CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 18.056 JOSE VICENTE PATERNIANA PEINADO SEGUNDA INSTANCIA 18.056 JOSE VICENTE PATERNIANA PEINADO Proceso No 18056 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 08. Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la solicitud de libertad provisional presentada por el defensor del procesado JOSE VICENTE PATERNINA PEINADO, de conformidad con el artículo 365-2 del código de procedimiento penal.
ANTECEDENTES 1. Una sala de decisión penal del Tribunal superior de Barranquilla condenó a JOSE VICENTE PATERNINA PEINADO a las penas principales de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, como autor responsable del delito de concusión. El expediente se encuentra actualmente en la Corte, surtiéndose el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor contra el citado fallo. 2.
El procesado fue privado de su libertad el 13 de diciembre de 1999, fecha en la cual, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta, fue recluido en su domicilio (fl. 584); emitido el fallo condenatorio de primera instancia, fue trasladado a la Cárcel del circuito judicial de Sabanalarga (Atlántico), donde actualmente se encuentra. 3.
En esta oportunidad, el defensor solicita mediante memorial que antecede que se conceda al procesado el beneficio de libertad provisional, con fundamento en el artículo 365-2 del código de procedimiento penal, pues su representado, de una parte, cumplió en detención preventiva el tiempo necesario para acceder al beneficio consagrado en el artículo 64 del código penal, sumando al tiempo de privación efectiva de la libertad la rebaja a que tiene derecho por trabajo realizado en el centro carcelario; y, de otra, su conducta durante el tiempo que ha permanecido en detención se considera ejemplar.
Anexa las certificaciones correspondientes, y solicita, además, que se tenga como caución para disfrutar del beneficio, la misma que fue consignada por el procesado para permanecer en detención domiciliaria. SE CONSIDERA: 1. El numeral 2º del artículo 365 del estatuto procesal penal contempla la posibilidad de liberar provisionalmente al procesado, cuando “en cualquier estado del proceso hubiere sufrido…en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele”.
La ley procesal considera, para ese efecto, que ha cumplido la pena todo aquél que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los requisitos para otorgarla. El inciso 2º de esa disposición, en consecuencia, remite al análisis de los requisitos del artículo 64 del código penal, norma que condiciona el otorgamiento del sustituto de la pena privativa de la libertad al cumplimiento de los siguientes exigencias: 1.1.
Que la pena privativa de la libertad impuesta al procesado sea mayor de tres (3) años; 1.2. Que el condenado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena; 1.3. Que “de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”, no pudiendo negar el beneficio so pretexto de “las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”. 2.
En el caso del procesado JOSE VICENTE PATERNINA PEINADO, no existe duda que reúne tales exigencias legales. Veamos: En sentencia de primera instancia fue condenado a pena privativa de la libertad superior a tres (3) años (fls. 129 a 156). Las tres quintas partes de la pena impuesta (50 meses), corresponden a treinta (30) meses, término que teniendo en cuenta el tiempo que lleva privado de la libertad desde el 13 de diciembre de 1999 (esto es 25 meses y 12 días –enero 25 de 2002-) y la rebaja a que tiene derecho por trabajo realizado en el centro carcelario (5 meses y 24 días), según certificaciones expedidas por el director de la Cárcel judicial de Sabanalarga (Atlántico) –fls. 28 y 29-, se encuentra superado.
Adicionalmente, durante su cautiverio en este centro carcelario su conducta ha sido calificada como ejemplar (fls. 29 y 31), aparte que en el tiempo que permaneció en detención domiciliaria, la judicatura no tuvo ninguna queja sobre el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas. Si no existe la necesidad de continuar con la ejecución de la pena, entonces, se impone en este caso la liberación provisional del procesado, en los términos invocados por el defensor.
Con ese fin, deberá suscribir diligencia en la que se comprometa a observar las obligaciones previstas en el artículo 368 del código de procedimiento penal. En punto de la garantía que debe prestar el procesado para el cumplimiento de las obligaciones, no es posible acceder a la petición del defensor de fijar la misma cuantía señalada cuando se sustituyó la detención preventiva por domiciliaria, correspondiente a un salario mínimo mensual legal, toda vez que la liberación provisional supone un mayor compromiso del procesado que la reclusión en el domicilio, medida ésta sujeta de todas maneras a la vigilancia y verificación de las autoridades penitenciarias.
Aparte de lo anterior, si se toma en cuenta la gravedad de la imputación formulada y la capacidad económica del procesado, quien según informa en la indagatoria es dueño de su propia vivienda, y el tiempo de la pena que eventualmente le faltaría por cumplir, considera la Sala que la caución que deberá prestar para garantizar el cumplimiento de las obligaciones debe ser superior, esto es equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la cual se abonará la suma prestada anteriormente (fl. 572 c.o.).
Verificadas las anteriores condiciones, se expedirá a favor del procesado la correspondiente orden de libertad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Conceder el beneficio de libertad provisional al procesado JOSE VICENTE PATERNINA PEINADO, de conformidad con el artículo 365-2 del código de procedimiento penal, bajo la caución y obligaciones señaladas en la parte motiva de este proveído. 2. Comisionar al Juzgado promiscuo del circuito de Sabanalarga (Atlántico) para la suscripción de la diligencia de compromiso por parte del procesado, y la expedición de la correspondiente boleta de libertad, una vez prestada la caución impuesta; para lo cual la Secretaría de la Sala remitirá por el medio más expedito posible el correspondiente despacho comisorio.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. ALVARO O. PEREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7