Micelio
18053(18-09-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

,/7 (• /K'/J///fi CASACIÓ/I. 18053 PI EMEIRO MAURO LÓ'; VERGARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 143 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil Uno (2.001). VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de EMEIRO MAURO LÓPEZ VERGARA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 11 de septiembre de 2.000 confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Aguachica el 4 de noviembre de 1.999, mediante la cual condenó a este procesado, junto con Víctor Manuel Contreras Ochoa y Mario Enrique Lázaro Solano a la pena principal de 28 meses de prisión como responsables del delito de hurto agravado, así como a Levi Hernández Rojas por el punible de favorecimiento, a la pena de 12 meses de arresto.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Sobre la manera como se desarrollaron los hechos investigados en este proceso, dado su acierto, la Sala acoge la síntesis que de ellos hizo el Ministerio Público en el concepto, así: CASACI P/ EMEIRO MAURO L o. 18053 VERGARA / "Dentro de un procedimiento rutinario de la policía de carreteras del Departamento de Policía Cesar, cumplido el 25 de julio de 1.994 en el peaje de la vía que de Bosconia conduce a E! Copey, se inmovilizó el microbús marca Mitsubishi de placa TET 006, afiliado a la Cooperativa de Transportadores del Cesar y la Guajira Ltda. 'Cootracegua', en momentos en que era guiado por Levi Hernández Rojas -rodante que dígase, había tomado en arrendamiento financiero Emerio Mauro López Vergara a Inversora S.A. Compañía de Financiamiento Comercial-, para revisar sus sistemas de identificación, lográndose establecer que éstos habían sido adulterados, de manera que puestos a disposición de la autoridad competente, Raúl Lacouture Lacouture informó que un vehículo de iguales características pero con placas TET 047 e inscrito á la misma cooperativa, de propiedad de su esposa (Rosa Cecilia Daza de Lacouture), había sido hurtado el día 10 del mismo mes en el sitio llamado Aguas Claras, en la Vía que va de Aguachica a Ocaña (Norte de Santander), cuando era manejado, por Víctor Manuel Contreras Ochoa, el que a su vez tenía por ayudante a Mario Enrique Lázaro Solano, ilícito que aquél conductor denunció al día siguiente; no obstante, revisado el microbús inmovilizado por Lacouture Lacouture, advirtió que tenía piezas del que le fuera robado a su cónyuge, estableciéndose que el chofer asaltado había sido recomendado por Martín Antonio Lázaro Solano, propietario del lugar donde a su vez el mismo Lacouture Lacouture, dos semanas antes observó accidentado el rodante que luego fuera retenido, e igualmente, se supo que Martín Antonio, era hermano del ayudante de Contreras Ochoa".

Mediante oficio No.0267 fechado el 28 de julio de 1.994, una Unidad de la Sección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Departamental del Cesar, dejó a disposición de la Fiscalía el vehículo tipo Camioneta marca Mitsubishi L300 de placa TET-006, modelo 1.993, Motor 4G63-PJ6162, serie R5M21-4625 y chasis DHZP13-WP01445, con el fin de que se procediera a verificar el testimonio rendido por Raúl Lacouture Lacouture, que afirma haber reconocido en este vehículo múltiples partes de uno de similares características que era propiedad de su esposa y había sido hurtado algunos días antes.

Así mismo, se allegaron diversos documentos, tales como el informe No.266 del Departamento de Policía Cesar, Estación Vial, fechado el 26 de julio, por medio del cual se dispuso la inmovilización de la camioneta y por parte de EMERJO MAURO LÓPEZ VERGARA arrendatario financiero del vehículo, 2 CASACI P/ EMEIRO MAURO L o. 18053 VERGARA fotocopias de la matrícula original del mismo, del contrato de arrendamiento celebrado con "Inversora S.A., Compañía de Financiamiento Comercial" y de una cotización de repuestos y arreglo del microbus expedida por 'Multiautos Ltda' de Valledupar el 17 de mayo del mismo año, e igualmente el testimonio rendido por Lacouture Lacouture, que acompañó también de copiosa prueba documental demostrativa de la propiedad y demás características del Mitsubishi de placas TET 047 que fuera hurtado a su esposa.

En su testimonio, Lacouture Lacouture explicó que gracias a averiguaciones adelantadas, logró conocer que en la Av. 19 No. 5a22Vde Valledupar se encontraban algunas de las partes del Mitsubishi accidentado de placas TET 006 que era propiedad de EMERJO MAURO LÓPEZ VERGARA, lugar de residencia del ahijado de éste, Martín Antonio Lázaro Solano, persona que habría recomendado como conductor del vehículo de su cónyuge de placas TET 047 a Víctor Contreras Ochoa, cuien a su vez tenía por ayudante del mismo a un hermano suyo de nombre Mario Enrique Lázaro Solano, El 2 de agosto sé declaró abierta la investigación previa, adelantándose por parte de la Unidad de Investigación de la Policía Judicial los estudios técnicos del vehículo Mitsubishi inmovilizado, cuyas conclusiones indican que las series de identifkación del motor no son originales de fábrica, sino que se trata de una "reestampación total".

El día 16 de ese mismo mes se decretó la formal apertura instructiva, admitiéndose como parte civil, a la señora Rosa Cecilia Daza de Lacouture mediante resolución del 26 de septiembre posterior. 3 CASACIÓ18053 PI EMEIRO MAURO LÓP ERGARA Fueron vinculados entonces mediante indagatoria a EMERJO MAURO LÓPEZ VERGARA, Víctor Manuel Contreras Ochoa, Martin' Antonio Lázaro Solano y Levi Hernández Rojas, efectuándose diligencia de inspección judicial en las oficinas de Colseguros en Valledupar, dado que en su injurada LÓPEZ VERGARA sostuvo que los repuestos para el arreglo del vehículo Mitsubishi le habrían sido entregados por dicha aseguradora, lográndose establecer que, en efecto, a nombre de la firma 'Gaviero Ltda.', se habría girado un cheque por la suma de $5' 551.382.00 el 27 de junio de 1.994.

Confirmándose el resultado del estudio técnico anteriormente realizado sobre el Minibus Mitsubishi de placas TET 006, mediante informe No.788 S.A.C.T.I., fechado el 28 de octubre de 1.994, quedó determinado que el número de motor 4G63PJ6162 presentaba regrabacón en algunos de sus dígitos, como por ejemplo el último que en lugar de ser un 2 se determinó correspondía a 7, así como el examen de' la plaquéta permitió saber que había sido removida de sus remaches originales, así como la base metálica del lugar en donde viene estampado el número de chasis, que también habría sido desprendida para ser reemplazada por la de otro vehículo.

En ampliación de testimonio, Raúl Lacouture Lacouture suministró importante información sobre los hechos investigados, acopiándose además sendas certificaciones expedidas por el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar de no haberse otorgado permiso para la regrabacióh de los números de motor y chasis del microbus Mitsubishi de placa TET 006 y de Colseguros constatando tampoco haberse solicitado reposición del bloque de motor para dicho automotor y sobre el pago de la suma de $15120.000.00 por amparo de pérdida total en favor de Rosa Cecilia Daza. 4 CASACIS /VERGARA o. 18053 P/ EMEIRO MAURO7 El 28 de noviembre de 1.995 se resolvió la situación jurídica de los imputados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto agravado en contra de LÓPEZ VERGARA, como determinador, Contreras Ochoa y Lázaro Solano, como coautores, igual medida que hubo de adoptarse respecto de Mario Enrique Lázaro Solano posteriormente indagado, y conminación por el punible de favorecimiento para Hernández Rojas.

Practicada prueba de di'ersa índole, fue cerrada la investigación, calificándose su mérito mediante resolución calendada el 30 de agosto de 1.996, en la que se acusó a todos los procesados de acuerdo con los delitos que ameritaron la imposición de medidas de aseguramiento en su contra, proveído que hubo de cobrar ejecutoria el 23 de septiembre posterior.

Abierto el juicio a pruebas y ordenada la práctica de la mayoría de las solicitadas por el Ministerio Público, los apoderados de las partes civiles y el defensor del procesado LÓPEZ VERGARA, se dio inicio al rito oral de juzgamiento, que hubo de interrumpirse con miras a que fuera resueltb un conflicto negativo de competencias propuesto por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar que venía conociendo del proceso y que aceptado por su homólogo de Aguachica, fue finalmente desatado por el Tribunal Superior asignando la competencia a este último, que hubo de reponer lo actuado, decretando además la cesación de procedimiento en favor de Martín Antonio dado el hecho de su muerte, profiriéndose finalmente las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron consignados en precedencia. 5 CASACI? o. 18053 ( P/ EMEIRO MAURO Lf/' VERGARA LA DEMANDA: Con amparo en la primera causal del casación, la defensora del procesado LÓPEZ VERGARA ataca el fallo impugnado en el único cargo expuesto, de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en el análisis de la prueba de indicios, peritaje y testimonios allegados al proc'eso.

Se refiere en primer lugar, al hecho de haber fundado e Tribunal la condena, entre otros medios, en los indicios de huella material, oportunidad, manifestaciones posteriores al punible y móvil para delinquir. Señala concretamente la censora, que su inconformidad se dirige contra "el hecho indicador, fuente del indicio y la inferencia", es decir, "la conclusión", dado que en este caso, contrario al deber que le correspondía, el juzgador no respetó la sana crítica ni los principios lógicos, tergiversando de este modo la prueba.

Así, en primer lugar, asegura ser contrario a la, lógica, el indicio grave de oportunidad para delinquir, en la medida en que LÓPEZ VERGARA nunca estuvo en el lugar de los hechos, ni ejecutó ninguna acción material ni intelectual, como se demuestra con las indagatorias de los procesados, incurriéndose en evidente falso juicio de convicción. Ahora, referida al indicio grave de huellas materiales del delito, recuerda que conforme lo expuso en su indagatoria, el microbus, al momento del accidente había "sido vendido su tenencia y posesión" a Hernández Rojas, sólo que por existir una deuda coh la empresa Inversora Ltda. no se había 6 CASAÇ No. 18053 P/EMEIRO MAURO ZVERGARA 1. ç producido su traspaso, además de contarse con el respectivo amparo de seguro contra accidentes.

En cuanto al indicio grave de manifestaciones posteriores a la comisión del punible, es ilógica su apreciación, pues en ningún momento LÓPEZ VERGARA insinuó que se formulara denuncia penal, toda vez que esto se hizo a iniciativa de Raúl Lacouture. Tampoco comparte el indicio grave de huellas materiales del delito, en la medida en que en el último de los dictámenes periciales se concluye que el vehículo inmovilizado era de "fabricación original", de donde la fuente de este indicio va en contravía con la referida prueba, demostrativa de que el vehículo no admitía ningún reparo en cuanto al carácter genuino de sus partes.

Por tanto, asegura, estos indicios construidos como graves, son violatorios de la ley sustancial, por falta de un "análisis lógico-crítico jurídico", pues se violan los "principios lógicos de los indicios en su construcción y valoración". Cita enseguida jurisprudencia y doctrina que estima pertinente sobre esta clase de prueba, advirtiendo que a un indicio solamente puede dársele la categoría de "grave" cuando "entre el hecho probado y el incógnito, exista un nexo lógico, seguro, y que el AZAR esté excluido", lo que no sucede en este caso, en la medida en que "no se probó que el señor LÓPEZ VERGARA y los demás condenados, (sic) exista un nexo lógico entre lo probado y lo que se pretende probar, autoría intelectual, pues muchos menos (sic) se puede asegurar que estaría descartado el AZAR, todo lo contrario se infiere, es 7 CASA P/ EMEIRO MAURO No. 18053 EZ VERGARA decir, que hay un alto grado de AZAR y de riesgo al asegurar que López Vergara sea autor intelectual del delito de hurto agravado".

Por el contrario, dice obrar en favor del procesado el contraindicio referido a su conducta anterior, dado que se trata de un transportador con más de 20 años al servicio de la Costa Atlántica, sin antecdentes penales y que encaró sin reticencias el proceso. Acusa como normas violadas los artículos 246, 247, 249, 254, 264, 267, 270, 273, 294, 300, 301 y 303 del C. de P.P. Finalmente, afirma que de haber analizado el sentenciador en forma adecuada y ponderada los indicios y contraindicios, habría comprobado que el imputado no era autor intelectual del delito por el cual fue condenado, razones suficientes para solicitar se case el fallo impugnado.

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES: Advierte el representante de la parte civil "Colseguros S.A.", que el único cargo propuesto, por la censora se limita simplemente a manifestar su inconformidad con'el criterio "expresado por los jueces de ibstancia, sin adentrarse a demostrar el presunto ostensible error ni la incidencia que hubiese podido tener en el fallo", encontrando en ello razón más que suficiente para que deba mantenerse la sentencia impugnada.

Así también desecha la demanda el Procurador 175 Judicial en lo Penal, en la medida en que aduce estar lejos de ser "un 'dechado de virtudes 8 CASA PI EMEIRO MAURO No. 18053 EZ VERGARA técnicas", salvo por la cita de la causal, dado que no penetra en "la localización y demostración del específico eror", ya que no es a partir de simples antagonismos con la apreciación del superior, como se construye un error de hecho y la inconformidad con la apreciación probatoria de los juzgadores no da lugar al mismo, pudiéndose afirmar en el caso concreto que el sustento se quedó huérfano de dicho fondo, de donde, "Ninguna relación con la causal seleccionada se prevé en el escrito del libelista", no teniendo por tanto vocación de prosperidad.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN LO PENAL: Desfasada en todos los extremos técnicos, por completo, encuentra la Procuradora Delegada la censura propuesta en este caso por la defensora del procesado, pues salvo la identificación de la causal y la mención del sentido de violación, en ningún momento especificó ni demostró los errores de hecho acusados, citando como preceptos vulnerados normas de carácter instrumental.

La demanda contiene afirmaciones que por su oscuridad no admiten profundizaren el análisis, debiendo en cambio conducir a que se deba mantener incólume la sentencia. Así, no concretó en qué consistían los errores de hecho y tratándose de prueba indiciaria específicamente en qué aspecto de la misma recaía el supuesto yerro, debiendo entonces señalar si se trataba de un falso juicio de identidad, de existencia, o de raciocinio.

Apoyada en abundante cita de doctrina de la Sala sobre la técnica de casación por la primera causal y el ataque a la prueba de indicios, la 9 CASA No. 18053 P/EM EIRO MAURO/TEZ VERGARA. Procuradora Delegada asegura poderse inferir en el caso concreto que la censora se mostró completamente ajena a dichos parámetros y dadas las falencias la demanda bien habría podido inadmitirse.

Ahora, referido en concreto a los indicios, para el Ministerio Público acá el divorcio entre la realidad procesal y las consideraciones del Tribunal y las afirmaciones de la censora, es total. Esto es lo que se observa nada más al reproducir aquellos apartes del fallo dedicados a sustntar la prueba de indicios. Es así que en ningún momento se dijo que el procesado hubiese estado en el lugar de los hechos, por el contrario, se sostuvo que aprovechando sus relaciones de amistad utilizó a algunas personas para cometer el delito.

Por lo demás, es tal la confusión de la actora que fuera de no precisar cuál es el principio lógico desconocido, culmina señalando la concurrencia de un 'falso juicio de convicción', ajeno a la clase de yerro acusado. Esta es la misma situación que se presenta frente a los demás cuestionamientos de la prueba indiciaria. Frente al erradamente denominado de huellas materiales del delito que corresponde al de móvil para delinquir, es acertada la reflexión del Tribunal de destacar que al procesado le interesaba recuperar el estado de funcionamiento del vehículos, en la medida en que el contrato de arrendamiento financiero así lo disponía. Los desaciertos técnicos también son evidentes frente a la crítica del indicio de manifestaciones posteriores al hecho punible, pues es cierto que el imputado no ordenó que se formulara denuncia por el hurto del Mitsubishi TET 047 y esto no lo señaló así el Tribunal, pero sí que se trató de una 10 "pantomima" al conocerse la certeza de los sucesos con posterioridad.

Açá también se generaliza sobre la ilogicidad de la apreciación, sin explicación alguna. Finalmente, la impugnante se refirió a una de las experticias, cuyo resultado fue duramente cuestionado, habiéndose incluso ordenado investigar a quien la elaboró, pero la restante no deja lugar a dudas sobre la implantación 'fraudulenta de los elementos de identificación que i bien se afirman originales, no hacía referencia al vehículo.

Por último, no es tendible la afirmación según la cual fue fruto del azar que sobrevino la declaración de responsabilidad, ni las referencias sobre ta buena conducta del procesado alteran la decisión, pues por el contrario, conforme a Jas citas que del fallo se hacen, es fácilmente constatalle la construcción de multiples y graves indicios en contra del imputado que lo comprometen en el hecho punible objeto de investigación, debiendo, en consecuencia para la delegada no casar el fallo.

CASAC No. 18053 PI EMEIRO MAUR0t Z VERGARA 1 CONSIDERACIONES: 1. Es lo cierto que la Sala ha llamado la atención en forma constante y, reiterada, sobre la necesidad que tiene el impugnante en casación de precisar, de manera inequívoca y clara, cuando el ataque a la sentencia por esta extraordinaria vía comprende !a prueba indiciaría, sionstituye el objeto de su discrepancia los elementos de persuasión en que se sustenta Ja conclusión o si es ésta última la materia contra la cual sé dirige la censura. 11 CASACJÓ,/jo. 18053 P/ EMEIROMAURO L67 VERGARA 2.

Y la necesidad de clarificar con toda nitidez sobre cuál de los destacados extremos es que recaen los reproches, se explica no solamente por el hecho de exigir cada una su propia formulación técnica, sino por cuanto en el fondo la manera como debe sustentarse argumentativamente también difiere, en vista de que si se concentra en la fuente probatoria del indicio, es lo pertinente reseñar el vicio de apreciación que recae sobre el medio, en tanto que cuando comprende la consecuencia de su objetiva contemplación, lo pertinente es demostrar que no se han consultado las reglas de la sana crítica. 3.

En efecto, dada la composición de la prueba indiciaria, esto es, su estructura y naturaleza complejas y sus características icomo medio probatorio, además de suponer una correlación valorativa conjunta que debe estar determinad.a por los vínculos de convergenciay concordancia a través de los cuales se posibilita que de la probabilidad se pase al estado de certeza, mediante la inferencia lógica, la doctrina que se ha ocupado en destacar la técnica casacibnal inherente al ataque de dicha prueba, tiene categóricamente señalado que al recaer sobre los elementos de convicción, lo primero.a considerar es que debe forzosamente encaminarse por la vía indirecta y que si lo censurado es la prueba sustento de la construcción indiciaria, esto es el medio propiamente tal, esto resulta posible mediante la proposición de errores de hecho o de derecho. 4.

Pero si el reproche apunta a la inferencia lógica, por fallarse en un razonamiento atendible, entonces, sólo el yerro fáctico surge como viable en el deber de demostrar que el juzgador desatendió las reglas de la sana crítica que el procedimiento penal le imponen en el análisis de la prueba, lo 12 CASACI PI EMEIRO MAURO L o. 18053 VERGARA cual debe hacerse por falso raciocinio que es, ni más ni menos, la consecuencia de hacer caso omiso a los principio lógicos, la experiencia común y la leyes de la ciencia. S. Es verdad que en este caso la demandante acertó en fa escogencia de la causal de casación para impugnar el fallo acusado, en tanto, dirigida como está a oponerse a la prueba indiciaria fundamento principal de la declaración de responsabilidad de LÓPEZ VERGARA, era en efecto la primera en el sentido de violación indirecta de la ley sustancial la que se imponía, como también aparece justificada dentro de este contexto la modalidad del error de hecho en que dice manifestarse el vicio de apreciación de la prueba por párte del Tribunal.

Sin embargo, la indefinición del reproche comienza a hácerse notable en la circunstancia de no señalar, como era su obligación, si la censura comprende la prueba fundante del indicio o el indicio propiamente dicho, aspecto negativo que conspira desde un principio contra la adecuación técnica que le era exigible, haciéndose esté defecto elocuente con la afirmación según la cual el ataque está dirigido contra "el hecho indicador, fuente del indicio y la inferencia". 6.

Dado que la censora aglutina dentro del único cargo esbozado los reparos que hace al fallo, culmina por referirse indistintamente tanto a la 'prueba que le sirvió al fallador para el análisis indiciario, como a las deducciones que simplemente descarta por supuestamente desconocer los principios lógicos. 13 CASAC P/ EMEIRO MAURO No. 18053 Z VERGARA En cuanto a lo primero, ni siquiera indicó con precisión la modalidad del yerro fáctico acusado, es decir, el falso juicio de apreciación en que habría podido incurrir el sentenciador.

Es verdad que afirma haberse tergiversado la prueba allegada al proceso, pero así como no individualiza a cuál medio en concreto está referido el reparo, tampoco indica, desde luego, en qué aspectos, por exceso o por defecto, el juzgador varió el contenido objetivo de la misma. 7. El libelo es reiterativo en sostener que el Tribunal desconoció e irrespetó la sana crítica y los principios lógicos en la valoración de la prueba indiciaria.

Pero salvo esta genérica afirmación, así como no delimita la demandante la índole del yerro, que bajo el supuesto sentado correspondería a errores en el juicio o raciocinio del juzgador, tampoco señala consiguientemente qué aspectos de la valoración distan de los derroteros que son inherentes a la sana crítica, de nuevo, trátase de una aseveración carente por completo de desarrollo y demostración. De ahí que sean atinadas y justificadas las críticas de orden técnico que en extenso y con abundante cita de doctrina de la Sala hace el Ministerio Público al escrito de demanda y que con antelación ya apuntaran los sujetos no recurrentes, pues evidentemente hay una absoluta disociación entre el postulado inicial que enmarca la causal y la clase de error anunciado y el tema del cual se ocupa a continuación para demostrarlo, encontrando también fundamento el reparo que la Delegada anota a la cita de los preceptos que se afirma vulnerados, pues se trata de normas de contenido eminentemente procesal y no sustancial, sin que tampoco se señale, desde luego, cuál sería el sentido del quebraito. 14 CASACNo. 18053 P/ EMEIRO MAURO.7 Z VERGARA, 8.

Por ello ros reproches que a la prueba indiciaria culmina haciendo la libelista, con ostensible desapego de los parámetros técnicos, pasan por simples cuestionamientos valorativos de los diversos elementos de persuasión allegados y en los cuales se fundaran los falladores, a la manera de un escrito instancial, que desde luego se repudian por la ineptitud que tienen para servir de fundamento al ataque.

Es así que, como también lo hace ver la Procuradora Delegada, para desvirtuar el indicio grave de oportunidad, supone la censora haber manifestado el juzgador que LÓPEZ VERGARA estuvo presente en el momento en que se afirmó haberse producido el apoderamiento del microbus Mitsubishi de placas TET 047, cuando todo lo contrario, tal hecho se desechó por estimarlo un montaje, además que la participación del procesado siempre se imputó a título de determinador, condenándoselo, finalmente como autor intelectual.

La inferencia referida con la, oportunidad,, surgió precisamente de las relaciones de compadrazgo y amistad que el imputado tenía con algunos de los demás procesados, pues ello determinó la realización del punible para extraer algunas de sus piezas y reconstruir el automotor de su propiedad. En todo caso, las incorrecciones en orden a la técnica, son palmarias en la presentación de la oposición a este indicio, como quiera que el error de hecho se dice inusitadamente derivado de un evidente "falso juicio de convicción". 9.

Sobre el que se denominara como indicio gravé de huellas materiales del delito y que la Delegada dice corresponde en estricto sentido al de móvil 15 CASA P/ EMEIRO MAURO No. 18053 Z VERGARA para delinquir, particularmente relacionado con el acople de diversas partes de la camioneta accidentada de propiedad del procesado al vehículo hurtado, alega la censora haberse enajenado la misma meses antes de producirse el hecho punible.

Sobre este tema bien vale la pena señalar, que para el Tribunal acorde con los términos del contrato de arrendamiento financiero celebrado con la firma "Inversora S.A.", salvo la opción de compra que tenía LÓPEZ VERGARA siempre y cuando hubiese cumplido con el pago de por lo menos 36 cuotas, debía responder por todas las obligaciones derivadas del mismo, toda vez que requería autorización "expresa, previa y escrita" para sub-arrendar el equipo o darlo a terceros para su explotación, haciéndose responsable de cualquier deterioro o perdida del vehículo, razones éstas más que suficientes para estar interesado en que se refaccionara, lo cual supuso la consecución de un vehículo de características similares para el efecto. 10.

Respecto del ataque referido al indicio de manifestaciones posteriores al hecho punible, como lo anota con precisión el Ministerio Público, la libelista le dio "un alcance equivocado a la valoración que de la prueba realiza el juzgador, puesto que al paso que éste sostuvo que consistía 'en la falsa denuncia por la pérdida del automotor", que atribuyó a Contreras Ochoa en su confabulación con LÓPEZ VERGARA, la censora dice haber obedecido a la orden que le impartiera Lacouture Lacouture a aquél para que formula-ra la queja criminal.

En realidad, acá tampoco existe ninguna apreciación ilógica de la prueba, puesto que sencillamente los falladores valoraron la fraudulenta denuncia, como un elemento en contra de los procesados, dado que el hecho punible contra el patrimonio económico en ningún momento se aceptó haber tenido ocurrencia. 16 CASAfi' No. 18053 P/ EMEIRO MAURo;EZ VERGARA 11.

Tampoco la oposición al indicio de huellas del delito guarda el menor apego a la técnica, pues en este caso, dado qué se afirma que con el resultado que uno de los dictámenes periciales arrojara, podría descartarse el acople de piezas no originales al microbus de placas TET 047, de ser esto cierto y poderse contrastar con los demás experticios en que se da cuenta de lo contrario, ha debido postularse este reparo pero por falso juicio de existencia por omisión y no simplemente por un abstracto error de hecho acusando ilogicidad en la valoración de la prueba indiciaria..

Además, como también lo observa acertadamente la Delegada, la censora "se permitió tomar una prueba pericial sin atender a las restantes de igual naturaleza, de manera que por ese solo hecho partió equivocadamenté en su argumentos, ya que como es de recordar, la experticia a la que echó la impugnante (fIs. 308 y 309) fue duramente cuestionada, al extremo que se ordenó investigar a quien la suscribió (fIs. 371 y 332 c.o.2), sin embargo, la restante era abundante y clara en mostrar que si bien la placa que contiene el número del chasis es original, a través del procedimiento de injerto se le trasladó al vehículo, hurtado, de allí que con candidez la letrada sostuviera que 'es de fabricación original', pero ello se predica es de la plaqueta mas no del vehículo en el cual se implantó fraudulentamente". 12.

Por último, insistir en sostener que la construcción de los indicios deducidos por el Tribunal en contra de LÓPEZ VERGARA, resulta violátoria de la ley sustancial, por falta de un "análisis lógico-crítico jurídico", sin haber concretado los principios que se supone transgredidos en desarrollo de la conformación de esta prueba y la simple aseveración, de que "no se probó que el señor LÓPEZ VERGARA y los demás condenados" tuviesen 17 CAS is N No. 18053 P/ EMEIRO MAURI 1 'EZ VERGARA % lo LOS EDUARDO EJ A ESCOBAR RDOBA POVDA responsabilidad en el hecho punible, dado que en estas condiciones no estaría descartado el AZAR, trátase de una expresión más de inconformidad absolutamente repudiable en esta sede dado el absoluto desapego que la misma tiene frente a la naturaleza excepcional y extraordinaria de este medio de impugnación. En estas condiciones, el cargo no prospera.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERMN ALÁN CASTELLANOS CARLOS & GUS O GA EZ ARGOTE 18 E ANIBAL 1.OMEZ GALLEGO EDGA ANA TRUJILLO ALVARO LA •O PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINItLA CAStC7N No. 18053 PI EMEIRO MAUROILX/PEZ VERGARA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 19