Micelio
18064(20-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2266 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 504 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 18064. Colisión. Jean A. Grisales Gutiérrez PÁGINA 6 Rad. 18064. Colisión. Jean A. Grisales Gutiérrez Proceso Nº 18064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 88 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en la causa adelantada contra JEAN ANDRÉS GRISALES GUTIÉRREZ, por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

H E C H O S Siendo las once de la noche del 23 de abril de 2000, cuando los agentes José Montenegro Piedrahita y José Londoño Arias, adscritos al “Grupo N° 43 Actuando por Medellín” de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, se encontraban realizando un patrullaje de rutina en el barrio La Libertad de dicha ciudad, observaron que el ciudadano Jean Andrés Grisales Gutiérrez emprendió la huida al notar la presencia policial, lo que motivó su persecución hasta la residencia ubicada en la calle 56 N° 19-20, sitio en el que se refugió. Presentes los agentes en dicho lugar, en el que se percibía olor a marihuana, y luego de llamar insistentemente a la puerta, Johnny Andrés Durango Ospina les permitió, minutos después, su ingreso, encontrando a Grisales Gutiérrez acostado en un colchón, debajo del cual hallaron una lata de cerveza cubierta con cinta aislante, en la que al ser examinada por los técnicos en explosivos de la Sijin, se encontraron 251 gramos de pólvora gris y 688 gramos de metralla (fragmentos de metal y tornillos).

Igualmente se dictaminó que dicho artefacto, que era apto para su utilización, podría cubrir un radio de acción de aproximadamente nueve metros con su detonación. A N T E C E D E N T E S 1. Iniciada la investigación y escuchados en indagatoria Johnny Andrés Durango Ospina y Jean Andrés Grisales Gutiérrez, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Subunidad de Terrorismo, de Medellín, el 28 de abril de 2000, les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor y como cómplice, respectivamente, del delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, contemplado en el artículo 202 del Código Penal, modificado por el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, en concordancia con el artículo 8° del Decreto 2535 de 1993, decisión que, el 28 de junio siguiente, fue confirmada por la Unidad Seccional de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de la citada ciudad.

Por razón de la solicitud de sentencia anticipada hecha por el procesado Durango Ospina, el 10 de agosto de dicho año, se llevó a cabo la diligencia de formulación y aceptación de cargos, motivo por el cual, una vez rota la unidad procesal, el original de la actuación se remitió al respectivo Juzgado Penal del Circuito Especializado, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del C. de P. Penal.

Prosiguiendo el diligenciamiento en contra de Grisales Gutiérrez y atendiendo una petición de su defensor, la Fiscalía que venía conociendo del asunto, mediante resolución del 14 de agosto siguiente, tomó, entre otras, la siguiente determinación: “ SEGUNDO: Modificar el grado de participación en los hechos que se endilgan al sindicado JEAN ANDRÉS GRISALES GUTIÉRREZ.

En adelante lo será a título de ENCUBRIDOR en la modalidad de FAVORECIMIENTO de que trata el artículo 176 del Código Penal”. Perfeccionada la instrucción, el 30 de agosto se clausuró y el 11 de octubre de 2000 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Jean Andrés Grisales Gutiérrez, “como ENCUBRIDOR responsable en la modalidad de favorecimiento del punible de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, consagrado en el artículo 202 del estatuto punitivo”.

Cabe agregar que en el cuerpo de la citada providencia calificatoria, en el título denominado “CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL”, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Subunidad de Terrorismo, hizo la siguiente afirmación: “La conducta por la que hoy se adelanta el presente instructivo y en donde se halla vinculado como sindicado el señor JEAN ANDRÉS GRISALES GUTIÉRREZ, se encuentra descrita por nuestro legislador en el artículo 202 del estatuto punitivo, que fue modificado por el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el artículo 1° del Decreto 2266 de 1991, norma que consagra la Fabricación y Tráfico de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas”.

Más adelante, en la parte considerativa y en lo que atañe a la responsabilidad del procesado, la funcionaria instructora concluyó: “Esta agencia Fiscal se encuentra en total acuerdo con nuestro colaborador de instancia, pues la presente investigación presenta claridad suficiente para predicar la existencia de la faz subjetiva o de responsabilidad, que permite determinar de manera fundada que existe la prueba que permita imputar en cabeza de GRISALES GUTIÉRREZ presunto ilícito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas”.

“ ” “De lo anterior y en este estado de la investigación se tiene claro que el sindicado se encuentra presuntamente comprometido en el tipo penal previsto en el artículo 202 del estatuto punitivo”. Sin embargo, finalizando la providencia, hizo la siguiente advertencia: “De otra parte debe recordarse que en decisión del 14 de agosto se decidió modificar el grado de participación en los hechos que se endilgan al sindicado JEAN ANDRÉS GRISALES GUTIÉRREZ, decidiendo que lo sería a título de ENCUBRIDOR en la modalidad de FAVORECIMIENTO de que trata el artículo 176 del Código Penal”. 2.

El adelantamiento del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el que dispuso enviar, por competencia, el expediente a los juzgados penales del circuito de la misma ciudad, toda vez que “el delito a que se contraen las presentes diligencias, según la resolución de acusación, es el de encubrimiento por favorecimiento”. 3.

El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, por auto del 4 de diciembre de 2000, consideró no ser competente para conocer del proceso, por cuanto que el delito por el cual fue llamado a juicio el sindicado, fue el de encubrimiento en la fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, pudiéndose colegir que, en este caso, el “grado de participación del procesado es a título de autor de un concurso de hechos punibles de encubrimiento y fabricación y tráfico de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y no de encubrimiento por favorecimiento”, conducta esta última que es un delito y no un grado de participación. En consecuencia, concluye afirmando que como en el pliego acusatorio se imputó el ilícito previsto en el artículo 202 del Código Penal, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado el llamado a conocer del presente asunto, a donde envía el proceso, proponiéndole colisión negativa de competencias. 4.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado se apartó del anterior criterio, afirmando que no es competente para asumir el conocimiento, con fundamento en los siguientes argumentos: Si bien la investigación indicaba en su inicio que el procesado había incurrido en el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en calidad de cómplice, dicha tipificación fue modificada “por el cargo de ENCUBRIDOR, en la modalidad de favorecimiento (artículo 176 del C.P.), como claramente quedó plasmado en la resolución de acusación”.

Considera que no es cierto que exista concurso de delitos a título de autoría, ya que es “claro que la acusación se limitó a un solo cargo, es decir, el de ENCUBRIMIENTO. Cosa diferente es que el delito encubierto sea de competencia de la justicia especializada”. Así, entonces, anota que al no estar contemplado el delito de favorecimiento en el artículo 5° de la Ley 504 de 1999 y no obstante haberse proferido la resolución de acusación por la Fiscalía Especializada, no es competente para conocer del proceso.

Por lo tanto, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, y teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 504 de 1999 sustituyó la expresión “juez regional”, prevista en el numeral 5° del artículo 68 del C. de P. Penal, por la de “juez penal del circuito especializado”, se impone concluir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dirimirla. 2.

Ante todo es necesario advertir que la resolución de acusación proferida en contra del procesado JEAN ANDRÉS GRISALES GUITIERRÉZ es confusa, en lo relativo a la imputación jurídica, pues unas veces se le endilga la participación en el punible de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, de que trata el artículo 202 del Código Penal, y en otras parece que se le considera como autor del delito de encubrimiento, descrito en el artículo 176, ibidem.

Empero, de la lectura de la providencia se colige que la imputación que la funcionaria instructora quiso hacerle al procesado fue la de partícipe en el reato primeramente mencionado, lo que no obsta para que el juez en quien quede radicada la competencia tome las medidas procesales adecuadas para aclarar y precisar la calificación jurídica dada a los hechos. 3.

Así, entonces, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto y como quiera que fue el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas el que se imputó en la multicitada resolución de acusación, conducta punible relacionada en el numeral 5° del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 504 de 1999, lógico es colegir que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por lo que se dispondrá la remisión del expediente a este despacho judicial para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra JEAN ANDRÉS GRISALES GUTIÉRREZ, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín. Comuníquese y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria