Micelio
18061(15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 18061 RIPER ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL Proceso No 18061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.78 (Julio 8 de 2003). Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda, en torno a la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RIPER ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL.

ANTECEDENTES: 1.- El extinto Tribunal Nacional, en providencia del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) condenó a RIPER ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL, Emilio Arturo Bohórquez Martínez, Hernán José Calzeta Medina y Manuel Enrique Vega Bohórquez, a la pena de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión y multa por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como coautores del delito de secuestro extorsivo. 2.

En auto del 9 de noviembre de 1999 la colegiatura concedió el recurso de casación oportunamente interpuesto por los procesados y ordenó correr los traslados de rigor, para efectos de la presentación del libelo respectivo. 3. El auto anterior fue notificado personalmente al Procurador Judicial y por estado el diez (10) de febrero de dos mil (2000). 4.

Según las constancias secretariales, los términos de traslado para la presentación de las respectivas demandas se surtieron así: a) Del 16 de febrero al 29 de marzo de 2000, para el procesado RIPER ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL. b) Del 30 de marzo al 18 de mayo de 2000, para el procesado Emilio Arturo Bohórquez Martínez. Y, c) Del 19 de mayo al 4 de julio de 2000, para el procesado Manuel Enrique Vega Bohórquez. 5.- El defensor del procesado RIPER ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL presentó demanda de casación el 30 de mayo de 2000. 6.- La Dirección Seccional de Administración Judicial envió las diligencias al Tribunal Superior de Cartagena el 6 de junio del año 2000, de conformidad con el acuerdo 784 de ese año proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.- Por auto del 22 de junio del año en mención dicha colegiatura ordenó continuar con los traslados para los impugnantes respecto de los cuales aún no había vencido el periodo legal, por lo que reanudó el término de 30 días que para el procesado Manuel Enrique Vega Bohórquez corrió del 10 de julio al 9 de agosto y, para el procesado Hernán José Calzeta Molina del 1º de agosto al 21 de septiembre del año 2000. 8.- Por auto del 18 de octubre siguiente, luego de surtido el término de traslado para los no recurrentes, la colegiatura declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por los señores Emilio Arturo Bohórquez Martínez, Hernán José Calzeta Medina y Manuel Enrique Vega Bohórquez y dispuso la remisión de las diligencias a esta corporación. CONSIDERACIONES: 1.- Conforme a las previsiones del Decreto 2700 de 1991, aplicables a este asunto, el recurso extraordinario debe interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y luego, mediante auto de sustanciación, el funcionario ad quem decide si lo concede dentro los tres (3) días siguientes.

En caso afirmativo, en ese mismo auto debe disponer el traslado de treinta (30) días al sujeto recurrente para la presentación de la demanda y de quince (15) días para los no recurrentes. 2.-Encuentra la Corte que en el caso que es materia de examen, el defensor del procesado RIPER ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL presentó demanda el 30 de mayo de 2000, por fuera del término legal que la secretaría del extinto Tribunal Nacional había previsto para ello, circunstancia que impide el estudio del libelo.

Tal equivocación no puede justificarse en el desconocimiento de los términos de traslado, porque quienes intervienen en el proceso deben estar atentos, llevar sus propias cuentas, máxime si están interesados en hacer uso de los mecanismos legales consagrados para la defensa de sus intereses, aspecto sobre el cual la Corte puntualizó: “Es bien sabido, por tratarse de una premisa reconocida procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de un plazo perentorio, no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento del mismo, sin que exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir los términos ya cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se trata de un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los efectos que le son inherentes a su incumplimiento operan también por ministerio de la propia ley.

Se refiere entonces el impugnante a los mandatos constitucionales sobre prevalencia del derecho sustancial, el principio de favorabilidad y los postulados de la buena fe, que entiende favorecen la situación del imputado, en la medida en que el error del Magistrado Ponente al extender por fuera del marco legal la oportunidad para el aporte de la demanda correspondiente no puede cargarse a aquél. En relación con este particular, también ha previsto la Ley que, entre otros sujetos procesales, está legitimado para presentar la demanda de casación el defensor, que debe ser, necesariamente, abogado titulado y a quien atañe el imperativo de adjuntar el libelo no sólo con el lleno de las exigencias propias de un escrito de esta naturaleza, sino dentro de la estricta oportunidad legal, término que, se insiste, por estar expresamente estipulado, no está librado al vaivén o arbitrio de los funcionarios o de los empleados judiciales, ni de los sujetos intervinientes en el trámite penal y que como ya se observó, si bien puede ser prorrogado, ello sólo es posible en las condiciones, momento y por los excepcionales motivos señalados en el Estatuto Procesal Penal (art. 172).

De ahí que, para la Sala, el reproche que emerge por la implícita prórroga de términos a que condujo el proceder del Tribunal, deba hacerse en un doble sentido - sabido como es que la ley vincula por igual a todos los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales-, siendo susceptible del mismo tanto el Magistrado Ponente, por la ilegal extensión del plazo, como el demandante por no verificar de manera directa y personal la correcta contabilización de los términos, pues esta es a no dudarlo una de las obligaciones inherentes a su encargo.

Ahora bien, las expectativas favorables para el administrado, como uno de los aspectos en que se sustenta el principio de la confianza legítima, no puede generar efectos protectores si las condiciones creadas suponen al propio tiempo no sólo el desconocimiento de los mandatos legales, sino además, el hecho de que la necesaria verificación de la oportunidad del plazo, como actividad del sujeto interesado, se abandona por una pretendida confianza en los funcionarios o empleados judiciales, que, por lo mismo así como no puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene legítima.

Es que, el mismo origen legal y no judicial de los términos perentorios, permite afirmar que su vencimiento opera de iure y así como las autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o extenderlos sin sujetarse a las posibilidades que el propio ordenamiento autoriza, cuando el plazo es incumplido, se insiste, la ley conmina a que dicho acto sea declarado inadmisible, dada su ineptitud y consecuente ineficacia ” Al respecto se observa en la foliatura, que en comunicación del 14 de enero del año 2000 se le advirtió al defensor del procesado RODRÍGUEZ CARVAJAL que para ese momento no había comenzado a correr el término para presentar la respectiva demanda de casación por cuanto aún faltaba la notificación de dos de los procesados y que el traslado se correría de acuerdo al orden en que fue concedido.

En estas circunstancias, era evidente la proximidad del término que el citado profesional tenía para presentar el respectivo libelo dentro de los 30 días que se le otorgaron para ese efecto, sin que pudiera atenerse a que la fecha de su inicio le fuera comunicada oficialmente. Así las cosas, lo que procede es la declaración de inadmisibilidad de la demanda.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR, por extemporánea, la demanda presentada por el defensor del procesado RIPER ANTONIO RODRÍGUEZ CARVAJAL Cópiese, Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 6 C. Tribunal. � Folio 60. � Folio 61 vto. � Folios 85, 89 y 91. � Folio 92. � Folio 1 C. Tribunal. � Folios 4, 10 y 11. � Folio20. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 24 de julio de 2000, M.P., Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote. � Folio 76 C. Tribunal Nacional.

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