CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 38 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Homologación No. 18069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 54 Radicación No. 18069 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de homologación interpuesto contra el laudo proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), por el Tribunal de arbitramento convocado para resolver el pliego de peticiones que presentó la UNION NACIONAL DE TRABAJADORES Y CONDUCTORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA.
I.
ANTECEDENTES Por Resolución No. 00976 del 1º. de junio de 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ordenó constituir un Tribunal de arbitramento obligatorio, para estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo existente entre la entidad transportadora citada y el sindicato de industria mencionado; mediante las Resoluciones Nos. 1343 del 23 de julio, 17 de septiembre y 5 de octubre, todas de 2001, se nombraron dos de los arbitradores que conformarían dicho Tribunal, se designó al tercero y se amplió el término para proferir el fallo respectivo.
Actuaron en tal calidad NELSON BUSTOS AREMAS, quien lo presidió, JOSE DEL CARMEN CARDENAS SANCHEZ y HERNANDO VELASQUEZ MIRA. Llevadas a cabo las sesiones programadas, el 23 de octubre de 2001 se expidió el laudo arbitral, en el cual, respecto del auxilio de transporte, que es el punto de inconformidad del recurrente, se consideró y decidió lo siguiente: “PETICION 21: la empresa se compromete a pagar el subsidio de transporte a todos los trabajadores y operadores que ganen hasta dos salarios mínimos mensuales vigente.
“Por mayoría de los Árbitros se concede en la forma que está concebido en el pliego de peticiones, salvando voto sobre el tema el Arbitro Cárdenas”. Y, en la parte resolutiva del mismo, en el artículo séptimo, esto fue lo decidido: “ARTICULO SEPTIMO: La cooperativa se compromete a pagar el subsidio de transporte a todos los trabajadores y operadores que ganen hasta dos salarios mínimo mensuales legales vigentes”.
II. EL RECURSO DE HOMOLOGACION Inconforme con el artículo séptimo del laudo, el representante legal de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA, interpuso el recurso de homologación, cuya fundamentación se orienta a que la Corte lo anule y, en su lugar, “…se reconozca como auxilio de transporte en especie el que la Empresa suministre a los conductores que les permita o autorice el traslado de los vehículos a sus lugares de residencia, dejando incólumes los restantes numerales de la parte resolutiva”.
Como sustento de su impugnación, manifestó lo siguiente: “1. Disentimos del contenido del artículo 7 de la parte resolutiva, teniendo en cuenta varios aspectos de orden fáctico y legal como son: “A) Somos una cooperativa, perteneciente al sector Solidario de la economía, que tiene como objeto la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en el área urbana de la ciudad de Bogotá. “B) Los buses y demás vehículos con los cuales se presta dicho servicio, son de propiedad exclusiva de los asociados a la Empresa, y conducidos por conductores escogidos por aquéllos (sic), quienes una vez establecida la relación laboral, quedan con el compromiso de transportarse hasta sus lugares de habitación y guardarlos a costa del propietario.
Quiere decir lo anterior que una vez finalizada la jornada diaria de trabajo, los conductores se transportan hasta sus lugares de habitación en los vehículos mencionados, para el día siguiente de la misma manera se dirijan nuevamente en ellos hasta el despacho asignado en la Empresa, como se ha venido considerando en diferentes ARP donde han estado afiliado los trabajadores del transporte al reconocer las indemnizaciones o pensiones por siniestros que ocurran en el recorrido entre el lugar de vivienda y el despacho de la ruta a donde deba laborar.
Reconocimientos que se han hecho como accidente de trabajo. “Como se observa, los conductores no tienen erogación alguna imputable a su salario para poderse transportar de su lugar de habitación al lugar de trabajo y viceversa. “2. La interpretación de la ley laboral al respecto del subsidio de transporte, no puede ir en contravía de situaciones fácticas como los enunciados anteriormente ni en contra del sentido común. Por dicha razón el contenido del artículo séptimo impugnado corresponde a una excesiva rigidez de interpretación de la norma.
“3. Sería absurdo pagar un subsidio de transporte por parte de la Empresa cuando esta a través de sus asociados les suministra el medio de transporte indicado. Se estaría pagando un subsidio por algo que no merece subsidiarse. “4. Es aplicable al presente caso la jurisprudencia traída a colación por el arbitro que salva el voto, proferida por la Corte Suprema de Justicia el 1 de julio de 1988 cuando considera que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha sido reiterativa en expresar que en tratándose de laudos arbitrales, su misión se circunscribe a determinar la regularidad de su expedición, la sujeción de las funciones cumplidas por el Tribunal de Arbitramento al estricto marco de sus atribuciones legales, así como a velar porque el fallo respectivo no desconozca derechos constitucionales, legales o convencionales de las partes del conflicto colectivo.
En el anterior orden de ideas, encuentra la Sala que el artículo séptimo del laudo arbitral, objeto de cuestionamiento por el representante legal de la empresa, no puede ser declarado inexequible, pues está dentro del marco de competencia de los árbitros y no quebranta derecho alguno protegido por la Constitución, la Ley o el régimen convencional pre - existente.
En efecto, el artículo recurrido -séptimo- contiene un derecho de naturaleza económica, relacionado con el auxilio patronal de transporte, por demás concedido en igualdad de condiciones a las legales, de donde emana con absoluta claridad, que los árbitros no se excedieron en sus facultades, en tanto la concesión del mencionado auxilio, no comporta en si mismo, se reitera, violación de disposición constitucional alguna, como tampoco legal o convencional.
Así las cosas, habida consideración que la determinación de los árbitros se ajusta a la competencia y facultades a ellos reconocidos por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, se homologará lo decidido por el Tribunal de arbitramento en el artículo séptimo del laudo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el artículo séptimo del laudo arbitral de fecha 23 de octubre de 2001, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se presentó entre la UNION NACIONAL DE TRABAJADORES y CONDUCTORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES PENSILVANIA.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo, para lo de su cargo. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario