20 2 Expediente 18068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 18068 Acta No. 30 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad FUNDICIONES Y REPUESTOS LTDA - FURESA- EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado contra la recurrente y a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER” por NORBERTO ANTONIO ZAMARRA BEDOYA.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue iniciado por NORBERTO ANTONIO ZAMARRA BEDOYA para que las sociedades demandadas fueran condenadas de manera solidaria, conjunta o separada a reconocerle la indemnización material y moral de los perjuicios por la pérdida de su capacidad laboral, derivada de enfermedad profesional, con fundamento en que desde el 17 de marzo de 1980 le trabaja a FUNDICIONES Y REPUESTOS LTDA, que es socia de la otra demandada, desempeñando el cargo de operario de torno, por el que recibe un salario de $325.000.oo, habiendo sufrido daños en su sistema auditivo por causa de los altos niveles de ruido a los que estuvo sometido durante la relación laboral, lo que le produjo una merma en su capacidad laboral, sin que las demandadas le hubieran suministrado los elementos de protección necesarios, por lo que media culpa grave de ellas en el daño en su salud.
Al contestar la demanda FUNDICIONES Y REPUESTOS LIMITADA - FURESA- EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones, aceptó que el demandante le presta servicios desde el 17 de marzo de 1980 y que desempeña el cargo de operario de torno. Alegó en su defensa que por estar en proceso de liquidación ello genera el deseo de los trabajadores de demandarla alegando culpa en daños en su sistema auditivo, sabiendo que una de las obligaciones de ellos es dar manejo a los implementos que se les entrega y que “no solamente corresponde a la empresa, la orientación permanente y vigilancia en el cumplimiento de las normas industriales, sino que además los empleados deben estar Atentos a cumplirlas, máxime si se tiene en cuenta que el trabajador no puede ser imprudente en su labor diaria…” (folio 9).
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y prescripción. A su turno, al contestar la demanda, COLTEJER sostuvo que no debe asumir ninguna responsabilidad de las pretendidas en la demanda por ser una persona jurídica distinta de FURESA, empresa que asumió por su exclusiva cuenta y riesgo la explotación del negocio de fundiciones, pero, a pesar de su disolución y liquidación, ha venido cumpliendo todas sus obligaciones comerciales y laborales.
Propuso las excepciones de inepta demanda y, en subsidio, las de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Mediante fallo del 14 de mayo de 2001, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Envigado, condenó en forma solidaria a las demandadas a pagarle a NORBERTO ANTONIO ZAMARRA BEDOYA $27.811.783.99 como indemnización futura, $6.421.987.65 como indemnización vencida o consolidada y $ 2.533.000.oo como perjuicios morales.
Las condenó en costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse el recurso de alzada concedido al demandante y a las demandadas, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la sentencia apelada, “con la MODIFICACIÓN en el sentido de que la INDEMNIZACIÓN ORDINARIA DE PERJUICIOS, vale en total la suma de $36.473.406.48. La REVOCA en cuando (sic) condenó solidariamente a la empresa COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLTEJER” y, en su lugar, la ABSUELVE de todos los cargos formulados por el actor en el escrito introductorio de este proceso” (Folio 289).
No impuso costas en esa instancia. En lo que al recurso extraordinario concierne, basta anotar que luego de reseñar lo depuesto por los testigos JAVIER SUESCÚN ORREGO, MARIO DE JESÚS GUTIERREZ ISAZA, DARIO ALBERTO MAZO ESTRADA y CESAR JULIO HENAO LOPEZ, compañeros del demandante, concluyó que de esas pruebas surge claramente que el lugar donde trabajó el actor desde el 17 de marzo de 1980 hasta el 1º de febrero de 1998 “era ruidoso en grado sumo, hasta rebasar los límites permisibles y, como consecuencia de ello, se desarrolló en él la enfermedad profesional que dio como resultado la pérdida de su capacidad auditiva, no obstante la empresa tener un Departamento de Seguridad Industrial encargado de prevenir esa clase de riesgos” (Folio 284).
Igualmente consideró que según esos testimonios, FURESA comenzó a suministrar los sistemas de protección cuando ya el actor estaba afectado en su audición, además de que los entregados eran de mala calidad y de corta duración, de modo que es evidente la culpa de la empleadora en esa enfermedad profesional por cuanto según los testimonios y las recomendaciones del Departamento de Salud Ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, trabajó el demandante en un ambiente muy ruidoso y adquirió tal enfermedad por no haberle suministrado la empresa los elementos de protección adecuados.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme FUNDICIONES Y RESPUESTOS LIMITADA -FURESA- EN LIQUIDACIÓN con esa decisión, interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 13 del cuaderno de la Corte), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la del juzgado en cuanto la condenó a pagar al demandante la indemnización ordinaria de perjuicios civiles, materiales y morales y, en su lugar, la absuelva de esas condenas.
Con ese propósito, le formula un cargo en el que la acusa por la aplicación indebida de “la Ley 141 de 1961 artículos 1º y 2º que elevaron a legislación permanente los decretos 2663 y 3743 de 1950, o Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 9º, 10º, 13, 14, 16, 22, 23, 24 (Estos últimos modificados y adicionados por los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990), 55, 56, 57 numeral 2º y 216 del C.S.T., 41, 42 y 43, y 139 numeral 11 de la Ley 100 de 1993, 11 y 43 del Decreto 1295 de 1994, artículo 1º numeral 29 del Decreto 1832 de 1994, Decreto 917 de 1994, artículo 29 de la Constitución Política inciso final, artículo 2º de la Ley 50 de 1936, y artículos 1519, 1613, 1614 y 1741 del Código Civil en concordancia con los artículos 174, 177, 178 y 187 del Código de Procedimiento Civil y artículo del Código de Procedimiento Laboral” (Folio 9 del cuaderno de la Corte).
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes desaciertos de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que NORBERTO ZAMARA padece sordera profesional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta sordera profesional le ocasionó a Norberto Zamarra una incapacidad o invalidez permanente parcial o merma de su capacidad laboral, de un 29.8%. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que los documentos auténticos y la inspección ocular, sobre el oído del demandante, a través de peritos médicos y practicados por comisión del Juzgado en la Escuela Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, para determinar la existencia, la relación de causalidad y el grado de incapacidad, invalidez o pérdida de la capacidad laboral de Norberto Zamarra, a consecuencia de la supuesta sordera profesional, SON NULOS, por incompetencia funcional, para el efecto. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que la supuesta sordera profesional se ocasionó por causa del ruido y sus efectos nocivos en el oído del demandante” (Folio 10 del cuaderno de la Corte ). Afirma que esos desaciertos se produjeron por “la no apreciación o subsidiariamente de la apreciación errónea, de las pruebas consistentes en DOCUMENTOS AUTENTICOS E INSPECCION OCULAR que obran a folios 103, 106, y 109 a 112” (Folio 9 del cuaderno de la Corte).
Sostiene en el desarrollo del cargo que el Tribunal incurrió en la falta de apreciación o, en subsidio, la apreciación errónea de los dictámenes periciales de folios 106 y 109 a 112, a través de los cuales se practicó la inspección judicial a los oídos del actor, documentos que en realidad no apreció, pues no los mencionó en su fallo y fundó todas las conclusiones en la apreciación de lo dicho por los testigos, que afirma puede señalar de acuerdo con la sentencia de esta Sala del 6 de octubre de 1972, porque fueron las pruebas apreciadas en conjunto, sin analizar los documentos auténticos y la inspección ocular mencionadas.
Afirma que los errores provenientes de la falta de apreciación o apreciación errónea de los documentos auténticos y la inspección judicial y la errada valoración de los testimonios sobre el origen y las consecuencias de la enfermedad profesional, condujo a los desaciertos que denuncia, porque solo por medio del contenido de los documentos auténticos pudo concluir el grado de pérdida de la capacidad laboral, sin que haya sido suficiente el análisis efectuado por el auxiliar de la justicia, que obra a folios 286 y 287, porque ese perito se limitó a simples operaciones aritméticas, lo que, afirma, significa que la sentencia fue proferida sin ningún análisis sobre el punto fundamental del debate, respecto de las pruebas conducentes y legalmente suficientes acerca de la existencia de la sordera profesional, la relación de causalidad, sus consecuencias sobre la pérdida de la capacidad laboral y su cuantía. En subsidio de ese planteamiento asevera que en el evento de considerarse que el Tribunal apreció los documentos auténticos y la inspección ocular, tal valoración fue errónea, porque tales documentos están afectados de nulidad constitucional porque según el artículo 29 de la Constitución Política la prueba que se practique con violación del debido proceso es nula y los artículos 21 a 43 de la Ley 100 de 1993, 43 del Decreto 1295 de 1994, el decreto 1346 de 1994 y el artículo 1º del decreto 832 de 1994 asignaron únicamente a las juntas de calificación de invalidez la declaración, evaluación, revisión y determinación del grado de incapacidad permanente parcial y de su origen, de suerte que lo actuado por los funcionarios del Laboratorio de Salud Pública de la Escuela Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia está viciado de nulidad y, en tales circunstancias, la condena se fundamentó en pruebas nulas.
Insiste que el Tribunal, a pesar de su nulidad, no apreció o subsidiariamente apreció los documentos de folios 103, 106, 109 a 112, aun cuando esa apreciación haya sido indirecta o tácita, pues de lo contrario cabe preguntarse de dónde obtuvo la conclusión sobre la existencia de la sordera, si nada dijo en relación con las pruebas legales y conducentes, remitiéndose solamente al perito abogado que, dice, se basó en los documentos auténticos de la Universidad de Antioquia.
Concluye manifestando que “de no haberse incurrido por el Tribunal en los errores de hecho enunciados, por no haber apreciado los documentos auténticos y la inspección judicial mencionados como base de su condena, o en subsidio por haberlos apreciado erróneamente como pruebas nulas, habría concluido necesariamente, que no se acreditó legalmente en el juicio la supuesta sordera profesional, ni su relación de causalidad, ni la cuantía de la supuesta pérdida de capacidad laboral, consecuencial, por lo cual habría absuelto a Furesa de todas las pretensiones de la demanda” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como surge de la sinopsis del fallo impugnado y la propia recurrente lo admite paladinamente, “la sentencia impugnada fundó todas sus conclusiones en la apreciación de los dichos de los testigos Javier Suescun Orrego, de folios 32 y 33, Mario de Jesús Gutiérrez Isaza de folios 34 y 35, Dario Alberto Mazo Estrada, de folios 39 a 41, César Julio Henao López, de folios 91 a 93” ( Folio 11 del cuaderno de la Corte), ello es razón suficiente para restarle viabilidad al cargo por cuanto que, como igualmente la censura lo acepta, la prueba testimonial en virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no es idónea por sí misma para estructurar un error de hecho en casación laboral.
Con mayor razón carece de prosperidad el cargo si se tiene en cuenta que, a pesar de no ser los testimonios prueba hábil, constituye una carga del impugnante criticar su apreciación cuando, como aquí acontece, hayan sido soporte esencial para fundar la convicción del fallador, lo cual exige que previamente se demuestre la comisión de un desacierto evidente originado en la falta de apreciación o apreciación errónea de alguno de los medios hábiles, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, y en este caso, a pesar de que afirma que fueron erradamente valorados, la impugnante no se ocupa en su ataque de demostrar un desacierto en la valoración de lo declarado por los testigos, lo que inexorablemente conduce a que las conclusiones que de esas pruebas obtuvo el fallador, por no ser discutidas, permanezcan incólumes.
Reitera la Corte que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, en el primer evento, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, en el segundo caso; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Como lo ha explicado por muchas veces, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Si el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación, no puede esta Corporación suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por otra parte, con total desconocimiento de las normas legales que rigen el recurso extraordinario y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, incurre la impugnante en la reiterada incoherencia de señalar que el Tribunal incurrió en los desaciertos que le imputa “por la falta de apreciación o en subsidio por apreciación errónea” (folios 9, 10 y 12 del cuaderno de la Corte), de los documentos de folios 103 a 106 y 109 a 112 y de la inspección ocular.
Como es sabido, es deber del recurrente precisar la conducta desacertada del juzgador en la valoración probatoria, lo que exige identificar con precisión si en relación con un medio de convicción se presentó su errada valoración o su falta de apreciación, de modo que no se ajusta a la técnica del recurso acusar al juzgador en un mismo cargo por no haber estimado y apreciado erróneamente un mismo medio de prueba, como de manera ilógica lo hizo la censura en el sub examine, toda vez que resulta apenas natural que una cosa no pueda ser y no ser bajo un mismo concepto, de suerte que resulta forzoso concluir que el Tribunal no pudo incurrir en un desacierto por la equivocada apreciación y, simultáneamente, por la falta de apreciación de la misma prueba.
Por lo tanto, no le es dado a la Corte analizar las pruebas respecto de la cual se presenta semejante contrasentido lógico, ya que, dado el carácter extraordinario del recurso, no puede seleccionar entre las dos equivocaciones imputadas por la recurrente la que más convenga a la acusación en relación con las aludidas probanzas, así una de las conductas que enrostra al ad quem se presente de manera subsidiaria, puesto que esa posibilidad no está prevista por la ley, y dada la imprecisión y vaguedad que conlleva, contraría el carácter formalista y rigoroso del recurso extraordinario.
No obstante lo anterior, si aun con laxitud se entendiera que, dado que el Tribunal no hizo alusión a las pruebas de donde concluyó la pérdida de la capacidad laboral del actor, se entendiera que hizo suya la valoración probatoria efectuada por el juez de primer grado en ese punto, se entendiera que en realidad lo que se cuestiona en el cargo es la errada valoración de esas probanzas, esto es, el examen de folio 106 y el concepto médico de folio 109 a 112, cabe advertir que en relación con ellas no se critica su apreciación probatoria ni lo que concluyeron los falladores de instancia, sino su aptitud jurídica como medios de prueba y la circunstancia de, al haber sido valoradas, violarse el derecho al debido proceso, por tratarse de documentos nulos.
Desde luego, la eficacia probatoria de esas probanzas es cuestión por completo ajena a la apreciación que de ellas hizo el juez de la alzada, de suerte que no se trata en realidad de un desacierto que pueda conducir a un error de hecho evidente en la casación del trabajo y por ello es ajeno a la vía indirecta por la que viene orientado este cargo, la que no permite debatir las conclusiones jurídicas sobre las que el fallador sustenta su decisión, además de que conforme a criterio reiterado de esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos concernientes a la validez y eficacia de las pruebas solo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por NORBERTO ANTONIO ZAMARRA BEDOYA contra las sociedades FUNDICIONES Y REPUESTOS LIMITADA “FURESA” EN LIQUIDACIÓN y COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TEJIDOS S.A. “COLETEJER”.
Sin costas en el recurso por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario