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18065(10-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 15 Expediente 18065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 18065 Acta No. 27 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAVIER ALONSO CORREA LOPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa es suficiente decir que JAVIER ALONSO CORREA LOPEZ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que le reconozca y pague la pensión de invalidez “desde el 17 de marzo de 1995 fecha de la solicitud de la pensión de invalidez o desde la fecha en que se consolidó su invalidez” (folio 2), con sus incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexadas, fundado en que no obstante estar afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 30 de septiembre de 1977 y haber cotizado más de 800 semanas, el demandado le negó la solicitud pensional que le presentó el 17 de marzo de 1995 porque “ha venido padeciendo una enfermedad de origen común consistente en la perdida(sic) de un riñón lo que le ha producido como consecuencia que actualmente se encuentre en estado de invalidez” (ibídem), aduciendo “que el empleador se encontraba en mora, a pesar de tener la densidad de las semanas cotizadas y encontrarse inválido” (ibídem).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCALES al contestar la demanda aceptó que le negó al demandante la pensión de invalidez mediante la Resolución 0181 de 1998 y en su defensa propuso las excepciones de “incumplimiento en el pago de las cotizaciones a cargo del empleador particular”, “falta de requisitos para causar el derecho a la pensión de invalidez en cuanto a la merma de capacidad laboral y en cuanto a la densidad de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones” y “prescripción” (folio 53).

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 10 de julio de 2001, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “a reconocer y pagar al señor JAVIER ALONSO CORREA LOPEZ, una pensión de invalidez a partir del 1º de junio de 2000, en cuantía del salario mínimo legal vigente. Lo anterior sin perjuicio de los aumentos legales y demás beneficios que se consagran a favor de los pensionados” (folio 87), a pagarle $4’396.594,00 “por concepto de mesadas dejadas de percibir entre el 1º de junio de 2000 y la fecha, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre” (ibídem) y a continuar pagándole la pensión “sin perjuicio de los aumentos y demás derechos legales que le asisten en su calidad de pensionados(sic)” (ibídem).

Impuso costas al instituto demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con el fallo atacado en casación, mediante el cual el Tribunal revocó el de su inferior y, en su lugar, absolvió al demandado “de todos los cargos formulados por el señor JAVIER ALONSO CORREA LOPEZ”, sin lugar a costas de la instancia. Para ello, una vez destacó que no obstante estar probado, con base en los documentos de folios 66 a 71, que “el demandante estuvo afiliado en forma discontinua al sistema general de pensiones desde el 30 de septiembre de 1977 hasta el 7 de abril de 2000” (folio 102) y que “igualmente se presentó un período de mora en las cotizaciones entre el 30 de abril de 1994 y abril de 1997” (ibídem), como también que “según dictamen médico, la incapacidad permanente del actor, va del 2 de enero de 1994 al 2 de enero siguiente, fechas entre las cuales la empleadora del actor, solo hizo aportes por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1994, o sea 16 semanas” (folio 103), y que la ley exige por lo menos 26 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez para que el afiliado inactivo acceda a la pensión por invalidez, el juez a quo accedió al reconocimiento del derecho reclamado con el argumento de que, conforme a la sentencia C-177 de 1998 de la Corte Constitucional, el trabajador “no puede correr con las cargas derivadas de la negligencia de su empleador y de la administradora de fondos de pensiones a que se encuentra afiliado” (ibídem), de donde aseveró que tal argumento resultaba incorrecto dado que “las reglamentaciones del ente demandado descartan las cotizaciones en mora como cotizaciones efectivas para cumplir uno de los requisitos para el disfrute de la pensión de invalidez” (ibídem).

Para el Tribunal, las cotizaciones del trabajador para efectos pensionales “están orientadas a proteger las reservas de la entidad y por ende a los trabajadores pensionados y pensionables” (ibídem), de modo que, al descartarse como efectivas las cotizaciones de los períodos en mora, lo que ocurre es que se hace primar “el interés general” (ibídem), sobre el del trabajador e, inclusive, la Ley 100 de 1993, en sus artículos 17 y 22, también consagra un régimen sancionatorio para situaciones similares a la estudiada.

II. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la anterior decisión pretende en la demanda (folios 15 a 21 cuaderno 2), que no fue replicada, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado” (folio 17 cuaderno 2). Para tal efecto la acusa por infringir “directamente (en la modalidad de falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala) los artículos 4, 5, 6 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los artículos 11, 13, 50, 141, 142, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, y por aplicación indebida el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional” (ibídem). En la demostración del cargo afirma estar de acuerdo con la valoración fáctica que hizo el juez de la alzada respecto de la calificación del mismo instituto de su invalidez como “permanente total” (folio 18 cuaderno 2) y que su empleador “había incurrido en mora en el pago de aportes entre abril 30 de 1994 y abril de 1997” (ibídem), pero asevera que no puede exigirse a quien pretenda la pensión por invalidez que acredite 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a aquél en que se estructure el estado de invalidez, por cuanto el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, circunscribe el requisito del número de cotizaciones, 150 ó 300, a que sean sufragadas antes de la estructuración de dicho estado, por lo que resulta un régimen más beneficioso que debe ser aplicado, “por cuanto, se itera, principios superiores imponen una decisión fundada en la equidad” (ibídem) Para el recurrente, “las normas llamadas a gobernar el caso no son las de ésta – se refiere a la Ley 100 de 1993, específicamente al artículo 39 --, sino las del régimen anterior, esto es, las del Decreto 758 de 1990” (folio 19 cuaderno 2).

En apoyo de su afirmaciones transcribe los apartes que considera pertinentes de las sentencias de la Corte de 26 de julio de 2001 (Radicación 15760) y 14 de agosto de 2001 (Radicación 15780). Afirma el recurrente que la Corte, en sede de instancia, debe tener en cuenta que no existe controversia alguna sobre su estado de invalidez y que observados los documentos visibles a folios 66 a 71 “se evidencia que (…) tienen satisfechas más de mil semanas de cotización al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra el I.S.S.” (folio 21 cuaderno 2), por lo que asiste el derecho que reclama.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el cargo basta con recordar que por mayoría esta Sala de la Corte rectificó su criterio sobre la situación de quienes habiendo cotizado al Instituto de Seguros Sociales un número de semanas igual o superior al exigido en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión por invalidez se desafilian y quedan inválidos con posterioridad a la vigencia de esta norma; situación que, sin duda, y por ser similar, también resulta aplicable a quienes no obstante que para el momento de estructuración del estado de invalidez no han cotizado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior por haber incurrido su empleador en mora en el pago de los respectivos aportes, para tal fecha ya habían completado la densidad de cotizaciones exigidas para esos mismos efectos por la normatividad anterior a la Ley 100.

En efecto, en sentencia del 19 de julio de 2001 (Radicación 15.760), al resolver un caso análogo al que ocupa ahora la atención de la Corte, se precisó: “La Sala en el asunto que le fue sometido bajo radicación 13986 estimó aplicable para esta hipótesis el artículo 39 b de la Ley 100 de 1993, lo cual impidió a un inválido con más de 1000 semanas de cotización al ISS acceder a la pensión que reclamaba.

Fuera de la ostensible inequidad de la solución dada, la Sala encuentra claras razones jurídicas para revisar este enfoque: en primer término debe recordarse que la Seguridad Social es un derecho constitucional y no un simple seguro privado que se toma y se rige por la respectiva póliza, cuyo amparo normalmente se restringe a la vida jurídica de ésta.

De otra parte si bien no es posible aceptar que pueda adquirirse el derecho a una pensión por invalidez sin que ésta ocurra, es claro que el afiliado a la seguridad social tiene la posibilidad de consolidar situaciones jurídicas reconocidas por el respectivo régimen, como en el caso bajo examen en que el demandante superó los requisitos máximos de cotizaciones exigidos para obtener una eventual pensión de invalidez.

“Igualmente, mutatis mutandi, son argumentos válidos para el caso, los que ha expresado la Corte a propósito de la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social –art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

“De otra parte, el artículo 13 de la ley 100 de 1.993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, así: “…f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas. “Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

“En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

“Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo).

“Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

“Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

“Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

“Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al caso bajo examen”.

Quiere ello decir que a la luz del nuevo criterio jurisprudencial el cargo es fundado por cuanto demuestra los quebrantos normativos que le imputa al fallo impugnado, en cuanto que las normas que han debido aplicarse a la situación de JAVIER ALONSO CORREA LOPEZ son las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, que se hallaban vigentes antes de la Ley 100 de 1993, al amparo de las cuales cumplió con la densidad de cotizaciones para tener derecho a la pensión de invalidez que reclama, al haber superado en ese entonces las 700 semanas.

Además de las consideraciones ya expuestas, debe precisarse que dada la naturaleza eventual propia del riesgo de invalidez, la solución jurídica debe tomarse bajo el sistema íntegro y armónico propio de la seguridad social. En consecuencia prospera el cargo. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como sustento de la decisión que habrá de reemplazar la sentencia anulada, son suficientes las siguientes consideraciones: En el sub júdice existe certeza probatoria sobre los siguientes aspectos: a) el demandante JAVIER ALONSO CORREA LOPEZ reportó al I.S.S. 782 semanas de cotización hasta el 30 de abril de 1994 (folio 68), es decir, todas ellas con anterioridad al 2 de enero de 1995 cuando se estructuró su estado de invalidez (folios 12 y 13) e inclusive completó un número superior a las 1000 semanas de cotización en toda su historia laboral, al haber continuado cotizando con la aceptación del ISS, luego de la etapa de mora (folio 66), y b) la incapacidad laboral, según dictamen obrante a folios 11 y 12 y que calificó como Incapacidad Permanente Total, con fecha de estructuración de 2 de enero de 1995, no fue materia de discusión en el debate probatorio ni objeto de las razones aducidas por el Instituto de Seguros Sociales al sustentar la apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 93 a 95), lo que releva a la Corte de análisis probatorio alguno al respecto.

Tenidos por probados los fundamentos de hecho que fueron soporte de la demanda inicial, en la forma como se indicó, y advertido que las pretensiones de aquella fueron precisadas y limitadas por el recurrente al plantear el recurso extraordinario a que, una vez casada la sentencia del Tribunal, “se sirva CONFIRMAR el fallo de primer grado” (folio 17 cuaderno 2), resulta forzoso concluir que JAVIER ALONSO CORREA LOPEZ cumple los requisitos establecidos por el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 11 de abril de 1990, para ser considerado como inválido permanente total, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del mismo estatuto.

Por ello, se confirmará la sentencia del a quo sin que sea necesario hacer consideraciones adicionales respecto de la apelación planteada por el demandante contra el fallo de primer grado, habida consideración que, se reitera, su pretensión en el recurso de casación se limitó a que se confirmara la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por JAVIER ALONSO CORREA LOPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y actuando como tribunal de instancia, confirma la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 10 de julio de 2001.

Sin costas en el recurso y las de las instancias serán de cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario