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18071(20-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18071 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad. No.18071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.18071 Acta No.36 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del LAURA ROSA CARVAJAL DE BARAYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de agosto de 2001, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES LAURA ROSA CARVAJAL DE BARAYA llamó a juicio laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEL VALLE, para que se declare que el demandado conculcó el debido proceso y el derecho adquirido con la expedición de la Resolución No. 7467 del 15 de noviembre de 1994, por lo que se debe declarar su nulidad, además, por contener ese acto vicios de procedimiento; por lo tanto solicitó condenar al Instituto al pago de las mesadas pensionales, con las adicionales y sus respectivos reajustes, dejadas de cancelar desde noviembre de 1994, así como todos los derechos y prestaciones propios de su condición de pensionada, los que seguirá sufragando en forma vitalicia; la indexación de los dineros dejados de pagar; todo lo demás que surja y se “halla -sic- realizado a los demás pensionados”; que se le condene al pago de las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que mediante Resolución No. 03526 del 4 de septiembre de 1993 el ISS le reconoció la pensión de vejez, advirtiendo que no procedía ningún recurso contra ese acto; que “en forma extraña, violando el debido proceso y el art. 3 del código contencioso administrativo”, el demandado expide la Resolución No. 7467 del 15 de noviembre de 1994 mediante la cual revoca por vía directa la 3526 y no concede el derecho a la interposición de recurso alguno, fundamentando su decisión en una “falsedad documental denunciada por un anónimo y desconoce que para tal fecha las disposiciones referentes al otorgamiento de la pensión de vejez, (sic) la legislación había modificado los requisitos”; advierte el menoscabo del debido proceso al impedirse controvertir las pruebas, y la omisión del ISS de formular denuncia penal si es que “fue asaltado en su buena fe con documentos falsos o adulterados”; que el 31 de julio de 1998 presentó solicitud de revocatoria directa, sin que dieran “cumplimiento al derecho constitucional invocado”; que la Ley 100 de 1993 cambió radicalmente los trámites y requisitos de la pensión. Inicialmente el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga rechazó la demanda así presentada, por considerar que carecía de falta de jurisdicción y competencia (fols. 19 y 20), pero al conocer del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, el Tribunal, la revocó y fue luego cuando se admitió la demanda (fol. 34).

El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 54 a 58, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó el reconocimiento inicial de la pensión de vejez, e indicó que procedió a su suspensión, por virtud del art. 42 del Decreto 2568 de 1988, luego de haber efectuado la investigación administrativa que arrojó como resultado el tener por demostrada la inexistencia del vínculo laboral entre la actora y su esposo.

De ahí que señalara que el acto de reconocimiento pensional resultó ilegal y por ello, viable su revocación directa, de acuerdo con el art. 69 del Código Contencioso Administrativo y la Tutela 376 de 1996; que los demás hechos no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y la innominada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2000 (fls. 65 a 71, C. Ppal.), declaró la nulidad de la Resolución No. 7467 del 15 de noviembre de 1994; condenó al Instituto a pagar a la demandante las mesadas dejadas de percibir desde noviembre de 1994, así como las prestaciones y demás derechos causados por su condición de pensionada con los reajustes y mesadas adicionales, “una vez incluida nuevamente en la nómina de pensionados”; impuso las costas de la instancia a la parte demandada.

Contra esa decisión se interpuso apelación por la demandada, y el Tribunal previamente ordenó la práctica de unas pruebas (fol. 6 Cuaderno de segunda instancia), pero luego de allegadas, declaró la nulidad de lo actuado desde el proveído del a quo que dispuso obedecer lo resuelto por el ad quem respecto a la revocatoria del auto mediante el cual se rechazó la demanda (fols. 40 a 47 Cuaderno del Tribunal).

No obstante, el Tribunal Administrativo del Valle (fol. 64 a 66) infirmó esa providencia del juzgador de segundo grado, al conocer de una acción de tutela formulada por el actor, al estimar vulnerados los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y a la estabilidad y seguridad jurídica. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Acatando el fallo de tutela mencionado, el Tribunal de Buga, por sentencia del 22 de agosto de 2001 (fls. 74 a 83, C. Tribunal), revocó la de primera instancia y absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en la demanda; condenó a la actora en costas de ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que aparece en el proceso que mediante Resolución No. 003526 del 14 de septiembre de 1993, el ISS reconoció a la actora pensión de vejez a partir del 6 de septiembre de 1991, con la cual revocó la Resolución No. 4901 del 24 de julio de 1992 que había negado tal derecho prestacional por no haber demostrado el vínculo laboral con el empleador Jorge Baraya Torres; que mediante Resolución No. 7467 del 15 de noviembre de 1994 el ISS revocó por la vía directa la No. 003526, en razón de que la documentación aportada para probar el vínculo laboral, resultó ilegal, lo cual fue demostrado en investigación administrativa.

Sobre la invocada falta de aplicación del artículo 29 de la C. N. y de las normas del Código Contencioso Administrativo, que se aduce en la demanda, dice la Sala no compartirla, “pues es sabido que antes de entrar a regir el nuevo estatuto de la seguridad social (Ley 100 de 1993), existía en el INSTITUTO demandado un reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos con el cual el traido –sic- a juicio estaba facultado para iniciar el trámite contra los empleadores que no cumplían con sus obligaciones de la seguridad social, como también contratos –sic- los afiliados al sistema por la comisión de alguna irregularidad en la afiliación y pago de los aportes, estatuto que se halla erigido en el Decreto 2665 de 1988 vigente al momento de proferirse la resolución 7467 y en apoyo de esa disposición la institución demandada cumplió las diligencias para suspender en forma inmediata la prestación económica reconocida a la demandante, es decir en cumplimiento a lo erigido en el artículo 42 del citado decreto.

“ El decreto aludido consagrada –sic- como conducta que da lugar a sanción por parte de empleadores y trabajadores, entre otras, el incumplimiento del reglamento de registro, inscripción, afiliación y adscripción (art. 6º); y como sanción por la violación de las normas sobre inscripción, registro y adscripción, según el artículo 20, la cancelación de la afiliación indebida, … ” (fl. 79, C. Tribunal); y que cuando las prestaciones hayan sido obtenidas en forma ilegal o fraudulenta, el Instituto puede proceder a la suspensión inmediata de la prestación económica, según el artículo 42 de dicho decreto 2665; dada la gravedad de la conducta, que va en perjuicio del ISS, de sus afiliados y de las políticas de seguridad social, “no permitiendo dentro de la investigación administrativa y antes de imponerse la sanción de suspensión, darle traslado al empleador o trabajador que incurrieron en la falta; pero a pesar de ello la actora tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa (art. 29 C.P.) en el curso del trámite de la investigación administrativa, concurriendo las funcionarias investigadoras a la oficina de trabajo de la ‘trabajadora’; además, en la demanda no se advierte y en el curso del juicio no se demostró, que el INSTITUTO demandado no notificara a la accionante de esa investigación.” (fls. 79 y 80, C. Tribunal).

Agregó que sobre el particular ya se había pronunciado esta Sala, en la sentencia del 20 de octubre de 2000, radicación 14513, un aparte de la cual transcribe. Que si bien es cierto que el ISS no está obligado a la aplicación de los artículos 69 y 73 del C.C.A., también lo es que tal normatividad lo autoriza para la revocatoria directa de sus actos administrativos sin la necesaria autorización del beneficiario del derecho, cuando la determinación proceda de actos contrarios a la Constitución y a la Ley, o por medios ilegales.

Cita en su apoyo y transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-376 del 21 de agosto de 1996 y advierte que el ISS suspendió la prestación de vejez que le reconoció a la actora, al considerar que ella había acreditado la relación contractual con documentación falsa, conclusión a la que llegó luego de investigación administrativa, la cual aportó al juicio (fls. 47 a 50), de la que se desprende, “ en especial de la declaración del señor Alberto Valdés Henao, que la demandante se afilió al INSTITUTO demandado en calidad de trabajadora sin serlo y acreditó tal calidad para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con material probatorio no ajustado a la realidad legal; declaración que se merece la credibilidad al provenir de una persona que había sido contador de la demandante por varios años y haber elaborado la documentación para la obtención del derecho prestacional, documento que hasta la presente no ha sido controvertido por la parte demandante, quien en la primera audiencia de trámite donde tenía la oportunidad no hizo ningún pronunciamiento y menos presentó pruebas para desvirtuar la conclusión allí contenida … “ El informe aludido en especial la exposición que hiciera el señor ALBERTO VALDES HENAO, tiene la calidad de documento declarativo que conforme a las voces del artículo 277 del C. de P. Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º num. 124 (?); en concordancia con el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, se debe acoger esa prueba como debidamente recaudada y con él –sic- se acredita lo aseverado por el INSTITUTO demandado en la resolución 7467.

“ Cabe agregar que a la parte demandante le correspondía conforme a los principios probatorios la carga de la prueba, es decir, demostrar que los actos que hizo para demostrar la relación contractual laboral con el señor Jorge Baraya Torres se ajustaron a la realidad legal, obligación que dentro del juicio lo fue totalmente contrario, existió una pasividad desde la misma presentación de la demanda; además, no demostró los elementos fácticos que dieran lugar a la prosperidad de la pretensión revocada.” (fls. 81 y 82, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se confirme en todas sus partes la proferida por el a quo. Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por vía directa, por infracción directa de la Ley, -en la modalidad de falta de aplicación de la Norma Constitucional, - artículos 1, 2, 4, 5, 25, 29, 48, 53, 58. Por aplicación indebida de los artículos 69 y 73 del C. Contencioso Administrativo.” (fls. 27 y 28, C. Corte).

En la demostración dice que son 2 los “aspectos básicos de la sentencia recurrida en Casación: 1) la falta de garantías al derecho fundamental al Debido Proceso y derecho adquirido. 2) la aplicación indebida o errónea de los artículos 69 y 73 del C.C.A”; respecto al primero, anota que la Constitución de 1991 consagró ese derecho al debido proceso para protección de los ciudadanos contra los abusos y desviaciones de las autoridades, que así está reconocido en su preámbulo; que su noción corresponde al “que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica”, cuando quiera que el juzgador aplique o interprete la ley, con la correlativa creación, modificación o extinción de algún derecho.

Que es necesario “distinguir la función integradora que cumple la doctrina Constitucional, en virtud del artículo 8 de la Ley 153 /1887 y la función interpretativa que le atribuye el artículo 4 de la misma Ley, …, en razón de la primacía que se reconoce a los derechos Constitucionales fundamentales es obligatorio para el Juez pronunciarse oficiosamente sobre la violación de estos, aún cuando el actor no formule cargos específicos en relación con dicha vulneración o la demanda presente defectos de técnica, lo anterior implica que es posible fundar un cargo en casación por violación de normas de la Constitución (Sent.

C-596 de mayo 24/2000, Corte Constitucional). ” (fls. 28 y 29, C. Corte). Con relación a la conclusión del juzgador referente a que el ISS no requiere dar aplicación a los artículos 69 y 73 del C.C. A., pero que tales normas le autorizan para la revocatoria directa de sus actos, dice el impugnante que la interpretación del ad quem es equivocada porque “ Existía en el Instituto demandado un reglamento general de sanciones, y especial para el caso que nos ocupa, estatuto que se haya erigido en el Decreto 2665 de 1988, vigente al momento de proferirse la resolución 7467, y solo –sic- facultaba al Instituto para la SUSPENSION inmediata de la prestación económica.

Léase SUSPENSION, luego la norma sólo facultaba la suspensión y no como lo hizo el instituto REVOCAR – con ese solo planteamiento se deduce que el Instituto se excedió en sus funciones y el Tribunal consintió la arbitrariedad, basta solo –sic- buscar el significado del termino –sic- y las acciones a tomar para dejar en claro la situación.” (fl. 29, C. Corte).

Que al existir expresa norma administrativa, no podía el ISS aplicar la del C.C.A. “ por no existir silencio ni remisión y la prohibición para revocar el acto administrativo particular, sin previo consentimiento, se llega a la vía de hecho y la consiguiente la –sic- violación a los derechos fundamentales constitucionales, los errores anteriores condujeron al Tribunal a la evidente equivocación también jurídica de considerar que el Instituto estaba, - sin estarlo- facultado para aplicar los artículos del C. Contencioso Administrativo, sin previo consentimiento.” (fl. 30, C. Corte).

SE CONSIDERA Son varias las deficiencias que presenta el cargo, y que lo hacen inestimable. Así, en primer lugar, observa la Sala que no se cita ninguna norma de naturaleza sustancial de las que consagran el derecho que finalmente persigue la demandante LAURA ROSA CARVAJAL DE BARAYA, del Instituto demandado; y tal omisión no se convalida por la expedición de la Ley 446 de 1998, que convirtió en permanente la disposición contenida en el Decreto 2651 de 1991, puesto que esta normatividad apenas atenuó la exigencia de integrar una proposición jurídica completa, mas no la suprimió. En segundo lugar, gran parte de la argumentación del cargo se dirige a demostrar una supuesta violación de disposiciones constitucionales, sin que puedan ser ellas objeto de violación por sí mismas, puesto que las garantías de la Carta Política no constituyen los derechos sustanciales de los cuales se ocupan normas de tal carácter sustancial y que son las que pueden llevar a una infracción legal según lo dispone el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral.

Respecto al tema, en sentencia del 9 de marzo de 2001, radicación 13734, la Sala estableció: “la proposición jurídica está elaborada con base en la infracción directa de una disposición del orden constitucional (art. 53 de la C. N.), que, en principio, como lo ha dicho la Sala en varias oportunidades, no sirve para la formulación del cargo con apoyo en la causal primera, porque, por pertenecer a una categoría de normas que por su contenido general y abstracto, constituyen “moldes jurídicos superestructurales”, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales y, por lo tanto, no son susceptibles de acusación en el recurso de casación”.

Y con relación a la denuncia de los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, cabe destacar que tampoco consagran derecho alguno pensional, como el que fue objeto de la controversia en las instancias, además que se acusa al mismo tiempo una aplicación indebida y una interpretación errónea de esos mismos preceptos, conceptos de violación que son distintos.

Y es que en realidad el Tribunal tampoco pudo incurrir en la violación legal, toda vez que, contrario a lo anotado en el cargo, consideró esencialmente que la suspensión de la pensión inicialmente reconocida a la accionante procedía en aplicación de lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988. De esta forma, las diferencias que destaca el recurrente entre la suspensión y la revocatoria carecen de incidencia alguna, pues precisamente el ad quem se apoyó en esa preceptiva legal (folio 79 C. Tribunal), que en últimas es lo que pretende el cargo (folio 30 C. Casación).

Así, la mención adicional que se hizo en la sentencia acusada, con fundamento en la decisión de Tutela número 376 de 1996, acerca de que “Si bien es cierto que el INSTITUTO demandado no requiere dar aplicación a lo regido en los artículos 69 y 73 del C. Contencioso Administrativo, también es cierto que esta normatividad autoriza a la administración la revocatoria directa de sus actos”, no tiene la trascendencia que se pretende, pues se reitera que en todo caso el juzgador consideró que el ISS estaba facultado para disponer la suspensión de la pensión que había otorgado a la señora Carvajal de Baraya.

El cargo, finalmente, no se ocupa de controvertir los sustentos de la sentencia acusada, si se tiene en cuenta que incluso comparte los ya reseñados, y que otros, de índole fáctica y probatoria, que lógicamente no podía cuestionar en este ataque por la vía directa, quedan indemnes, como la existencia de la investigación administrativa adelantada por el ISS que arrojó como resultado el tener por no acreditada la relación laboral que dio origen inicialmente al reconocimiento pensional efectuado a la demandante, inferencia ésta última que obtuvo el juzgador de la investigación allegada y en especial de la versión allí rendida por el señor ALBERTO VALDES HENAO.

Por lo tanto, tales consideraciones de la decisión de segunda instancia se mantienen soportadas en la presunción de ser acertadas y conformes a la ley, como corresponde en casación, sin que por ello, y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, puedan ser revisadas oficiosamente por la Sala. Con todo, es necesario resaltar que el sentenciador se refirió explícitamente a la supuesta trasgresión del art. 29 de la C. N, invocado por la accionante, y así concluyó luego que “la actora tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa (art. 29 C.P.) en el curso del trámite de la investigación administrativa, concurriendo las funcionarias investigadoras a la oficina de trabajo de la ‘trabajadora’; además, en la demanda no se advierte y en el curso del juicio no se demostró, que el INSTITUTO demandado no notificara a la accionante de esa investigación.” (fls. 79 y 80, C. Tribunal).

El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa “por interpretación errónea del artículo 57 de la Ley 2 de 1984; aplicación indebida de los artículos 305; 357 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos de aplicación analógica conforme al artículo 145 del Código Procesal Laboral.” (fl. 30, C. Corte).

En la demostración, luego de referirse a unos apartes de la sentencia acusada, dice que el ad quem incurrió en interpretación errónea del artículo 57 de la Ley 2 de “1994”, porque “ La demandada fundó el recurso de apelación en ‘que el juez competente para tramitar el litigio en cuestión ha debido ser el juez Administrativo mas no el ordinario Laboral dadas las anteriores formulaciones …’.

“ Por consiguiente el juez de alzada, como lo expresa la Sala de Casación Laboral en sentencia del 24 de noviembre de 1998 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio ´ En esa oportunidad la Corte definió con claridad que, conforme (sic) el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, la competencia del Juez de alzada en el procedimiento laboral esta –sic- demarcada por los reparos del apelante con respecto a la decisión del a-quo. …’de tal suerte que si, como lo admite la misma censura, en el recurso de apelación la parte accionante -sic- no hizo referencia a lo que sobre algunas de las pretensiones decidió la sentencia de primer grado, el ad-quem no podía revisar por esos aspectos el fallo recurrido, de haberlo hecho habría ostensiblemente violado las normas de procedimiento que restringen la competencia la competencia funcional del superior a aquello que es materia de inconformidad por quien apela. …’ “ (fl. 31, C. Corte).

SE CONSIDERA El recurrente parte de un supuesto según el cual la apelación de la demandada contra la sentencia de primera instancia se limitó al aspecto de la competencia para dirimir el proceso y así encuentra que sólo procedía un pronunciamiento al respecto por disposición de la Ley 2ª de 1984 y según un aparte de una sentencia de la Corte, que transcribe.

No obstante, el ad quem resaltó al respecto que además de esa inconformidad del ISS con el fallo del a quo, su impugnación “de otra parte, hace referencia a la manifestación de la sentencia de la no probanza de los hechos por el (sic) cual devino la Resolución No. 7467 del 15 de noviembre de 1994, advirtiendo que al proceso se arrimó la ‘ investigación realizada por el ente público, labor mediante la cual la Supervisora Administrativa Doctora MARIA JESÚS SANDOVAL, como también la Doctora MARIA JESÚS ESCOBAR SANCLEMENTE Coordinadora de Afiliación y Registro, demuestran mediante el anotado informe las inconsistencia (sic) en cuanto hace a la carencia de prueba de existencia del vínculo.-’” En consecuencia, el recurrente parte de un supuesto fáctico diferente al establecido por el Tribunal, y por lo tanto el cargo no podía ser encauzado por la vía directa, puesto que en ella solo procede la confrontación de la sentencia y la ley, partiendo de los hechos establecidos por el juzgador de segunda instancia, con los cuales imperativamente debe mostrar conformidad la impugnación, porque de lo contrario, su ataque debe dirigirse por la vía indirecta, en la que sí es viable el examen de esos hechos y de las pruebas que los sustentan.

El Tribunal, conforme a lo dicho, no pudo incurrir en la interpretación errónea que le atribuye la acusación, pues analizó los aspectos mencionados, que señaló como propuestos en la apelación formulada contra la sentencia de primer grado. Este cargo también se desestima. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley indirectamente, “por aplicación indebida de los artículos: 60, 61 del Código procesal del Trabajo; 174, 197, 198, 215, 216, 217, 248, 279 del C.P.C. de aplicación analógica conforme al artículo 145 del C.P.L., como consecuencia de los errores de hecho que –sic- incurrió el Tribunal originados, respecto de las pruebas en la falta de apreciación y en apreciación errónea de las mismas.

“ Los errores evidentes de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia, debido a la interpretación errada de las pruebas y a la no valoración de otras, son: “ ERRORES DE HECHO “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante había presentado documentación falsa al Instituto. “ 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ALBERTO VALDES HENAO era hábil para rendir testimonio y fundar su decisión es esta prueba sospechosa.

“ 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto recaudó las pruebas aportadas sin violar el debido proceso y el derecho de defensa. “ 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto no demostró en el proceso o ante otra entidad el aporte de pruebas falsas, como lo afirma. “ 5. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto no demostró en el proceso o ante otra entidad, prueba alguna que indique cuales –sic- y cuentos –sic- fueron los documentos aportados ilegalmente.

“ 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionante no tenía derecho a la pensión de vejez, después de haber cotizado las semanas requeridas.” (fls.31 y 32, C. Corte). En la demostración dice que el ad quem “entró a resolver el recurso de alzada, ante la petición que realizara el suscrito de cumplir el fallo de tutela ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por sentencia 110 del 13 de julio de 2001.

“ El Tribunal desconoció que las pruebas aportadas por el INSTITUTO debían ser valoradas siguiendo el principio de la sana crítica y verificando que en el recaudo no se hubieran violado derechos fundamentales, sin embargo de ser analizadas omitiendo estos principios no se percato –sic- el Tribunal que en las mismas no demostró el ISS que la demandante hubiera presentado prueba documental falsa como lo expresa, es decir de manera alguna se demostró que ésta hubiera incurrido en las falsedades de documentos que a la postre dieron lugar a que se profiriera la resolución. “ Igualmente omitió el Tribunal que no existe probanza alguna que indique cuáles y cuántos fueron los documentos aportados ilegalmente, como sí lo realizó el fallador de primera instancia cuando expresa ‘en conclusión la entidad traída a juicio no utilizó los mecanismos jurídicos apropiados necesarios para el evento que nos ocupa y procedió en forma ilegal cuando a motu propio –sic- decidió revocar el pago de la pensión’.

“ En igual error incurrió el Tribunal al no verificar si el Instituto había realizado las denuncias pertinentes por el ilícito investigado, cuando estaba en su deber realizarlo. “ Pero lo que mayor imprecisión del Tribunal (sic) es que centra toda la consideración en el testimonio - extraproceso -, rendido por el Señor ALBERTO VALDES HENAO, persona que fue citada por el Tribunal, en dos oportunidades y no compareció a rendir testimonio, por sufrir de alteración mental y perturbación sicológica, hecho este que es conocido, en Buga y así lo informaron al Tribunal al momento de ser citado, además, la enfermedad del Señor Valdés, se puede considerar como un hecho notorio y si no basta analizar el inicio de la investigación administrativa, que se abre con un anónimo y ante la credibilidad del mismo no prospera, por lo que tiene que ratificar sus denuncias el Señor Valdés Henao, extraproceso -, desconociendo que Alberto Valdés Henao, fue un trabajador de la familia BARAYA CARVAJAL, contrato que termino –sic- con enemistad con las dos familias, por lo cual este testigo es sospechoso, sin que el Tribunal valorara estos indicios.” (fls. 32 y 33, C. Corte).

Cabe aquí destacar que luego de presentada la demanda de casación, con renuncia al término respectivo, el apoderado de la accionante allegó escrito mediante el cual adjunta unos documentos que dice “ soportan o prueban la demostración de los cargos relacionados con las pruebas, como parte complementaria de la demanda de casación que presente (sic)” (fol. 42).

SE CONSIDERA Tampoco este cargo cumple con el requisito de la demanda de casación atinente a la proposición jurídica, puesto que sólo se mencionan normas de procedimiento y ninguna de carácter sustancial, de allí que sean del caso las consideraciones que, frente a este tipo de omisión, se hicieron al despachar la primera acusación. Además, el cargo exhibe otra irregularidad inadmisible, consistente en que no se indican las pruebas que supuestamente fueron dejadas de apreciar, ni las que pudieron ser equivocadamente analizadas por el juzgador, contrariando lo previsto por el literal b) del numeral 5°, artículo 90 del C. P. del T. De otra parte, el recurrente en realidad no desarrolla ningún error de hecho porque su exposición se centra en aspectos distintos, como la carga probatoria de determinados supuestos fácticos, la forma de valorar en general las pruebas y la obligación de verificar el juzgador la inexistencia de una denuncia penal formulada por la entidad demandada.

La única referencia que se hace a algún medio probatorio en especial es a unos “indicios” y a la declaración extra proceso de ALBERTO VALDES HENAO, pero ninguno de ellos puede ser examinado por no ser calificados en la casación laboral, en la cual solo tienen esa naturaleza la confesión judicial, la inspección judicial y el documento auténtico, según lo dispone el art. 7° de la Ley 16 de 1969, y si en ocasiones se ha admitido la revisión de pruebas diferentes, es porque previamente se ha establecido la comisión de un error fáctico ostensible con una de aquellas indicadas expresamente en la ley.

Es más, la impugnación no analiza el contenido mismo de ninguna prueba, para desvirtuar, como le correspondía, la decisión acusada, sino que alude a circunstancias aisladas como que el testigo mencionado resulta sospechoso por la animadversión que existía con la demandante y su familia, o que es notorio el hecho de la enfermedad mental que padecía el declarante, o que la investigación administrativa practicada por el ISS se inició con un “anónimo” y que hubo de citarse a “ratificar sus denuncias”, lo cual le resta credibilidad.

Y se reitera, lo anotado para la primera acusación, que a la Sala no corresponde una revisión de oficio de la decisión impugnada en casación, porque bajo la presunción de su acierto y legalidad, es el recurrente quien debe destruirla, no mediante cualquier alegato, sino con el señalamiento de las pruebas y la confrontación del contenido de las mismas, determinando si fueron inapreciadas o valoradas equivocadamente por el Tribunal, pero se repite que en este caso no se cumplió con ello.

Por último, valga aquí hacer referencia al escrito presentado luego de formulada la demanda de casación, con renuncia al término respectivo, escrito al cual se anexaron unos documentos que dice “soportan o prueban la demostración de los cargos relacionados con las pruebas, como parte complementaria de la demanda de casación que presente (sic)” (fol. 42).

Al respecto es pertinente anotar que ésta no es la oportunidad procesal para solicitar la práctica de pruebas, ni para allegarlas, y s��lo las que cumplen con las exigencias legales pueden ser valoradas según lo dispone el artículo 60 del C. de P. del T. Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio que LAURA ROSA CARVAJAL DE BARAYA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE