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18066(14-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

fadffg República de Colombia Revisión No. 18.066 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión No. 18.066 Corte Suprema de Justicia Proceso No 18066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.52 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión instaurada por la apoderada de LUIS GABRIEL MARTÍNEZ VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 7 de junio de 2.000 confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el primero de febrero del mismo año, mediante la cual fue condenado, junto con Luis Enrique Tapias Peña, a la pena principal de 128 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado.

HECHOS: Su acertada reseña aparece en la sentencia del Tribunal, en los términos siguientes: “El apisodio judicial que dio origen a la presente investigación penal, ocurrió el día 17 del mes de febrero de las anterior anualidad (1.999) cuando la joven LUZ ENITH GOMEZ DUARTE se dirigía, como era su costumbre, de la casa de su tía AURORA DUARTE ubicada en el Barrio Cantaclaro, hacia la residencia de su tío HORACIO DUARTE situado en el mismo barrio, a eso de la cinco y treinta (5:30) de la mañana con el fin de empezar su trabajo diario.

Cuando había recorrido aproximadamente una cuadra, observó que la perseguían tres (3) sujetos, uno de los cuales la alcanzó y la aprehendió por el cuello con una mano, mientras que con la otra la intimidaba con un cuchillo obligándola a caminar hasta una casa desocupada en donde los tres (3) individuos bajo amenazas de que si gritaba o contaba algo la mataban, la introdujeron a la fuerza y allí la accedieron carnalmente.

Uno de los sujetos le prefería insultos e improperios, esgrimiendo un arma en su mano, para doblegar de esa manera, la voluntad de la víctima y realizar sin mayor resistencia el criminal propósito. Posteriormente y en la misma fecha, la víctima enteró de lo ocurrido a su señora madre y de inmediato ambas acudieron a las autoridades policivas para poner los hechos en su conocimiento, las que de inmediato iniciaron las correspondientes diligencias investigativas, habiendo sido vinculados como coautores del punible los individuos LUIS GABRIEL MARTÍNEZ VARGAS y LUIS ENRIQUE TAPIAS PEÑA, contra quienes se profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, al momento de resolverles su situación jurídica y más tarde se les acusó como responsables en condición de coautores del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO”.

DEMANDA: Con fundamento en la tercera causal del artículo 232 del C. de P.P., cuyo texto reproduce, la apoderada del condenado LUIS GABRIEL MARTÍNEZ VARGAS confronta por vía de la acción de revisión la firmeza del fallo demandado. Sintetiza inicialmente el origen y primeras actuaciones dentro del proceso que por el delito de acceso carnal violento se siguiera en contra del imputado, observando que los hechos allí investigados tuvieron ocurrencia el 17 de febrero de 1.999, produciéndose la vinculación de MARTÍNEZ VARGAS mediante indagatoria el 14 de abril posterior.

Recuerda cómo, en desarrollo de dicha diligencia el procesado manifestó haber nacido el 27 de febrero de 1.981, lo cual es claramente indicativo de que para la fecha en que sucedieron los hechos era menor de edad, es decir, que se trataba de un inimputable (art. 165 del Decreto 2737 de 1.989), no obstante lo cual a este asunto se le dio un trámite que constitucional y legalmente no correspondía y al implicado un tratamiento de imputable, siendo de este modo condenado, cuando la edad que realmente tenía era de 17 años, 11 meses y 20 días y la competencia para su juzgamiento correspondía a los jueces de menores o promiscuos de familia, según lo previsto en el citado ordenamiento, por lo que se habrían vulnerado los principios del debido proceso y del juez natural, siendo el fallo violatorio de la ”constitución y todo el ordenamiento penal”.

Además de diversas fotocopias de la actuación procesal adelantada, la demandante allega un registro civil de nacimiento de MARTÍNEZ VARGAS en donde dice constar que la fecha de su nacimiento fue el 27 de febrero de 1.981. Con base en lo anterior, solicita se decrete la nulidad del proceso, dado que al momento de la comisión del hecho punible su representado era inimputable.

CONSIDERACIONES: 1. No es la demanda de revisión un escrito de libre confección, así lo ha precisado la jurisprudencia desde antiguo, al destacar que su elaboración está revestida de aquellas exigencias que le son propias acorde con la finalidad que ella persigue, esto es, procurar la remoción de la cosa juzgada, propósito para el cual el propio ordenamiento procesal penal ha señalado los requisitos que debe contener para que sea admisible una vez instaurada. 2.

Así, el artículo 234 del Decreto 2700 de 1.991, bajo cuya vigencia se impetró la demanda en este caso, era muy claro en señalar (tal y como en términos sustancialmente iguales lo hace el artículo 222 de la Ley 600 de 2.000) aquellos presupuestos inherentes al libelo sustento de esta acción, fijando en efecto que la misma debe contener la determinación de la actuación procesal cumplida dentro del asunto cuya revisión se procura y la identificación de la autoridad que emitió el fallo, el delito por el que se procedió, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, así como la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos de la petición y, finalmente, copia o fotocopia de los fallos de instancia, o de la decisión preclusiva o cesatoria correspondiente, con la imprescindible constancia de su ejecutoria. 3.

La accionante ha cumplido con la mayoría de los anteriores presupuestos de una demanda en forma, salvo en lo relacionado con la revelación de los fundamentos en que dice apoyar la causal tercera de revisión aducida. En efecto, no obstante reproducir el texto integral de dicho motivo, la demandante no precisó si en el caso concreto se está frente a un hecho nuevo o prueba nueva tendiente a establecer la inocencia o inimputabilidad del sentenciado. 4.

Es verdad que la libelista centra el ataque al fallo en la circunstancia de considerar que MARTÍNEZ VARGAS habría sido condenado como imputable, cuando al momento de realizar la conducta investigada era menor de edad, es decir, inimputable. Sin embargo, no precisa en modo alguno la censora si tal hecho fue desconocido por el juzgador, dado que no obró dentro del proceso, constituyéndose por tanto en un acaecimiento nuevo del que en efecto se careció durante toda la actuación judicial, o si la prueba del mismo que, entonces, ahora se aportaría, ofrece la novedad procesal a efectos de la causal esgrimida. 5.

Es que, la demandante se limita a reproducir el integral texto de la causal y a plantear la inimputabilidad del condenado como circunstancia que atentaría contra la legalidad de la sentencia, toda vez que los sentenciadores carecían de competencia para su juzgamiento, afirmación que entiende estaría sustentada en la propia indagatoria del procesado, pues habría allí manifestado en forma expresa y clara la fecha de su nacimiento, es decir, el 27 de febrero de 1.981, lo que significaría que para el momento de los hechos contaba con 17 años, 11 meses y 20 días, aportando abundantes fotocopias del proceso, como también de un certificado de registro civil de nacimiento suscrito por el Notario Segundo de Montería, en donde se acredita la referida fecha como la de su nacimiento. 6.

Y, aun cuando no establece la revisionista ningún nexo entre las fotocopias allegadas y la causal esgrimida, como que se estaría frente a una típica argumentación implícita, ha estimado suficiente aportar y reseñarlas como pruebas, sin dilucidar una cualquiera de las dos hipótesis a que se contrae la causal esgrimida, sobre la reiterada base de que el procesado era inimputable para el momento de los hechos, siendo pertinente a este propósito acotar con la doctrina de la Sala que realmente, la accionante “plantea como causal la consecuencia de la misma, refundiendo en un solo tema el resultado con la causa.

El motivo de revisión previsto en la causal no es la inimputabilidad supuesta de su poderdante, sino la existencia de un hecho nuevo o de una prueba novedosa que demuestre que la persona condenada tenía esa condición. En tal sentido, la inimputabilidad o la inocencia son el thema probandum al que el legislador liga la conducencia de la prueba novedosa o la pertinencia del hecho nuevo que se invoca como causal de revisión, por lo que los juicios respectivos de una y otro están referidos específica y exclusivamente a uno de esos dos propósitos” (Auto, 16 de diciembre de 1.999, M.P. Dr Carlos Eduardo Mejía, Rad. 14.271). 7.

Así las cosas, como ya se advirtió, además de que la demandante no motivó la viabilidad de la revisión en alguna de las dos alternativas de hecho o prueba nuevos, pues aun cuando se afirma la existencia de una correlación entre ambos, es indispensable escindir en el fundamento de cada una a cuál posibilidad acude el demandante, de otro lado, indiscutiblemente, la fecha de nacimiento del procesado, que se entendería constitutiva del hecho nuevo conducente a revelar su edad, no fue ajena al conocimiento de los investigadores y jueces, pues por el contrario, de la misma obraba constancia procesal, no siendo admisible la implícita presentación que la demandante hace al destacar su presunta novedad, ya que en medio de la confusión de sus argumentos se verifica exactamente lo contrario, negándose así su carácter ex novo, reflejándose en su lugar un antecedente que ha debido servir para confrontar la sentencia antes de que obtuviera la definición que otorga la res iudicata, mas no por vía de esta acción extraordinaria que, en condiciones semejantes deviene inadmisible.

En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Reconocer a la doctora Isabel Cristina Correa Restrepo, como apoderada de LUIS GABRIEL MARTÍNEZ VARGAS. 2. INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado LUIS GABRIEL MARTÍNEZ VARGAS contra la sentencia proferida el día 7 de junio de 2.000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6