 1997, el pago de un salario desde el 3 de diciembre de 1997 hasta cuando se cancele en su totalidad el derecho pensional, intereses moratorios e indexación de las condenas, fueron negadas en primera instancia por el Juzgado 7° Laboral de Cali, sin que tampoco fueran atendidas favorablemente por el ad-quem, al surtirse la apelación interpuesta por la parte demandante.
Los reajustes solicitados por el accionante tuvieron como causa directa los perjuicios ocasionados -equivalentes a $3.850.000,00, respecto a las prestaciones sociales y $350.000,00 mensuales, en lo que hace a la pensión-por haberse liquidado el día 3 de diciembre de 1997 y no en junio 15 anterior, desde cuando solicitó le fuera aceptada la renuncia al cargo, al cumplir los requisitos para su jubilación, después de haber laborado para la demandada desde el 3 de junio de 1972 y completar 50 años de edad en mayo de 1997; explicó además que la conducta desviada de la entidad, respecto a la clasificación de los servidores públicos, fue la que llevó al actor a continuar laborando con posterioridad a su dimisión, no aceptada oportunamente.
La respuesta a la demanda se fundamentó en la falta de cumplimiento del actor, de la edad de 55 años para pensionarse, exigida legalmente y dada la calidad de empleado público, otorgada en enero de 1997 al cargo desempeñado de Despachador de Almacén; indicó además que no fue aceptada la renuncia presentada puesto que estaba condicionada al reconocimiento de la jubilación convencional, que para ese entonces no le era aplicable por no ser trabajador oficial, y de haberla aceptado en esos términos el demandante hubiera quedado sin empleo; pero como continuó laborando, no puede desconocerse el tiempo que transcurrió hasta su desvinculación, en diciembre 3 de 1997.
Por su parte el Agente del Ministerio Público, también notificado del auto admisorio de la demanda, manifestó no constarle los supuestos de hecho aducidos, pero que en caso de demostrarse, no encontraba objeción para la prosperidad de las pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las consideraciones del ad-quem textualmente fueron las siguientes: “Como consecuencia de ese cambio de naturaleza jurídica de la empresa es claro que para sus trabajadores también se produjo una modificación en su calidad pues de empleados públicos como debería ser la mayoría de ellos, pasó esa mayoría a ostentar la de trabajadores oficiales con las excepciones que debían estipularse en sus estatutos, vale decir que solo pudieran quedar con la calidad de empleados públicos quienes ocupan un cargo de manejo y confianza.
Ocurrió sin embargo, porque también está demostrado en autos, que inicialmente la transformada empresa, emitió la Resolución número ID 003 de enero 10 de 1997, invirtiendo la clasificación de sus trabajadores, pues dio a la mayoría la de empleados públicos y como la misma fue demandada y la demanda prosperó en el sentido de que la justicia especializada Contencioso Administrativa decretó la nulidad de los artículos 26 y 27 de la precitada resolución, la accionada produjo entonces la número CG 7447 de noviembre 24 de 1997 mediante la cual hizo una nueva clasificación en forma legal.
Ahora bien, es cierto que el caso del demandante se vio afectado por la primera clasificación, toda vez que su cargo como despachador de almacén, por el que antes tenía la calidad de empleado público, se siguió considerando igual, error el que por cierto pudo incurrir la accionada en razón de sus funciones un tanto delicadas, como que bajo su responsabilidad se despachaban mercancías, lo cual puede entenderse como cargo de confianza, y solo ante la decisión judicial ya citada, fue clasificado como trabajador oficial con retroactividad al 10 de enero de 1997, pues tal clasificacion se produjo en el mes de noviembre de 1997 mediante resolución número CG 7447, sin que pueda hablarse de mala fe, o actitud tendenciosa de la demandada cuando en junio 15 de 1997 le respondió al accionante que no le aceptara la renuncia porque debía informar para saber cuál era su real situación como trabajador, con lo cual incluso en ese momento se le estaba beneficiando, pues en el evento de haberse aceptado y haber continuado con la calidad de empleado público es claro que no reunía requisitos para acceder a la pensión legal de jubilación. Por otra parte la demandada le concedió la pensión con fundamento en la convención colectiva y no se ve entonces cuál fue el perjuicio causado, o al menos él no se demostró, pues en la liquidación de sus prestaciones incluidas las primas, la accionada dijo tener en cuenta “el promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios” y no existe ¡prueba en el proceso de que ello no se hubiere cumplido.
No existe razón alguna para acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que de hacerlo se estaría incurriendo en una violación a los derechos del trabajador al desconocerle el tiempo de servicios laborado entre junio 15 y diciembre 3 de 1997 lo cual iría en contravía del principio de irrenunciabilidad, y de mínimo de derechos y garantías del trabajador y se impone respaldar la decisión atacada.” (ver fol.s 9 vto, y 10 11) RECURSO DE CASACION Con la finalidad de lograr el quebranto de la sentencia acusada y en instancia, sea revocada la de primer grado, para en su lugar acoger las reclamaciones del actor, se formula un solo cargo, que no tuvo réplica, en el cual se denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida del principio general de derecho consagrado en el art. 14 del C. S. del T, en relación con los principios establecidos en los arts. 1, 9, 13, 16 y 18 a 21 del mismo Código, 5° del D. L. 3135 de 1968, 17 de la Ley 142 de 1994, así como los arts. 4 y 16 del Acuerdo Municipal 14 de 1996, “..a causa de errores mayúsculos en que incurrió el Ad-quem, así: “1.Haber aceptado que la demandada incurrió en grave error al invertir la clasificación de sus trabajadores al haberle dado a la mayoría la calidad de empleados públicos cuando por mandato de (sic) debía presumirse su calidad de trabajadores oficiales, pero avalar este error por presunciones sujetivas e ilegales, no consagradas en la Ley. 2.
Aceptar que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial con retroactividad al 1 de Enero de 1997 pero al mismo tiempo aceptar que el efecto de esta calidad solo podía darse a partir del 3 de Diciembre de 1 997. 3. Aceptar que el demandante se vio afectado por el error en que incurrió la demandada al haberlo clasificado ilegalmente como empleado público, lo cual repercutió en el deterioro de sus prestaciones y de su pensión, pero al mismo tiempo avalar y justificar dicho error estableciendo contradictoriamente que en última instancia el demandante supuestamente se benefició de dicho error y que reconocer las pretensiones del actor sería incurrir en una violación del principio de irrenunciabilidad y de mínimo de derechos y garantías del propio trabajador”.(fol. 12) Anota que fueron pruebas apreciadas equivocadamente la renuncia del actor y su reiteración (fols. 11 y 12), la respuesta que le ofreció la demandada, de abstenerse de darle trámite a aquella comunicación (fol. 13), la resolución de reconocimiento pensional vista a fols. 27 a 33, la liquidación de prestaciones (fol. 34 a 36), el Acuerdo Municipal N° 14 de 1996 (fol. 95 a 118), la resolución N° 0003 de 10 de enero de 1997 (fol. 119 a 150), la convención colectiva de fols. 317 a 374, la sentencias de la justicia contenciosa administrativa (fols. 378 a 398) y la nueva clasificación de servidores contenida en la resolución GG447 de noviembre de 1997.
Para demostrar el cargo asegura que “ EL ERROR COMETIDO POR LA DEMANDADA ES INEXCUSABLE Y NO PUEDE AVALARSE COMO LO HIZO EL AD-QUEM CON EL ARGUMENTO DE QUE LA NATURALEZA DEL CARGO DABA PARA CONSIDERAR AL DEMANDANTE COMO DE CONFIANZA ” (ver fol. 14, mayúsculas y resaltado del original). Luego alude el recurrente, al art. 17 de la Ley 142 de 1994 que dispuso la transformación de las entidades prestadoras de servicios públicos en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, hecho cumplido por la demandada mediante el Acuerdo 14 de diciembre de 1996, con efectos desde el 1° de enero siguiente, y no obstante la presunción de ser trabajadores oficiales, quienes presten servicios en tales entidades, la demandada incurrió en craso error al establecer lo contrario en la resolución del 10 de enero de 1997, y aclara que ni siquiera se excusa por la referencia que hacía el art. 41 de la Ley 142 al “inciso primero” del art. 5° del D. L. 3135 de 1968, puesto que esa expresión se declaró inexequible en la sentencia C-253 de junio de 1996.
Y entonces señala que: “S e evidencia así el error monumental en que incurrió la demandada que indiscutiblemente perjudicó los intereses laborales del demandante por cuanto al 15 de junio de 1997 tenía un promedio de ingresos salariales en el último año muy superior al promedio que posteriormente resultó de su prolongación forzada en el cargo hasta el 3 de Diciembre de 1997, con lo cual se le deterioró ostensiblemente tanto sus prestaciones sociales como específicamente su pensión de jubilación.”.
Adicionalmente asegura que el Acuerdo Municipal citado y la resolución de reconocimiento pensional establecen que la condición de trabajador oficial se retrotrae al 1° de enero de 1997 y por lo tanto debió reconocerse el derecho con vigencia al 15 de junio, cuando el accionante presentó la renuncia, pero, al no hacerlo, menoscabó los derechos preferenciales y de orden público.
Y concluye: “Se evidencia así claramente como el Ad-quem incurrió en los errores señalados al haber reconocido la monumental falla en que incurrió la demandada al haber aceptado que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial con vigencia al 1 de enero de 1997 y que efectivamente se afectó por aquel arror, pero al mismo tiempo avalar, como lo hizo, dicho error, con base en presunciones no consagradas en la ley –como afirmar que el cargo del demandante daba para presumir su calidad de empleado público-, que el efecto de la calidad de trabajador oficial solo podía darse a partir del 3 de diciembre de 1997, para finalmente concluir contradictoriamente que en últimas el demandante se benefició del error de la demandada y que reconocerle sus pretensiones sería violar el principio de la irrenunciabilidad y del mínimo de derechos y garantías del propio demandante, no obstante que saltan a la vista los notables perjuicios que sufrió el demandante y que le afectaron de manera ostensible sus derechos laborales, por culpa única y exclusivamente de la empresa, lo que amerita sin duda alguna el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, en la forma y términos como se solicita en el capitulo sobre ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN“ (ver fol. 17).
SE CONSIDERA La acusación más que censurar la sentencia, se ocupa de reprobar la conducta de la empleadora, y solo tangencialmente se refiere a que fue avalada por el ad-quem, sin sujeción a las reglas del recurso de casación que le imponen destruir las conclusiones del Tribunal, porque de lo contrario, se presumen acertadas y ajustadas a la ley.
En realidad, el cargo asume las mismas conclusiones del juzgador, atinentes a estar demostrada la transformación, en enero de 1996, de la entidad demandada de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado, el carácter otorgado a sus servidores en la resolución 003 de enero de 1997, como empleados públicos, contrariando la ley, lo cual llevó a la nulidad de tal preceptiva, a la expedición de la resolución GG7447 de noviembre 24 de 1997 y a considerar al actor como trabajador oficial con retroactividad a enero de ese año. En consecuencia, partiendo de tales supuestos, que se repite fueron establecidos por el juzgador y anotados por el recurrente, el único aspecto fáctico que figura en el cargo alude a un perjuicio salarial que se dice generó para el trabajador tal situación, perjuicio que no halló demostrado el Tribunal, y por ello correspondía a la impugnación acreditarlo, mediante un juicio de valoración probatoria, pero no lo hizo así, pues solo se refirió genéricamente al punto, sin indicar con exactitud cuáles medios llevaban a tener por probados los daños que se aseveran.
Adicionalmente, si como lo estableció el juzgador, el señor Aguilar Hurtado prestó servicios hasta el 3 de diciembre de 1997 y la liquidación de prestaciones incluyó el valor del salario promedio correspondiente al último año, no surge en principio el aparente perjuicio invocado por el recurrente. El cargo no es viable; sin embargo no se impondrán costas, por no haberse causado (C. de P. C. art. 392-8).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de septiembre de 2001, en el juicio seguido por ISAAC NORALDO AGUILAR HURTADO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” EICE..
Sin costas en el recurso. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 9