CASACION N0 18.062 CI XILENA DEL CARMEN GALE NAVARRO y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASA ION PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 73 Bogotá,, D. C., mayo veintidós (22) de dos mil uno (2001). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de XILENA DEL CARMEN GALE NAVARRO, acusada de tentativa de extorsión.
HECHOS El 30 de octubre de 1999, en Magangué, Juan Martín Blanco Peña denunció que desde el 25 del mismo mes estaba recibiendo unas. llamadas telefónicas, exigiéndole $ 30'000.000 por una supuet deuda que, de no cancelar, ponía en peligro a su familia. El 15 de noviembre siguiente, cuando atendían una cita en la que supuestamente se les iba a entregar el dinero, bajado a $10'000.000, fueron capturados NELSON JAVIER ESQUIVEL BLANCO y CELlAR GARCIA SCHAMALBACH.
Con relación al mismo hecho, fue poco después aprehendida XILENA DEL CARMEN GALE NAVARRO y, el 22 de noviembre de 1999, CASACION N° 18.062 CI XILENA DEL CARMEN GALE NAVARRO y otros 2 ¿ GILBERTO MERCADO ARIAS.
ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 23 Seccional de Magangué abrió investigación, oyó en indagatoria a NELSON JAVIER ESQUIVEL BLANCO, CELlAR GARCIA SCHAMALBACH y XILENA DEL CARMEN GALE NAVARRO y el 22 de noviembre de 1999 decretó su detención preventiva (fs. 91 y Ss., cd. 1). Luego procedió de igual manera con GILBERTO MERCADO ARIAS, afectado con detención preventiva el 29 del mismo mes (f. 150 y Ss. ib).
A solicitud de los tres primeros, los días 8 y 9 de marzo de 2000 se dio curso al diligenciamiento contemplado en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, con miras a sentencia anticipada, aceptando los tres el cargp de tentativa de extorsión (fs. 290 y Ss., ib.). Rota la unidad procesal, el 29 de dicho mes el Juzgado Penal del Circuito de Magangué profirió sentencia condenatoria, imponiendo a cada uno de los tres sometidos 28 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y la obligación de indemnizar los perjuicios morales respectivos; no les otorgó 1 l ejecución condicional de la condena (fs. 3 y Ss., cd. 2).
Apelado este fallo por dos defensores, é11 1 de agosto de 2000 el Tribunal Superior de Cartagena redujo la duración de las penas a 25 meses y 10 días, porque la preparación ponderada del delito que se tuvo en cuenta en la dosificación de la pena no había sido incluida en la formulación de cargos; confirmó lo demás (fs. 4 y Ss. cd. Trib.), CASACION N° 18.062 3 C/ XILENA DEL CARMEN GALE NAVARRO y otros 57WW,fla ei $1e mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor de la acusada.
LA DEMANDA Al amparo de la causal segunda de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por incongruencia entre la resolución de acusación y la sentencia. El impugnante dice que a pesar de que el Tribunal acogió sus planteamientos, en cuanto a que en la sentencia de primera instancia se había violado el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal al agregar, sin poderlo hacer, la preparación ponderada del hecho punible, "la pena sigue siendo producto de su agravante".
Señala que esa agravación generó una pena excesiva y al removerla debió el ad quem efectuar una reducción ostensible, pero sólo rebajó tres meses; cree que se debe tasar la pena partiendo del mínimo, que son 48 meses de prisión, que se reduce a la mitad (24) por tratarse de tentativa, menos la tercera parte (8 meses), para quedar en 16 meses de prisión. También alega, de otra parte, por los tres sentenciados, de quienes asume que cumplen los requisitos para la concesión de la condena de ejecución condicional; no otorgarla, es negar "su resocialización f' " y esto sería negarle al derecho penal su función básica.
CASACION N° 18.062 4 Cl XILENA DEL CARMEN GALE NAVARRO y otros 72 e2 é(42 Por lo anterior, solicita casar la sentencia y dictar "la adecuada imponiendo la pena de 16 mese' de prisión otorgándoles el subrogado de la condena de ejecución condicional". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. En el presente caso, el censor indica que en la sentencia de primera instancia se aumentó la pena por concurrir la preparación ponderada del hecho punible, circunstancia que no fue incluida' en el cargo formulado por la Fiscalía y aceptado por su representada.
Tal causal genérica de agravación fue suprimida por el Tribunal, obrando según su peculiar criterio al decidir la apelación, pero,191 defensor estima que la consiguiente reducción de la pena fue menor que la debida. Es decir, no se presenta la falta de consonancia alegada, pues el ad quem atendió la supuesta incongruencia y hay armonía entre el cargo de tentativa de extorsión referido en el acta propiciatoria de la 'sentencia anticipada y el fallo. / CASACION N° 18.062 C/ XILENA DEL CARMEN GALE NAVARRÓ y otros 5 No es, entonces, que la sentencia r'Ómpa la consonancia con los cargos aceptados, sino que el casacionista aspiraba a que se redujera la pena con mayor condescendencia, para dejarla en 16 meses, pero para ello ha debido acudir a la causal primera, si de verdad hubiese un error de juicio en la tasación. De otra parte, también en abrupto alejamiento de la causal segunda invocada, solicita la concesión de la condena de ejecución condicional, pero no aduce yerro alguno demandable en casación en que hubiesén incurrido los falladores, que les condujera a,negar el subrogado.
No tuvo en cuenta que la impugnación extraordinaria a la que acudía no' revive el debate procesal, es rogada, se halla circunscrita por el principio de limitación y está dirigida a corregir verdaderos errores trascendentes, que lleven a variar el sentido de la sentencia. Si el censor consideraba que se había incurrido en un yerro al no concederse la condena de ejecución condicional a su cudida, única por quien podía abogar, al igual que en el aspecto anteriormente comentado de la tasación de la pena, le correspondía acudir a la causal primera de casación, para especificar, y comprobar de qué naturaleza fue el dislate, demostrar apropiadamente su acaécimientó''1a incidencia en el fallo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la' demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225, 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal. F RNANDO LEDA RIPO HERMAN G' N CASTELLANOS CARLOS A VEZ ARGOTE JORG 0 Z GALLEGO EDGA / f1 BANA TRUJILLO CASACION N° 18.062 CI XILENA DEL CARMEN GALE NAVARRO y otros 6 En mérito de lo expuesto, la Corte"Suprema de Justicia, Sala, de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR ila demanda presentada en defensa de la procesada. XILENA DEL CARMEN GALE NAVARRO. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR 19Z7 CASACION N° 18.062 CI XILENA DEL CARMEN GALE NAVARRO y otros ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PI Z1 TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria