Micelio
18072(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 18.072 HÉCTOR JULIO FAJARDO RUEDA 1 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 18.072 HÉCTOR JULIO FAJARDO RUEDA Proceso No 18072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 104 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: En sentencia del 26 de julio de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, condenó a HÉCTOR JULIO FAJARDO RUEDA, a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, como autor de los delitos de homicidio, lesiones personales, hurto calificado y agravado y fabricación y tráfico de armas de defensa personal.

Jaime Cubillos Machuca y Víctor Julio Ángel fueron condenados a 30 y 14 meses de prisión, respectivamente, el primero como coautor y el segundo como cómplice del ilícito contra el patrimonio económico. Interpuesto recurso de apelación por el procesado Jaime Cubillos Machuca y el defensor de HÉCTOR JULIO FAJARDO RUEDA contra la decisión anterior, en sentencia del 9 de octubre de 2000, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo anuló la actuación en lo que respecta al delito contra la seguridad pública imputado al segundo de los mencionados, a quien, en consecuencia le redujo a 29 años la pena principal de prisión y a 9 la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fueron impuestas en primera instancia; y confirmó en lo demás la condena atacada.

Contra el fallo de segundo grado la defensa de HÉCTOR JULIO FAJARDO RUEDA interpuso recurso extraordinario de casación, respecto de cuya demanda sustentatoria procede ahora la Corte a pronunciarse sobre su admisbibilidad formal. LOS HECHOS: Así los resumió el Tribunal: “Lo que es historia procesal atañe a sucesos ocurridos el 4 de septiembre del 99, cuando ANTONIO ERNESTO TORRES BECERRA se encontraba en el Barrio El Bosque ubicado en Paipa, ocupado en distribuir cerveza acompañado del conductor JAIME IGNACIO BARRERA y los ayudantes PABLO PITA y OSCAR AVELLA.

Luego, mientras los colaboradores cumplían sus funciones, ANTONIO ERNESTO se propuso cuidar tanto su vehículo como la cartera donde guardaba lo producido por ventas y en esos momentos se le acercaron 2 señores, uno de frente quien portaba arma de fuego y le pidió le entregara dicho maletín, en tanto que el otro lo amenazó con arma cortopunzante; entonces le arrebataron el dinero y una manilla de oro.

Consumado el designio criminoso, los sujetos huyeron del lugar en dirección a la autopista, ante los gritos de la víctima quien con JAIME IGNACIO BARRERA los persiguen y son objeto de disparos; después al llegar a la carrilera del tren, el que portaba objeto punzante siguió por el costado izquierdo, mientras su compañero continuó hacia el centro observado por varios testigos que vieron su marcha con el arma en la mano izquierda y en la otra el maletín; en esos momentos dicho incriminado hirió en el brazo izquierdo a ANTONIO TORRES y en su veloz carrera, como había voces de alerta, un ciudadano quiso detenerlo y recibió impactos que le ocasionaron la muerte.

Cometido ese atentado contra la vida, el autor subió por la esquina de la carrera 27 hacia la plaza de mercado seguido por varias personas y al llegar frente a unas caballerizas le entregó los elementos que llevaba a una señora, quien salió en carrera para abordar un vehículo gris sedan de placas SBC-277 conducido por JAIME CUBILLOS MACHUCA y en el que iba además VICTOR JULIO ANGEL, automotor al que también pretendió llegar quien huía, pero sin lograrlo pues fue capturado, al tiempo que los motorizados emprendieron marcha hacia el restaurante El Prado, seguidos por algunas personas pero ellos consiguieron dejar en algún sitio a la señora y continuaron la autopista vía Duitama.

Sin embargo, quienes ocupaban el rodante también fueron capturados cerca al Puente de La Balsa, Jurisdicción de Paipa”. LA DEMANDA: Cargos principales Primer Cargo Sin mencionar causal de casación alguna, dice el recurrente acusar el fallo impugnado de “VIOLACIÓN DIRECTA EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO Y DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO”, por falta de aplicación. Para el demandante, la prueba recogida en el proceso ofrece duda sobre la identificación del autor del homicidio.

En primer lugar la declaración del carabinero Rodríguez Rojas dice que capturó a un hombre por indicación de Nemesio Puerta, quien según su relato, al ver correr al individuo pensó que debió ser quien disparó al señor que para entonces iba cayéndose. Además, mientras Nemesio sostiene que tenía buso vinotinto, el Carabinero afirma que dicha prenda era de color azul.

Lo anterior indica que ninguno de los dos fue testigo presencial de los hechos. Sin embargo Rodríguez Rojas afirmó que al sujeto capturado –el de saco azul- o sea FAJARDO RUEDA, fue señalado por la comunidad como el autor del homicidio “ya que portaba una vestimenta parecida a la persona que causó los hechos”. En la declaración de Nemesio Puerto, por el contrario, se establece que la persona a la cual le gritaban que lo cogieran, en su supuesto, el autor material de los hechos portaba prendas de color vinotinto, por otra parte, el señor JAIME BARRERA PÉREZ, quien aparece como denunciante de los delitos respectivos y testigo presencial de los mismos establece en su versión: ‘el que nos disparaba era flaco, bajito, de bigote, de bigote, de jean, medias blancas y chaquetón verde”.

Ernesto Torres, por su parte, dijo también que el agresor llevaba una chaqueta oscura; y Tarcisio Pérez, testigo presencial que vio a los sujetos de espaldas, afirmó que eran jóvenes, bien vestidos y que quien disparó tenía una chaqueta como de cuero y un pantalón de jean. Tal duda, generada desde el comienzo de la investigación debe resolverse a favor del procesado.

Por eso, pretende que así se case el fallo impugnado. Segundo Cargo Así propone el demandante esta censura: “El juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente los arts. 350, 351 y 323 del Código Penal, ya que al existir duda sobre la responsabilidad del señor FAJARDO RUEDA, y en concordancia con lo establecido en el cargo anterior, éste debió haber sido exonerado de los cargos por los cuales fue condenado, aplicándose de manera indebida los respectivos artículos”.

A partir de tal premisa, y bajo el título de “VIOLACIÓN DIRECTA EN CUANTO AL DELITO CONEXO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO”, sostiene el demandante que los hechos en que se sustenta dicha imputación consisten en haber arrojado el sindicado un maletín contentivo de $ 4’500.000 cuando le hizo un disparo a Henry Hernando Jiménez mientras corría por la calle, el cual fue recogido por un transeúnte del barrio donde se cometió el delito.

Sin embargo, cuando su defendido fue capturado por la policía no tenía nada en su poder, ni le fue hallado elemento alguno, es decir, tal ilícito no se consumó, quedando por tanto, en el grado de tentativa. No se aplicó pues el contenido del artículo 22 del Código Penal anterior, debido a los errores en que incurrió el sentenciador. Por tanto, pide se case el fallo recurrido absolviendo al sindicado de los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado por los que fue condenado.

Cargos subsidiarios Primer Cargo “Violación indirecta en cuanto al delito de homicidio”. Para el demandante el sentenciador incurrió en falsos juicios de identidad al no valorar conforme a las reglas de la sana crítica la prueba de absorción atómica practicada a su defendido dos horas después de su captura, la cual arrojó resultado negativo, siendo esto suficiente para acreditar su inocencia. Tal prueba, dice, ofrece un 90% de efectividad en sus resultados, y aún así el Tribunal concluyó que no obstante su existencia en el proceso, también contaba con reconocimientos en fila de personas y testimonios que señalaban a FAJARDO RUEDA de ser el autor material del ilícito contra la vida.

Esto quiere decir que “el Juzgador de Segunda Instancia, no le otorgó el suficiente valor probatorio, de acuerdo a la sana crítica, a la prueba de absorción atómica”. Anota igualmente, que los reconocimientos estuvieron predeterminados, y que los indicios y declaraciones en que se apoyo el sentenciador son versiones de oídas e inexactas sobre la apariencia física del autor del delito, “lo cual beneficia a mi defendido”.

Pide, así, se case parcialmente la sentencia recurrida. Segundo Cargo “Falso juicio de identidad”. Se distorsionó el testimonio de la víctima del delito de hurto, Ernesto Torres Becerra, quien manifestó que el asaltante botó la maleta, es decir, constata que ese hecho punible no se consumó. Dicho testimonio no fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, pues con base en la prueba en mención se comprueba que el delito contra el patrimonio económico fue tentado, por manera que de haberse así considerado por el fallador de segundo grado la pena por esta infracción debió reducirse a la mitad.

Pide, por tanto, se redosifique la pena en lo que atañe a éste punible. Tercer Cargo “Falso juicio de identidad” No se valoró conforme a las reglas de la sana crítica el testimonio de Ernesto Torres Becerra, quien en diligencia de reconocimiento en fila señaló a dos personas, las ubicadas en el octavo –donde se encontraba FAJARDO RUEDA- y noveno lugar, lo que denota que tenía duda sobre la individualización del autor material del delito.

Con base en esa declaración, dice, debió reconocerse la duda a favor del procesado. Cuarto Cargo “Falso juicio de identidad” No ofrecen certeza sobre la responsabilidad del sindicado los testimonios rendidos por el carabinero Rodríguez Rojas, Jaime Becerra Páez, Ernesto Torres y Tirso Rodríguez Ramírez, pues refirieron, en su orden, que el autor del delito tenía una chaqueta de cuero, una chaqueta verde, un saco vinotinto y un saco verde.

Tal situación generadora de duda debió reconocerse a favor del sindicado para absolverlo de los delitos imputados. Por último cita como fundamentos de derecho los artículos 218 a 229 del derogado Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La deficiente proposición y desarrollo de las censuras que dice proponer el censor contra el fallo de segundo grado, caracterizadas por su paladino desconocimiento de las mínimas exigencias de orden técnico y sustancial sobre el contenido y alcances del recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, así como sobre el concepto teórico de los errores en los que cree apoyar sus pretensiones casacionales, permiten ab initio calificar de inepta la demanda sustentatoria que ahora ocupa la atención de la Sala. 2.

En efecto, no obstante las facultades oficiosas que le confiere a la Corte el artículo 216 del Còdigo de Procedimiento Penal para declarar nulidades de oficio cuando así lo encuentre probado, o para casar la sentencia recurrida ante la ostensible violación de garantías fundamentales de los sujetos procesales, la naturaleza rogada de este medio de impugnación, en tanto que solo procede a solicitud de parte, exige del demandante el estricto cumplimiento de una serie de requisitos lógico-jurídicos, pues se trata de un recurso reglado en el que, la libertad argumentativa propia de las instancias no tiene cabida, pues debe de todas maneras respetar el rigor de la formalidad impuesta en la propia ley para acceder a la sede extraordinaria, toda vez que se trata de desvirtuar la legalidad de un fallo con el que se puso fin a las instancias ordinarias.

En este sentido, no puede olvidarse que son expresos y taxativos los motivos de impugnación, y así mismo, cada uno de ellos obedece a un concepto teórico propio y diverso que impone, por consiguiente su desarrollo de manera particular. 3. Por eso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.3 del Código de Procedimiento Penal, uno de los requisitos formales de la demanda consiste en indicar “la causal que aduzca para pedir la revocatoria del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.

Esta fundamental exigencia, no aparece contenida en la demanda, en la que si bien se dice proponer varios cargos, en los que se postulan de manera independiente los principales y los subsidiarios, todos, según se deduce de los argumentos expuestos, apoyados en la causal primera de casación, lo cierto es que ese aparente acatamiento de la metodología que le es propia a este recurso, no es consecuente con el contenido de cada uno de los ataques, los cuales se reducen a una serie de afirmaciones indemostradas y carentes de fundamento fáctico y jurídico serio que posibiliten abordar un estudio de fondo de cada uno de los temas que parece quiso exponer el demandante. 4.

En tal sentido, debe destacarse que el primer cargo principal aparece propuesto por motivo de la violación directa de la ley sustancial, al parecer, en lo que tiene que ver con las disposiciones que tipifican los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, las cuales ni siquiera menciona. Para el censor, las declaraciones del carabinero Rodríguez Rojas, y las de Nemecio Puerta y Ernesto Torres son indicativas de que desde el comienzo de la investigación hubo duda sobre la identificación del autor de los hechos.

Este fundamento argumentativo, es más que suficiente para restarle cualquier posibilidad de éxito a la censura, no solo porque lejos de responder al concepto de violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación, pues no propone una discusión de exclusivo carácter jurídico sobre tal sentido de violación, lo único que deja en claro es que el censor hace una propuesta valorativa de la prueba desde su particular forma de percibir los hechos y las pruebas en este caso.

Además no existe una confrontación del contenido del fallo con los argumentos en los que se apoya el recurrente para solicitar su ruptura. 5. El segundo cargo principal no es más afortunado que el anterior. El demandante aduce una violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 350, 351 y 323 del Decreto 100 de 1980, es decir, pareciera en principio que también cuestiona la sentencia por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado por los que fue condenado FAJARDO RUEDA.

Sin embargo, las razones en las que se ampara el reparo son inusitadamente contradictorias. De ningún modo se refiere al delito contra la vida pese a que inspira la propuesta casacional. Y como si eso fuera poco, al tiempo que intenta demostrar a partir de la referencia testimonial de Henry Hernando Jiménez, que el delito contra el patrimonio económico se quedó en el grado de tentativa, y por ese motivo considera que se dejó de aplicar el artículo 22 del Código Penal anterior, termina por solicitar que absuelva a su representado de las dos infracciones por las que fue declarado responsable.

En este ataque, como se ve, brillan por su ausencia los requisitos de precisión y claridad para su proposición y desarrollo. De un lado, y de manera principal, aquí también se desentiende por completo el censor de la naturaleza del yerro alegado, la cual le imponía como punto de partida obligatorio allanarse a los hechos y a la valoración probatoria en la forma en que según las sentencias fueron demostrados.

Cualquier discusión fáctica, por exclusión, resultaba impertinente e improcedente. No obstante, pasando por encima de tales limitantes argumentativas, el casacionista entró de lleno y de manera abierta simplemente a dar su propio y trunco punto de vista, pues no ofrece razones para que, conforme al yerro alegado sea viable descartar la participación del sindicado en el delito contra la vida, y de otro, consideró más que suficiente referir de manera aislada un testimonio para, sin más, afirmar que el ilícito de hurto no se consumó. 6.

Algo similar es lo que ocurre con los cuatro cargos subsidiarios, todos propuestos por motivo de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de identidad por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba de absorción atómica (primer cargo); el reconocimiento en fila de personas efectuado por Ernesto Torres (segundo cargo); el testimonio de Ernesto Torres (tercer cargo); y las declaraciones de Rodríguez Rojas, Jaime Becerra Páez, Ernesto Torres y Tirso Rodríguez Ramírez.

Los desaciertos que uniformemente se destacan en tales reparos son sustanciales e insalvables. En ninguno de ellos precisa las normas quebrantadas y mucho el sentido en que se conculcó mediatamente la ley sustancial. Peor aún, es que respecto de todos precisa un error de identidad que considera se concreta en la no aplicación de las reglas de la sana crítica, es decir, confunde dos modalidades de yerro en un mismo concepto (identidad – falso raciocinio).

De ahí que en relación con ninguno de tales reparos se posible encontrar coherencia alguna entre su desarrollo y la proposición inicial, pues no especifica frente a las pruebas que en cada uno de los ataques considera erradamente valoradas, en qué sentido o de qué manera fue cercenada, adicionada o distorsionada –de ser el yerro de identidad-, y tampoco, desde luego, de su discurso logra deducirse siquiera pálidamente cuáles fueron las reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia que resultaron groseramente atropelladas por el sentenciador para ponderar el valor suasorio otorgado a los medios de prueba objeto del desatino, de ser el desacierto de raciocinio.

Los cargos se remiten a simples y escuetas afirmaciones del demandante que no tienen como punto de contraste el contenido fáctico del fallo, pues ni siquiera por accidente se ocupa de desquiciarlo a fin de cotejar las pruebas en las que hace recaer el error aducido y demostrar la fuerza conclusiva que habrían tenido de haberse apreciado correctamente.

La demanda, entonces, impone su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado HÉCTOR JULIO FAJARDO RUEDA, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc