CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 18060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 23 Radicación No. 18060 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor MIGUEL ANTONIO MALDONADO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 9 de agosto de 2001, en el juicio que le adelanta al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
ANTECEDENTES El recurrente en casación promovió el presente proceso para que el Departamento del Guaviare fuera condenado a reintegrarlo al cargo de Obrero de Vías que desempeñaba cuando fue despedido, junto con el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del rompimiento de la relación laboral, teniendo en cuenta los incrementos y reajustes a que tenga derecho, más los intereses que resulten sobre las sumas reclamadas desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se produzca su pago.
Subsidiariamente, que la entidad enjuiciada fuera condenada a pagar el reajuste de las siguientes primas: vacacional, de servicios, semestrales y de antigüedad; al pago de los subsidios de conformidad con lo pactado en la convención colectiva de trabajo; auxilio de cesantía y sus intereses, más una suma igual a la de éstos a título de sanción; la indemnización por despido sin justa causa; los salarios dejador de percibir desde su desvinculación; la indemnización moratoria por el no pago de las obligaciones laborales y por no hacerle practicar el examen médico de egreso.
Como sustento de sus pretensiones adujo que laboró al servicio del Departamento del Guaviare como trabajador de planilla, desempeñando el cargo de Obrero de Vías, desde el 5 de agosto de 1988 y estuvo afiliado al sindicato de trabajadores oficiales, por consiguiente, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; fue desvinculado verbalmente el 31 de diciembre de 1996, con la explicación de que esa decisión obedecía a una supuesta reestructuración por la creación de la Empresa de Energía del Guaviare, sobre lo que afirma no ser cierto puesto que la anunciada reorganización no fue autorizada a través de una ordenanza y menos aún la desvinculación fue pactada con él; en la cláusula undécima de la convención colectiva vigente en 1996 se estableció el Comité de Relaciones Laborales, encargado de estudiar y resolver las quejas, sanciones y terminación de la vinculación laboral de cada trabajador, quedando establecido en la ley y en la convención que no tendría ninguna validez la determinación que tome la Administración Departamental sin el cumplimiento del requisito aludido, luego no era válida su desvinculación. Que agotó la vía gubernativa y obtuvo respuesta negativa a sus pedimentos.
La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos solo admitió el relativo al agotamiento de la vía gubernativa; afirmó que el actor aceptó voluntariamente su desvinculación y, producto de ello, fue que medió el pago de la indemnización legal y una bonificación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada y mala fe del accionante.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de noviembre de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare declaró ineficaz el despido y, en consecuencia, vigente el contrato de trabajo, además, ordenó el pago indexado de los salarios y emolumentos laborales dejados de percibir. Así mismo, que el actor reintegrara al Departamento el auxilio de cesantía que se le hubiera cancelado.
Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión del Juzgado, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en su lugar, absolvió a la parte demandada de las súplicas de la demanda. Consideró que la convención colectiva de trabajo en que se fundan las pretensiones del actor, fue deficientemente aportada al proceso por carecer de depósito, además, porque la fotocopia allegada de la referida convención, está falta de firmas, pues se trata de un simple folleto del que no se puede derivar ninguna autenticidad ni certeza de su existencia. Referente a la terminación de la relación laboral, indicó que el Departamento mediante comunicación de folio 134, la sustentó en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, situación que configuró un despido injusto, pero que no había lugar a la indemnización pretendida porque ésta fue ampliamente superada teniendo en cuenta que el Departamento pagó al actor por este concepto, la suma $1.754.506,oo y un valor adicional de $5.733.333,oo por bonificación voluntaria, guarismos que consideró suficientes para compensar los perjuicios ocasionados con el despido sin justa causa.
Finalmente, en relación con la indemnización moratoria solicitada con sustento en el numeral 3 del artículo 65 del CST, por la no practica del examen médico de egreso, afirmó que por estar en presencia de un trabajador oficial, esta norma no es aplicable al sub examine, en cambio la que sí regula la situación, esto es, el artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, para el efecto, exige unas condiciones que no están probadas en el proceso.
EL RECURSO DE CASACIÓN Se persigue la casación íntegra de la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión de primer grado favorable al actor, para que la Corte actuando en sede de instancia confirme la sentencia del a quo. Con este propósito, invocando la causal primera de casación, la censura formula un cargo que fue replicado oportunamente, mediante el cual acusa la providencia recurrida de aplicación indebida del “ artículo 469 del C.S. del T, en concordancia directa con los artículos 3º., 18, 467 y 468 del C. S. del T.; 19, 16 nums. 1- 3- 6- 9, 43 del Decreto 2127 de 1945; artículo 11 de la Ley 6 de 1945; artículos 5, 8, 9 de la Ley 153 de 1887; artículos 1508, 1519, 1523, 1524 del Código Civil; artículo 2 de la Ley 64 de 1946; artículo 6, parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947, en relación con los arts. 51, 60 y 61 del C.P. del T., artículos 174, 175, 187, 254 del C. de P.C. y artículos 53 y 228 de la Constitución Política.
Violación que provino como consecuencia de la “falta de apreciación del documento relacionado con convención colectiva de trabajo suscrita entre la Administración Departamental del Guaviare y el Sindicato de Trabajdores y Empleados del Departamento para que estuviera vigente por los años de 1996 y 1997 (Fols. 167 a 189); certificación que expidió la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare y que remitió adjunto al oficio No. 097 del 2 de octubre del 2000, al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, existente en el proceso y que fue debidamente decretado como medio de prueba y llevado a cabo su práctica por parte del Juzgado ”.
De otra parte, también afirma que la vulneración de las disposiciones citadas, se debió a la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba que militan en el expediente: 1. Comunicaciones Nos. 097 del 2 de octubre de 2000 y la del 24 de junio de 2001, dirigidas por la Directora Territorial del Trabajo del Guaviare a la Secretaría del Juzgado.
(Fl. 165 y 12 del cuaderno No. 2). 2. Resolución No. 007 del 7 de junio de 1996 de la Dirección Regional del Trabajo del Guaviare, que forma parte integrante de la comunicación anterior, dirigida al Juzgado a quo, aceptando la corrección del parágrafo único de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 y 1997 (fls. 10 y 11 del cuaderno No. 2). 3.
Certificación de la Técnica Archivista de la dependencia demandada del 19 de julio de 1999, informando que se canceló la indemnización a un trabajador (Fl. 59). 4. Planilla de pago de las indemnizaciones, en la cual se encuentra el demandante (Fl. 61). 5. Carta de despido (Fl. 134). 6. Comunicación No. 1507 del 26 de julio de 2001, mediante la cual se remite la certificación emanada de la Dirección Territorial de Trabajo del Guaviare.
(Fl. 14 cuaderno No. 2). La equivocada apreciación de las anteriores pruebas, condujo al Tribunal a la comisión de los siguientes errores de derecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1.996, en que funda sus pretensiones el actor, está deficientemente acreditada. “2. No dar por demostrado, estándolo, que sí está acreditada la constancia de depósito oportuno de la Convención Colectiva del Trabajo ante la autoridad del trabajo correspondiente.
“3. No dar por probado, estándolo, la validez de la Convención Colectiva del Trabajo vigente por el año de 1996. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente por el año de 1.996, en que funda sus pretensiones el actor, no fue allegada al proceso en desarrollo del decreto y práctica de un medio de prueba”.
“Así mismo, la errónea apreciación de las documentales relacionadas en los numerales 4, 5 y 6, condujeron al Tribunal Superior a incurrir en los siguientes ERRORES DE HECHO, dando por demostrado sin estarlo: “1. Que la reestructuración administrativa del Departamento del Guaviare tuvo existencia. “2. Que la terminación del contrato de trabajo se llevó a cabo por mutuo acuerdo.
“3. Que el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE terminó por justa causa el contrato de trabajo suscrito con el demandante. “4. Que el Departamento demandado contestó la demanda objetando la certificación que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, ante la solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito para que se aportara la Convención Colectiva de Trabajo que estuvo vigente por el año de 1.996.
“5. Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de sus prestaciones salariales y laborales a pesar de reconocer que la desvinculación del trabajador no obedeció a una justa causa. “6. Que el demandado no debe reintegrar a laborar al demandante, dando correcta aplicación a las cláusulas que regulan la materia, conforme se dan a conocer con la demanda, a pesar de reconocer que la desvinculación del Trabajador no obedeció a una justa causa”.
El reproche del censor gira en torno a que el Tribunal no apreció la documental de folios 167 y 189 correspondiente a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 y 1997; certificación expedida por la Directora Territorial del Trabajo y la Seguridad Social de San José del Guaviare, remitiendo oficio adjunto No. 097 de octubre 2 de 2000, al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, comunicación de la que implícitamente se colige la circunstancia del depósito del convenio ante las oficinas del Ministerio de Trabajo, pues de no haberlo la respuesta habría sido diferente, en virtud de lo cual, se “desvirtúa la ‘exigencia’ anotada por el Tribunal Superior en la sentencia atacada al requerir que observa un ‘folleto preimpreso de una supuesta convención, carente de firmas’.
Ello por cuanto la norma que el mismo Tribunal transcribe, como es el artículo 469 del C.S. del T., no prescribe tal solemnidad de las firmas, ni ninguno otro, tan solo requiere: “a) Que la convención colectiva se celebre por escrito. “b) Que se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes. “c) Un ejemplar más, para depositarlo en la Dirección Territorial del Trabajo, para el caso, de San José del Guaviare.
“d) Que ese ejemplar sea depositado dentro de los quince (15) días siguientes al de la firma de la convención”. Se refiere al documento suscrito por la Directora Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se hace llegar al a quo copia de la Convención Colectiva vigente de 1996, sobre el que afirma el Tribunal inexplicablemente le negó validez.
Destaca que la citada Oficina no habría podido expedir la copia correspondiente a la convención colectiva vigente para el año de 1996, de no haber sido depositada oportunamente por las partes, con el cumplimiento de los requisitos del artículo 469 del C.S. del T. a que se remitió el Tribunal, pero desconociendo esa Corporación que el funcionario que allegó la convención y afirma sobre su vigencia es el encargado de velar por el cumplimiento de esas condiciones, así como de su custodia.
En sustento de sus aseveraciones, trae a colación apartes de la sentencia de esta Sala del 6 de marzo de 1997, radicada con el número 9282 que, según su parecer, se ajusta en todo al asunto controvertido en este juicio. Insiste que si la funcionaria del Ministerio del Trabajo afirmó que la convención estuvo vigente por el año 1996, ello implica que antes tuvo que verificar que la misma había sido depositada previamente por las partes.
LA REPLICA Sostiene, en términos generales, que la convención colectiva allegada al proceso está deficientemente acreditada, porque en la fotocopia que se allegó a los autos no obra ninguna constancia o acta del imprescindible depósito oportuno ante la autoridad legal, como tampoco certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse cumplido esa exigencia en el plazo señalado en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con los errores de hecho atribuidos al Tribunal, es claro que éstos no pudieron cometerse porque de una simple lectura de la sentencia gravada, se infiere con meridiana claridad que el ad quem, contrario a lo afirmado por la censura, no se refirió a la reestructuración del Departamento del Guaviare, así como tampoco que la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo acuerdo, ni que haya sostenido que éste terminó por justa causa.
Por el contrario, consideró que la razón invocada para la terminación del contrato de trabajo vertida a folio 134, es decir, el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, no es justa causa para ello. Tampoco es cierto que el Tribunal hubiese afirmado que la entidad demandada objetó en la etapa probatoria la certificación que oportunamente allegó la Directora Territorial de Trabajo del Guaviare, ni que, como ya quedó dicho, haya admitido que el despido obedeció a justa causa.
Respecto de la cancelación de las prestaciones sociales, el Tribunal se refirió al específico punto de las cesantías, considerando al efecto que de conformidad con el folio 131 del cuaderno principal, el monto cancelado es correcto, pero acontece que si bien es cierto que la censura atribuye la comisión de un error de hecho en torno a este aspecto, también lo es que no se ocupó de probar la razón de su decir.
En lo que toca con la supuesta equivocación en la apreciación de las pruebas, lo que presumiblemente condujo al Tribunal a la violación de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, en especial, las comunicaciones Nos. 097 del 2 de octubre de 2000 y la del 24 de junio de 2001, dirigidas por la Directora Territorial del Trabajo del Guaviare a la Secretaría del Juzgado y la No. 1507 del 26 de julio de 2001, mediante la cual el Juzgado remitió al Tribunal la certificación expedida por la mencionada funcionaria, relacionada con el depósito de la convención colectiva de trabajo y la resolución que acepta la corrección de una cláusula de dicho acuerdo colectivo; la Resolución No. 007 del 7 de junio de 1996 de la susodicha Directora Territorial de Trabajo del Guaviare, dirigida al Juzgado, aceptando la corrección del parágrafo único de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996 y 1997; la certificación de la Técnica Archivista de la dependencia demandada del 19 de julio de 1999, informando que se canceló la indemnización a un trabajador y, la planilla de pago de las indemnizaciones, en la cual se encuentra el demandante, es suficiente una atenta lectura de la sentencia cuestionada, para colegir que el Tribunal no estimó estas pruebas y si no lo hizo, no es posible que haya incurrido en una equivocada valoración sobre las mismas.
Entre tanto y en relación con la misiva mediante la cual le comunicaron al actor la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, el ad quem no infirió de ella nada distinto de lo que objetivamente permite esta prueba. En efecto, el Tribunal concluyó que el despido fue injusto, luego, no es de recibo que haya sido mal apreciada, en tanto el recurrente lo que pretende es la declaratoria de la ilegalidad de dicho despido.
Con todo, téngase en cuenta que el Código Sustantivo del Trabajo establece que la convención colectiva debe celebrarse por escrito, en el mismo número de ejemplares cuantas sean las partes, y uno más, que se depositará en el Ministerio de Trabajo. La Corte tiene dicho que “el artículo 469 prescribe un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.
Una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado” (sent., 2 de junio 1962, “G.J.”, XCIX, 513). El Tribunal no encontró demostrado el depósito de la convención. El recurrente asume que la prueba de la existencia de tal depósito se encuentra acreditada con las comunicaciones que se cruzaron Juzgado y Ministerio.
Entiende que si el Ministerio dijo que remitía la convención vigente, ello de por sí implicaba que el funcionario correspondiente había constatado la exactitud del depósito en tiempo. El depósito, sin embargo, corresponde a la entrega física de un ejemplar de la convención colectiva al Ministerio de Trabajo dentro del término indicado en la precitada disposición normativa, ésta entidad a su turno tiene la obligación de dejar constancia sobre la fecha en que se efectúa dicha entrega.
Tanto el registro propiamente dicho como la constancia que sobre el mismo debe estamparse con posterioridad por el funcionario correspondiente no se suple con una anotación sobre la vigencia de la convención como lo pregona el recurrente, porque no es de la competencia de un funcionario de la administración pública, determinar cuándo un contrato colectivo de esa naturaleza está vigente y por tal razón, el juzgador no puede dar por demostrada la fecha de la entrega de la convención partiendo de una información de ese tipo.
El cargo entonces resulta impróspero sobre ese aspecto. Por otra parte, el censor parte del supuesto de que el Tribunal dio por sentado que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y por justa causa, en lo cual incurre en una evidente inexactitud pues en la sentencia acusada aparece claramente plasmado lo contrario, es decir, que el despido se produjo sin justa causa; por consiguiente, esta acusación carece en absoluto de asidero.
Las demás consideraciones del recurrente se refieren al cumplimiento de las obligaciones del juzgador y no a la legalidad de la sentencia. Por tratarse entonces de un aspecto ajeno al recurso, la Sala prescinde de su examen. Por lo anterior, el cargo no prospera. Teniendo en cuenta que la acusación no tuvo prosperidad y la demanda de casación fue replicada, las costas en el recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de agosto de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio seguido por MIGUEL ANTONIO MALDONADO contra el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE SECRETARIO