CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 18.057 P/. Miguel Angel Soto Arredondo D/. Homicidio agravado Porte armas de fuego defensa personal Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 18.057 P/. Miguel Angel Soto Arredondo D/. Homicidio agravado Porte armas de fuego defensa personal Corte Suprema de Justicia Proceso No 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MIGUEL ANGEL SOTO ARREDONDO contra la sentencia del 3 de octubre de 2000 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad el 8 de junio de ese mismo año, que lo condenó a la pena de cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, por hallarlo coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: El 23 de marzo de 1999 después del mediodía en la carrera 80 con calle 105A barrio Doce de Octubre de Medellín, Jhon Fredy Martínez Holguín que transitaba en una bicicleta fue interceptado por varios individuos, quienes lo bajaron de ella y a continuación le dieron muerte con arma de fuego en la vía pública, al impactarlo trece veces en distintas partes de su cuerpo.
Los testimonios de César Augusto Ospina Gutiérrez y de Fredy Alexander Rodríguez, así como el reconocimiento fotográfico que hiciera el último, condujeron el 16 de julio de 1999 al Fiscal 126 de la Unidad Seccional Tercera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín a disponer la vinculación y ordenar la captura de MIGUEL ANGEL SOTO ARREDONDO y de otros.
Capturado SOTO ARREDONDO el 4 de agosto del citado año fue oído en indagatoria y dispuesta la privación de su libertad, al habérsele afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente escuchó en declaración a las personas que pidió la defensa, llevó a cabo la inspección judicial solicitada por ésta, oyó en testimonio a alguno de los agentes que participaron en la captura de aquél, amplió la versión de Fredy Alexander y clausuró parcialmente la investigación, calificando su mérito en resolución del 29 de noviembre de 1999 con acusación en contra de SOTO ARREDONDO por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal y precluyéndola por la conducta de falsedad personal.
Ejecutoriada la acusación, su conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín que adelantó el juicio, despacho que negó algunas pruebas solicitadas por la defensa y en la audiencia pública practicó las ordenadas, para luego proferir la sentencia en el sentido ya indicado, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 3 de octubre de 2000.
LA DEMANDA: Único Cargo: Con sustento en la causal tercera de casación acusa el demandante la sentencia impugnada por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad por quebrantamiento del derecho de defensa, al denegarse la práctica de la inspección judicial, la ampliación de los testimonios de César Augusto y Jhon Fredy y el reconocimiento en fila de personas del acusado, conforme lo solicitara oportunamente su defensor.
Para el casacionista era necesario que a través de la inspección judicial se comprobaran las afirmaciones de los dos declarantes, porque la efectuada en la investigación no arrojó resultado alguno frente a lo que se debía probar, al no haberse establecido el lugar en donde se encontraban los testigos de cargo y si desde ese sitio era posible ver y reconocer a los que ellos señalaron como autores del homicidio.
Asimismo, la diligencia de reconocimiento en fila de personas en la que mostraron interés los mismos testigos se hacía imprescindible, porque al conocerlo por el alias y no por su nombre podían confundirlo y era preciso tener certeza de su presencia en el lugar de los hechos, pues ella permitiría establecer que no se habían equivocado en el señalamiento y –así- el enjuiciado ante su reconocimiento se habría convencido de la inutilidad de negar los cargos y hubiera optado por acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada.
De otro lado, el interrogatorio de los testigos de cargo por parte de la defensa habría conducido a dilucidar aspectos en los cuales no son coincidentes, en la medida en que uno admite haber hablado con la víctima momentos antes del insuceso y el otro no, o son confutados por quienes –Luis Alfonso Vargas y Rubén- en la audiencia pública declararon no haber estado ni compartido con ellos el día de los hechos y por tanto haberlos presenciado.
Lo anterior -según el casacionista- hace ostensible la violación del derecho a la defensa del procesado, quien al no aceptar los cargos y por no existir certeza en el señalamiento que le hacen los testigos y tampoco seguridad de que pudieran ver los hechos desde el sitio donde se encontraban e identificar a sus autores, se encontró privado de medios que le hubieran permitido aclarar lo sucedido.
A su juicio, la presencia de los dos testigos era fundamental en la inspección judicial, por lo que al no haber asistido a la misma no fue posible confrontar lo dicho y encuentra que faltó diligencia al despacho, porque obtenidas las fotografías tomadas ha debido citarlos para sobre ellas establecer su ubicación y darle oportunidad a la defensa de interrogarlos.
De esa manera concluye pidiendo a esta Corte declarar nulo el proceso hasta la etapa procesal en que dichas pruebas puedan ser practicadas y la defensa pueda intervenir y ejercer el derecho a controvertirlas. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Único Cargo: Para el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la visión de conjunto de la censura le permite establecer que el reproche del actor apunta al quebrantamiento del principio de investigación integral, puesto que las vulneraciones al derecho de defensa y al debido proceso originadas en no haberse practicado unas pruebas, constituyen error in procedendo que le obligaban no sólo a mencionar los medios omitidos sino a demostrar su conducencia, pertinencia y utilidad, para de ese modo determinar su importancia y transcendencia en el sentido del fallo.
Advierte el delegado que el actor faltó al principio que rige en sede de casación como es el de sustentación suficiente, pues en vez de demostrar que la prueba era idónea para establecer la inocencia del enjuiciado se dedicó a criticar la inspección judicial efectuada dentro del proceso, encontrando que la que echa de menos no resultaba pertinente ni conducente, ya que con aquélla se estableció la visibilidad en el lugar de los hechos, propósito que la orientó y que se cumplió, conforme puede colegirse de las fotos que muestran el lugar y que coinciden con lo manifestado por los testigos de cargo.
Tampoco encuentra que la diligencia de reconocimiento en fila de personas resultara conducente, ya que de las manifestaciones de los testigos se infiere la imposibilidad de confundir al enjuiciado con otro y que por estar íntimamente vinculada con el testimonio, no encuentra sentido a esa prueba cuando existen declaraciones que acreditan su participación en el homicidio y el reconocimiento fotográfico que Fredy Alexander hiciera de él, sin que los motivos aducidos para su realización sirvan para la pretensión anulatoria por estar formulados en resultados probatorios hipotéticos, puesto que la sentencia anticipada es decisión exclusiva del vinculado, desvaneciéndose así la atadura necesaria entre la omisión de la prueba y su incidencia en el sentido del fallo.
Considera que la facultad de controvertir la prueba no se desarrolla únicamente con el contra interrogatorio ya que existen otras formas de ejercer ese derecho, no siendo correcto que proponga una violación al derecho de la defensa con fundamento en que los testimonios son contradictorios, porque este motivo per se no constituye un vicio, a menos que fueran mayúsculas las contradicciones en cuyo caso la vía adecuada sería la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso raciocinio.
Concluye en que los testigos de cargo difieren en circunstancias intrascendentes y que desde su declaración inicial y luego en la ampliación Fredy Alexander había advertido que los otros dos compañeros le dijeron que no iban a declarar y que por temor no harían, por lo que sus intervenciones en la audiencia pública no desvirtúan a aquellos, considerando que por las falencias de orden técnico y sustancial el cargo no puede prosperar, pues desconociendo el principio de limitación solicita a la Corte concretar la etapa procesal desde la cual debe ser invalidada la actuación, obligación que corresponde al recurrente.
CONSIDERACIONES: Único Cargo: El actor ha propuesto el ataque a la sentencia al amparo de la causal tercera de casación por considerar que fue emitida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa, porque al haberse negado la práctica de algunas pruebas consideradas necesarias para aclarar la verdad de los hechos, se encontró sin medios para ejercerla a favor del procesado.
Los supuestos del quebrantamiento de la garantía constitucional y legal los desarrolla en forma incompleta frente a la técnica que rige la postulación de la causal tercera, que le obligaba además de relacionar las pruebas omitidas y de señalar su necesidad, su pertinencia y su conducencia, a demostrar la incidencia y la trascendencia del error en el adelantamiento del juicio que impedía proferir el fallo cuya nulidad se pretende por la vía de la impugnación extraordinaria.
Por ello, en vez de exponer las razones por las cuales era necesaria y se justificaba la práctica de una nueva inspección judicial, en la demanda el casacionista se dedica a criticar la efectuada durante la instrucción y a deducir que la misma carecía de fundamento probatorio, ya que la ausencia de los testigos había impedido a las partes verificar si tenían visibilidad desde el sitio donde se encontraban observando los hechos, lo cual no podía establecerse a través de unas simples fotografías.
En su lugar, en principio le correspondía conforme a los motivos que hacen procedente la inspección judicial explicar qué era lo que perseguía comprobar con ella –estado de las personas, lugar, individualización de los autores o partícipes-, luego argumentar por qué se hacía ineludible indicando su pertinencia y conducencia y finalmente demostrando cómo su denegación incidió en la sentencia y afectó por consiguiente el derecho a la defensa.
Contrario sensu, la inspección judicial practicada a solicitud reiterada de la misma defensa que pidió llevarla a cabo sin la presencia de César Augusto y Fredy Alexander, permitió al investigador constatar personalmente no sólo que “el sitio correspondiente a la cra 80 entre calles 104D y 106, tiene buena visibilidad, sin obstáculos,” sino corroborar lo que los testigos habían dicho en ese sentido -para cuyo propósito finalmente se dispuso la prueba- por lo cual el reproche carece de la debida sustentación. Además, el juez de primera instancia de modo alguno fue arbitrario en su negativa; ofreció razones que el Tribunal convalidó como correctas, cuando sustentó su improcedencia en las apreciaciones destacadas por la Fiscalía en el acta correspondiente y posteriormente ilustradas con la prueba fotográfica; en su realización con la presencia de la defensa y en la circunstancia de que tuvo la oportunidad en ella de dejar las constancias que hubiera estimado pertinentes y exigir las aclaraciones sobre las cuales pretendía la nueva inspección judicial.
De otro lado, la Sala ha dicho que es facultativo del juez disponer su práctica sin que exista irregularidad en su negativa cuando los demás medios de prueba la hacen innecesaria al permitirle arribar a la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, pues no era indispensable para su ilustración acerca del estado de las personas, lugares, rastros y efectos materiales ni para determinar la individualización de los autores o partícipes del hecho, objeto para los cuales está prevista como una prueba más. Así como resultaba inconducente la práctica de una nueva inspección judicial, también el reconocimiento en fila de personas se hacía inútil, prueba que continúa siendo derivada del testimonio y cuyo ordenamiento en la legislación actual y en la derogada –artículo 303 del Código de Procedimiento Penal y antes 367- está asociado a la necesidad de la individualización de la persona determinada que ha sido incriminada, no sólo con el fin de posibilitar o de mantener su vinculación procesal sino también con la intención de obtener su inmediata o posterior identificación. De ese modo, la diligencia de reconocimiento en fila de personas del individuo determinado que ha sido incriminado no persigue como objetivo desvirtuar la negación de lugar del acusado ni tiene como propósito el que éste se acoja a beneficios legales por los hipotéticos resultados que ella arroje, puesto que lo uno y lo otro son motivos ajenos y extraños a su ordenación conforme a lo dicho en precedencia. Así las cosas, son inadmisibles los fundamentos que desnudan la flaqueza del reproche, porque la prueba que echa de menos -a más de estéril- carecía de cualquier efecto probatorio ante la individualización que del acusado efectuaran los dos testigos de cargo, quienes en sus declaraciones manifestaron que por la vecindad y el tiempo de residencia en el sector lo conocían con antelación por su alias, haciendo una descripción de sus rasgos físicos, y el reconocimiento a través de fotografías que de él hiciera Fredy Alexander conforme al artículo 304 –antes 369- del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, la circunstancia de no haberse podido realizar la diligencia de reconocimiento en fila de personas por las dificultades para localizar y obtener la comparecencia de los testigos, omisión imputable a causas ajenas a la autoridad judicial, no constituyó vicio transgresor de las garantías del procesado dada su innecesariedad según lo dicho, habiéndose el actor limitado a postularla sin desarrollar el cargo cuando era su obligación demostrar su importancia e indicar de qué manera su falta de práctica incidió negativamente en el derecho a la defensa que considera lesionado.
Para la Sala el casacionista también se equivoca en la censura al estimar quebrantado el derecho de contradicción por no haber podido contrainterrogar a los testigos, oportunidad que dice le fue negada a pesar de las evidentes contradicciones en los testimonios de cargo y de las declaraciones de Luis Alfonso Vargas y Rubén en audiencia pública que los contradicen, omisiones que igualmente habrían privado del derecho a la defensa al encausado.
Preciso es reiterar que el derecho de contradicción no se agota en la posibilidad de la defensa de interrogar o contrainterrogar al testigo como lo entiende el demandante, aspecto del cual se ha dicho constituye una parte del todo, puesto que quizás se manifiesta ese derecho con mayor intensidad en el aporte de pruebas que se estimen pertinentes para desvirtuar la de cargo o descargo, en la discusión a través de escritos sobre el mérito, contenido o idoneidad fijado por el juzgador a determinada prueba, en la interposición de los recursos y -en fin- en el debate público que debe adelantarse en el juicio.
Pues a lo anterior ha de agregarse que las discordancias señaladas no guardan relación con los aspectos sustanciales de sus testimonios, cuya dilucidación no conllevaba a aclaración alguna sobre la imputación y participación del enjuiciado en el homicidio, ya que referidas a un intercambio de palabras con la víctima al pasar por su lado -al cual alude Fredy Alexander y que niega César Augusto- no es causa de demérito y puede constituir -por el -contrario- motivo de mayor crédito conforme a los criterios de la persuasión racional en la apreciación de la prueba testimonial.
Ni tampoco es equivocado afirmar -como lo hizo el sentenciador- que la contradicción a la que se refiere el casacionista no desvirtúa la prueba de cargo, sólo porque Rubén a quien César Augusto ubica al pie suyo y Luis Alfonso citado por Fredy Alexander haciendo parte del mismo grupo que presenció el homicidio, al declarar en la audiencia pública en presencia del acusado lo hubiesen negado, cuando lo cierto era que el último mencionado había advertido “que ellos no declaraban” y en la posterior ampliación de su testimonio había agregado “que dijeron que no los involucraran que ellos no venían, por temor a ese combo”.
En el criterio de la Sala esta censura ha debido adelantarla el casacionista por la vía de la violación indirecta de la norma de derecho sustancial por un error de hecho por falso raciocinio, porque al relacionarse con la valoración de la prueba imponía su postulación por vía de la causal primera cuerpo segundo y no de la tercera, mediante la cual estaba obligado a señalar la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitida por el juzgador al otorgarle credibilidad a dicha prueba testimonial.
De manera que al no haber logrado demostrar el actor que las pruebas negadas y dejadas de practicar hubiesen incidido en el derecho a la defensa del acusado que obligara a reparar el agravio reprochado, como tampoco cumplir con los requisitos de técnica al postular y desarrollar el cargo al olvidar que corresponde al recurrente y no a la Corte en virtud del carácter rogado del recurso señalar desde que etapa procesal se hace necesaria la invalidación de la actuación, el cargo no puede prosperar.
Finalmente, no siendo función de la Corte, corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que asuma la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta o a quien haga sus veces de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, dar aplicación al principio de favorabilidad y proceder en el presente caso a redosificar la sanción que debe purgar MIGUEL ANGEL SOTO ARREDONDO.
En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12